Detalle de la norma RE-9-2008-GMC
Resolución Nro. 9 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2008
Asunto Inspección sanitaria para embarcaciones Mercosur
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución  Nº 9

20/06/2008

Fecha:

 
 

Dependencia:

RE-9-2008-GMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 06/03)

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 06/03 y 13/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de contar con procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones que navegan por los Estados Partes, adecuados a la luz del Reglamento Sanitario Internacional (2005).

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art. 1 – Aprobar los “Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados Partes del MERCOSUR”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 – Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina: Ministerio de Salud

Brasil: Ministério da Saúde

Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Uruguay: Ministerio de Salud Pública

Art. 3 – Derógase la Resolución GMC Nº 06/03.

Art. 4 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 20/XII/08. 

LXXII GMC – Buenos Aires, 20/VI/08

 

ANEXO

PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

OBJETIVO:

-  Prevenir la diseminación de posibles agentes de infección o vectores de enfermedades transmisibles de trascendencia epidemiológica o de notificación obligatoria y demás factores de riesgo a la salud pública.

- Monitorear la llegada y salida de cualquier persona proveniente de áreas afectadas por una emergencia en salud pública de importancia internacional, así considerada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y/o portadora o sospecha de enfermedad de notificación obligatoria entre los Estados Partes.

- Armonizar procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones, para la concesión de Libre Plática y emisión o prórroga de Control de Sanidad a Bordo o Exención del Control de Sanidad a Bordo, y la verificación de la adopción de medidas y procedimientos previstos en los acuerdos del MERCOSUR, en las recomendaciones que constan en el Reglamento Sanitario Internacional (2005) y demás recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

1- Libre Plática y Código Internacional de Señales – CIS

La autoridad sanitaria solamente deberá permitir el inicio de la operación de embarque y desembarque de carga y viajeros a través de la emisión de la libre plática. En tanto no reciba esta autorización, la embarcación deberá aguardar con la bandera “Q” (bandera amarilla) del Código Internacional de Señales izada en el mástil principal o su equivalente luminoso de acuerdo con la Organización Marítima Internacional.

2- Personas a Bordo

La entrada y salida de tripulantes, pasajeros y otras personas a bordo de embarcaciones que no tengan la libre plática, deberá estar condicionada a la autorización previa por la autoridad sanitaria.

En el caso de las inspecciones conjuntas con otras autoridades, la autoridad sanitaria deberá alertarlos previamente en relación al riesgo a que estén expuestos, como también en cuanto a las medidas sanitarias preventivas a ser adoptadas.

La autoridad sanitaria deberá verificar la validez del Certificado Internacional de Vacunación o Profilaxis y las informaciones que constan en la Declaración Marítima de Salud, previstas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005). Deberá además, investigar la posible existencia de indicios de anomalías clínicas a bordo, verificar los itinerarios de los viajeros, considerando las áreas afectadas; analizar los registros médicos de a bordo y entrevistar  a las personas embarcadas, indicando las medidas sanitarias pertinentes.

Cuando existan anomalías clínicas a bordo de naturaleza infecciosa o la presencia de riesgo a la salud pública detectadas por la autoridad sanitaria local, este acto deberá ser comunicado, de inmediato, a las demás autoridades competentes del Estado Parte, con vistas a la orientación y adopción de medidas sanitarias recomendadas por la OMS, incluyendo la necesidad de notificación internacional, cuando corresponda.

3- Condiciones Sanitarias de los Compartimentos

La autoridad sanitaria deberá verificar si todos los compartimentos de la embarcación, incluyendo áreas de recreación y “spa”, estén en condiciones sanitarias satisfactorias, no representando ningún factor de riesgo para la salud individual y colectiva.

La autoridad sanitaria deberá, además, verificar la validez de los Certificados de Control de Sanidad a Bordo o de Exención de Control de Sanidad a Bordo.

4 – Hospital y/o Enfermería de a Bordo

La autoridad sanitaria deberá verificar las condiciones sanitarias del hospital y/o enfermería de a bordo en lo que se refiere a limpieza, desinfección, disponibilidad de artículos descartables para la higiene personal y productos líquidos para la higiene de las manos. Este compartimiento no deberá ser utilizado para cualquier otro fin, que no sea la atención de personas enfermas.

