RE-6-2003
PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN SANITARIA EN
EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La
necesidad de contar con
procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones que navegan por
los Estados Partes del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar el documento “Procedimientos
Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados
Partes del MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Ministerio
de Salud
Brasil: Ministério da Saúde
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de Salud Pública
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales
antes del 11/VII/03.
L GMC – Asunción, 12/VI/03
ANEXO
PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS DE INSPECCIÓN SANITARIA EN
EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
OBJETIVO:
Los procedimientos mínimos de inspección sanitaria
en embarcaciones que navegan por los Estados Partes tienen como objetivo:
Prevenir la llegada y salida de cualquier persona
portadora o sospechosa de enfermedad de notificación obligatoria entre los
Estados Partes u otras enfermedades transmisibles de transcendencia
epidemiológica;
Prevenir la diseminación de posibles agentes de
infección o vectores de enfermedades transmisibles de transcendencia
epidemiológica o de notificación obligatoria y demás factores de riesgo a la
salud pública;
Armonizar procedimientos mínimos de inspección
sanitaria en embarcaciones, a cargo de las autoridades sanitarias de los
Estados Partes, con miras a concesión, mantención o suspensión de la libre
plática y verificación de la adopción de medidas y procedimientos previstos en
los acuerdos del MERCOSUR, en las recomendaciones que constan en el Reglamento
Sanitario Internacional y demás recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
1. Libre Plática y Código Internacional de Señales
- CIS
La autoridad sanitaria solamente deberá permitir el
inicio de la operación de embarque y desembarque de carga y viajeros a través
de la emisión de libre plática. En tanto no reciba esta autorización, la
embarcación deberá aguardar con la bandera “Q” (bandera amarilla) del Código
Internacional de Señales izada en el mástil principal.
2. Personas a Bordo
La entrada de personas a bordo de embarcaciones que
no tengan libre plática ya concedida deberá estar condicionada a la
autorización previa, por la autoridad sanitaria, que verificará antes de
conceder la libre plática, la existencia de personas con anormalidades
clínicas, relacionada a caso confirmado o sospechoso de enfermedad de
notificación obligatoria entre los Estados Partes o de otras enfermedades
transmisibles de transcendencia epidemiológica o, aún, la presencia de factores
de riesgo inmediato a la salud.
En el caso de inspecciones conjuntas con otras autoridades,
con vistas a la facilitación del despacho de la embarcación o la necesidad de
la presencia de personas indispensables para garantizar su seguridad y
navegabilidad, antes de la inspección para la concesión de libre plática,
deberá la autoridad sanitaria asesorarlos en relación al riesgo a que están
expuestos, así como las medidas sanitarias preventivas a ser adoptadas.
La autoridad sanitaria deberá verificar la validez
del Certificado Internacional de Vacunación y las informaciones que constan en la Declaración Marítima de Sanidad, previstas en el Reglamento Sanitario Internacional.
Investigar la posible existencia de indicios de anormalidades clínicas a
bordo, verificando los registros médicos de abordo, entrevistando las personas
embarcadas e indicando medidas sanitarias cuando sean necesarias.
Cuando se confirme la existencia de anormalidades
clínicas a bordo relacionadas a casos confirmados o sospechosos de enfermedades
transmisibles de transcendencia epidemiológica y/o de notificación obligatoria
entre los Estados Partes, este hecho deberá ser comunicado, de inmediato, a las
demás autoridades de salud pública involucradas en la vigilancia epidemiológica
y sanitaria del Estado Parte, con vistas al asesoramiento y adopción de
medidas pertinentes, incluyendo la necesidad de notificación internacional,
cuando corresponda.
3. Condiciones Sanitarias de los Compartimientos
La autoridad sanitaria deberá verificar que todos
los compartimientos de la embarcación, inclusive piscinas, áreas, de recreación
y “spa”, estén en condiciones sanitarias satisfactorias, no representando
ningún factor de riesgo a la salud individual y colectiva.
