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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 9 |
20/06/2008 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-9-2008-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN
SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACIÓN
DE
LA RES. GMC
Nº 06/03) |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones
Nº 06/03 y 13/07 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de contar con procedimientos mínimos de inspección sanitaria en
embarcaciones que navegan por los Estados Partes, adecuados a la luz del
Reglamento Sanitario Internacional (2005). |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 – Aprobar los “Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en
Embarcaciones que Navegan por los Estados Partes del MERCOSUR”, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución. |
Art.
2 – Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son: |
Argentina:
Ministerio de Salud |
Brasil: Ministério da Saúde |
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social |
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública |
Art.
3 – Derógase
la Resolución GMC Nº 06/03. |
Art.
4 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 20/XII/08. |
LXXII
GMC – Buenos Aires, 20/VI/08 |
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ANEXO |
PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN
SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
OBJETIVO: |
- Prevenir la diseminación de posibles
agentes de infección o vectores de enfermedades transmisibles de
trascendencia epidemiológica o de notificación obligatoria y demás factores
de riesgo a la salud pública. |
-
Monitorear la llegada y salida de cualquier persona proveniente de áreas
afectadas por una emergencia en salud pública de importancia internacional,
así considerada por
la Organización Mundial de
la Salud (OMS) y/o portadora
o sospecha de enfermedad de notificación obligatoria entre los Estados
Partes. |
-
Armonizar procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones,
para la concesión de Libre Plática y emisión o prórroga de Control de Sanidad
a Bordo o Exención del Control de Sanidad a Bordo, y la verificación de la
adopción de medidas y procedimientos previstos en los acuerdos del MERCOSUR,
en las recomendaciones que constan en el Reglamento Sanitario Internacional
(2005) y demás recomendaciones de
la Organización Mundial
de la Salud. |
1- Libre Plática y Código
Internacional de Señales – CIS |
La
autoridad sanitaria solamente deberá permitir el inicio de la operación de
embarque y desembarque de carga y viajeros a través de la emisión de la libre
plática. En tanto no reciba esta autorización, la embarcación deberá aguardar
con la bandera “Q” (bandera amarilla) del Código Internacional de Señales
izada en el mástil principal o su equivalente luminoso de acuerdo con
la Organización Marítima
Internacional. |
2- Personas a Bordo |
La
entrada y salida de tripulantes, pasajeros y otras personas a bordo de
embarcaciones que no tengan la libre plática, deberá estar condicionada a la
autorización previa por la autoridad sanitaria. |
En
el caso de las inspecciones conjuntas con otras autoridades, la autoridad
sanitaria deberá alertarlos previamente en relación al riesgo a que estén
expuestos, como también en cuanto a las medidas sanitarias preventivas a ser
adoptadas. |
La
autoridad sanitaria deberá verificar la validez del Certificado Internacional
de Vacunación o Profilaxis y las informaciones que constan en
la Declaración Marítima
de Salud, previstas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005). Deberá
además, investigar la posible existencia de indicios de anomalías clínicas a
bordo, verificar los itinerarios de los viajeros, considerando las áreas
afectadas; analizar los registros médicos de a bordo y entrevistar a las personas embarcadas, indicando las
medidas sanitarias pertinentes. |
Cuando
existan anomalías clínicas a bordo de naturaleza infecciosa o la presencia de
riesgo a la salud pública detectadas por la autoridad sanitaria local, este
acto deberá ser comunicado, de inmediato, a las demás autoridades competentes
del Estado Parte, con vistas a la orientación y adopción de medidas
sanitarias recomendadas por
la
OMS, incluyendo la necesidad de notificación internacional,
cuando corresponda. |
3- Condiciones Sanitarias de los
Compartimentos |
La
autoridad sanitaria deberá verificar si todos los compartimentos de la
embarcación, incluyendo áreas de recreación y “spa”,
estén en condiciones sanitarias satisfactorias, no representando ningún
factor de riesgo para la salud individual y colectiva. |
La