Deberá ser registrado en el libro médico de a bordo, toda anomalía clínica, su diagnóstico y la medicación utilizada. Deberá asimismo verificar si la enfermería de a bordo posee el equipamiento, medicamentos y productos médicos necesarios para la atención de casos de enfermedades y accidentes. Los medicamentos y productos médicos deberán tener registro en el país de procedencia de la nave, estar dentro del plazo de validez y con lista de registro de consumo actualizado. Los equipos deben estar en condiciones de uso y calidad  satisfactoria, acondicionados en forma adecuada. El control de los medicamentos psicotrópicos y estupefacientes, serán de responsabilidad del Comandante o Capitán de la embarcación o alguien por el designado.

Los residuos generados en el Hospital y/o Enfermería de a Bordo deberán ser separados, acondicionados e identificados con el objeto de facilitar su disposición final, conforme a la reglamentación vigente en materia de residuos sólidos y médicos en cada Estado Parte.

5 – Alimentos

La autoridad competente deberá verificar las condiciones de transporte, almacenamiento, acondicionamiento, conservación, plazo de validez y distribución con vistas a identificar y eliminar posibles factores de riesgo a la seguridad de los alimentos ofrecidos a bordo. Las personas directamente involucradas con la manipulación de los alimentos deberán observar las buenas prácticas de la manipulación internacionalmente aceptadas.

6 – Desechos y Aguas Servidas

La autoridad competente sólo permitirá la descarga de desechos y aguas servidas, en aguas marítimas, fluviales y lacustres después de haber recibido el tratamiento sanitario adecuado que evite potenciales riesgos de contaminación al medio ambiente y posibles daños a la salud pública, dentro de los límites establecidos por la Organización Marítima Internacional y las reglamentaciones nacionales de cada Estado Parte.

7 – Residuos Sólidos

La autoridad competente deberá verificar la separación, el acondicionamiento, el almacenamiento, la recolección, el transporte, el tratamiento y el destino final de los residuos sólidos generados en la embarcación, de modo de evitar la propagación de enfermedades y vectores. La descarga de residuos sólidos solamente podrá ser autorizada cuando el puerto cumpla con las buenas prácticas de gestión en todas sus etapas. Las empresas que actúen en cualquier etapa de la gestión de residuos sólidos deberán estar registradas por la autoridad competente. La autorización para el retiro de residuos sólidos de una embarcación atracada en un puerto está condicionada a la manifestación previa y expresa en la documentación apropiada de acuerdo a la legislación vigente en la materia en cada Estado Parte.

8 – Agua Potable

La autoridad competente deberá verificar en forma documental o por análisis de laboratorio el sistema de producción y distribución de agua potable utilizado a bordo de la embarcación, así como las medidas adoptadas para el control de calidad del agua ofrecida para el consumo humano, para la limpieza y desinfección de sus tanques de almacenamiento a fin de mantener los patrones de calidad preconizados en la legislación vigente de cada Estado Parte.

9 – Control de Vectores y Roedores

La autoridad competente deberá efectuar procedimientos para la detección de vectores artrópodos u otros animales reservorios/transmisores de enfermedades, potenciales criaderos de fases larvarias y los vestigios indicando medidas a ser adoptadas para control, a través de métodos químicos, biológicos o mecánicos, recomendados por la OMS.

10 – Registro de las Inspecciones y Medidas Sanitarias Adoptadas

Todas las inspecciones y medidas sanitarias adoptadas según lo previsto en esta norma, deben ser documentadas y sus registros mantenidos en poder de la autoridad, según la legislación de cada Estado Parte.

La autoridad sanitaria emitirá el documento oficial declarando las medidas sanitarias adoptadas en la embarcación, su carga y viajeros que deberá ser entregada a su responsable legal.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-1064-2008-MS Complementa Se incorpora a legisl. nacional -Insp. Sanitaria-
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-6-2003-GMC Inspección sanitaria embarcaciones