4. Hospital, Enfermería y Farmacia de Abordo
La autoridad sanitaria deberá, verificar que el
hospital o la enfermería de abordo esté limpia, higienizada, disponiendo para
el que la use artículos descartables para higiene personal y productos líquidos
para la higiene de las manos, no debiendo este compartimiento ser utilizado
para cualquier otro fin, que no sea la atención de personas enfermas. Deberá
ser anotado en el libro médico de abordo, toda anormalidad clínica abordo, su
diagnóstico y la medicación utilizada. Deberá además, verificar que la farmacia
de abordo posea el equipamiento, medicamentos y productos médicos necesarios
para la atención de casos de enfermedades y accidentes, en condiciones de uso y
calidad satisfactoria, acondicionados de forma adecuada, dentro del plazo de
validez y con lista y registro de consumo, actualizados. Los medicamentos de
control especial (sicotrópicos, estupefacientes y sus precursores), deberán
estar bajo la custodia y responsabilidad del Comandante de la embarcación o
alguien por él designado.
5. Alimentos
La autoridad sanitaria deberá verificar las
condiciones de transporte, almacenamiento, acondicionamiento, plazo de validez,
preparación y distribución, con vistas a identificar posibles factores de
riesgo a la seguridad y calidad de los alimentos ofrecidos a bordo.
6. Desechos y Aguas Servidas
La autoridad sanitaria solamente deberá autorizar
procedimientos para la descarga de cualquier tipo de desechos y aguas servidas
que no ocasionen contaminación a las aguas de los puertos, ríos y canales,
respetándose la legislación de cada Estado Parte.
7. Residuos Sólidos
La autoridad sanitaria deberá verificar el
acondicionamiento, almacenamiento, recolección y destino final de los residuos
sólidos generados en la embarcación, de modo de evitar la propagación de
enfermedades y vectores. La descarga de residuos sólidos en el puerto,
solamente deberá ser autorizada cuando debidamente acondicionados sean
retirados de abordo de acuerdo con el Plan de Gestión de Residuos Sólidos del
puerto de atraque.
8. Agua Potable
La autoridad sanitaria deberá verificar el sistema
de producción y abastecimiento de agua potable utilizado, abordo de la
embarcación, así como las medidas adoptadas para el control de la calidad del
agua y de la limpieza y desinfección de sus reservorios que garanticen la
ausencia de agentes patógenos o sustancias químicas nocivas para la salud, en
el agua ofrecida para consumo humano a bordo.
9. Control de Vectores y Roedores
La autoridad sanitaria deberá efectuar
procedimientos de búsqueda y captura de vectores y sus criaderos, indicando
medidas a ser adoptadas para la eliminación de criaderos y de insectos adultos,
a través de métodos químicos, biológicos o mecánicos, recomendados y aceptados
por la Organización Mundial de la Salud, inclusive la adopción de
procedimientos de limpieza y desinfección.
La autoridad sanitaria deberá verificar la
existencia de mortandad y presencia o vestigio de roedores, la validez de
Certificado Internacional de Desratización o de Exención de Desratización y
asegurar la ejecución de procedimientos de desratización, cuando sea necesario,
con emisión del respectivo certificado (en los puertos de control sanitario
habilitados para tal fin), después de la inspección sanitaria.
La autoridad sanitaria deberá exigir que la
embarcación, estando atracada mantenga todos sus cabos de amarre con las
rateras instaladas y la escala de acceso con las redes de protección en toda su
extensión, debiendo ser izada toda vez que termine la operación.
10 - Registro de las Inspecciones y Medidas
Sanitarias Adoptadas
Todas las inspecciones y medidas sanitarias
adoptadas deben ser documentadas y sus registros mantenidos en poder de la
autoridad sanitaria.
Siempre que sea solicitada por el armador,
consignatario, agente o responsable de la embarcación, la autoridad sanitaria
deberá emitir documento oficial declarando las medidas sanitarias adoptadas en
la embarcación o su carga. Cuando esta solicitud se relacione con las medidas
adoptadas con las personas, esta incluirá la fecha de llegada y partida y las
medidas aplicadas a ellas y sus equipajes.