autoridad sanitaria deberá, además, verificar la validez de los Certificados
de Control de Sanidad a Bordo o de Exención de Control de Sanidad a Bordo. |
4 – Hospital y/o Enfermería de a Bordo |
La
autoridad sanitaria deberá verificar las condiciones sanitarias del hospital
y/o enfermería de a bordo en lo que se refiere a limpieza, desinfección,
disponibilidad de artículos descartables para la
higiene personal y productos líquidos para la higiene de las manos. Este
compartimiento no deberá ser utilizado para cualquier otro fin, que no sea la
atención de personas enfermas. |
Deberá
ser registrado en el libro médico de a bordo, toda anomalía clínica, su
diagnóstico y la medicación utilizada. Deberá asimismo verificar si la
enfermería de a bordo posee el equipamiento, medicamentos y productos médicos
necesarios para la atención de casos de enfermedades y accidentes. Los
medicamentos y productos médicos deberán tener registro en el país de
procedencia de la nave, estar dentro del plazo de validez y con lista de
registro de consumo actualizado. Los equipos deben estar en condiciones de
uso y calidad satisfactoria,
acondicionados en forma adecuada. El control de los medicamentos
psicotrópicos y estupefacientes, serán de responsabilidad del Comandante o
Capitán de la embarcación o alguien por el designado. |
Los
residuos generados en el Hospital y/o Enfermería de a Bordo deberán ser
separados, acondicionados e identificados con el objeto de facilitar su
disposición final, conforme a la reglamentación vigente en materia de
residuos sólidos y médicos en cada Estado Parte. |
5 – Alimentos |
La
autoridad competente deberá verificar las condiciones de transporte,
almacenamiento, acondicionamiento, conservación, plazo de validez y
distribución con vistas a identificar y eliminar posibles factores de riesgo
a la seguridad de los alimentos ofrecidos a bordo. Las personas directamente
involucradas con la manipulación de los alimentos deberán observar las buenas
prácticas de la manipulación internacionalmente aceptadas. |
6 – Desechos y Aguas Servidas |
La
autoridad competente sólo permitirá la descarga de desechos y aguas servidas,
en aguas marítimas, fluviales y lacustres después
de haber recibido el tratamiento sanitario adecuado que evite potenciales
riesgos de contaminación al medio ambiente y posibles daños a la salud
pública, dentro de los límites establecidos por
la Organización Marítima
Internacional y las reglamentaciones nacionales de cada Estado Parte. |
7 – Residuos Sólidos |
La
autoridad competente deberá verificar la separación, el acondicionamiento, el
almacenamiento, la recolección, el transporte, el tratamiento y el destino
final de los residuos sólidos generados en la embarcación, de modo de evitar
la propagación de enfermedades y vectores. La descarga de residuos sólidos
solamente podrá ser autorizada cuando el puerto cumpla con las buenas
prácticas de gestión en todas sus etapas. Las empresas que actúen en
cualquier etapa de la gestión de residuos sólidos deberán estar registradas
por la autoridad competente. La autorización para el retiro de residuos
sólidos de una embarcación atracada en un puerto está condicionada a la
manifestación previa y expresa en la documentación apropiada de acuerdo a la
legislación vigente en la materia en cada Estado Parte. |
8 – Agua Potable |
La
autoridad competente deberá verificar en forma documental o por análisis de
laboratorio el sistema de producción y distribución de agua potable utilizado
a bordo de la embarcación, así como las medidas adoptadas para el control de
calidad del agua ofrecida para el consumo humano, para la limpieza y
desinfección de sus tanques de almacenamiento a fin de mantener los patrones
de calidad preconizados en la legislación vigente de cada Estado Parte. |
9 – Control de Vectores y Roedores |
La
autoridad competente deberá efectuar procedimientos para la detección de
vectores artrópodos u otros animales reservorios/transmisores de
enfermedades, potenciales criaderos de fases larvarias y los vestigios
indicando medidas a ser adoptadas para control, a través de métodos químicos,
biológicos o mecánicos, recomendados por la OMS. |
10 – Registro de las Inspecciones y
Medidas Sanitarias Adoptadas |
Todas
las inspecciones y medidas sanitarias adoptadas según lo previsto en esta
norma, deben ser documentadas y sus registros mantenidos en poder de la
autoridad, según la legislación de cada Estado Parte. |
La
autoridad sanitaria emitirá el documento oficial declarando las medidas
sanitarias adoptadas en la embarcación, su carga y viajeros que deberá ser
entregada a su responsable legal. |
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