Detalle de la norma RE-6-2003-GMC
Resolución Nro. 6 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2003
Asunto Inspección sanitaria en embarcaciones
Boletín Oficial
30196 Fecha: 22/07/2003
Detalle de la norma
RE-6-2003

RE-6-2003

 

 

PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS  DE INSPECCIÓN  SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común.

 

 

CONSIDERANDO:

 

La necesidad de contar con procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones que navegan por los Estados Partes del MERCOSUR.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 – Aprobar el documento “Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados Partes del MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

 

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución  a través de los siguientes organismos:

 

Argentina:     Ministerio de Salud

 

Brasil: Ministério da Saúde

 

Paraguay:     Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

 

Uruguay:       Ministerio de Salud Pública

 

Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 11/VII/03.

 

 

 

 

 

 

L GMC – Asunción, 12/VI/03

 

 

 

ANEXO

 

 

PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS  DE INSPECCIÓN  SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

 

 

OBJETIVO:

 

Los procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones que navegan por los Estados Partes tienen como objetivo:

 

Prevenir la llegada y salida de cualquier persona portadora o sospechosa de enfermedad de notificación obligatoria entre los Estados Partes u otras enfermedades transmisibles de transcendencia epidemiológica;

 

Prevenir la diseminación de posibles agentes de infección o vectores de enfermedades transmisibles de transcendencia epidemiológica  o de notificación obligatoria y demás factores de riesgo a la salud pública;

 

Armonizar procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones, a cargo de las autoridades sanitarias de los Estados Partes, con miras a concesión, mantención o suspensión de la  libre plática y verificación de la adopción de medidas y procedimientos previstos en los acuerdos del MERCOSUR, en las recomendaciones que constan en el Reglamento Sanitario Internacional y demás recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

 

1. Libre Plática y Código Internacional de Señales - CIS

 

La autoridad sanitaria solamente deberá permitir el inicio de la operación de embarque y desembarque de carga y viajeros a través de la emisión de libre plática. En tanto  no reciba esta autorización, la embarcación deberá aguardar con la bandera “Q” (bandera amarilla) del Código Internacional de Señales izada en el mástil principal.

 

 

2. Personas  a Bordo

 

La entrada de personas a bordo de embarcaciones que no tengan libre plática ya concedida deberá estar condicionada a la autorización previa, por la autoridad sanitaria, que verificará antes de conceder la libre plática, la existencia de personas con anormalidades clínicas, relacionada a caso confirmado o sospechoso de enfermedad de notificación obligatoria entre los Estados Partes o de otras enfermedades transmisibles de transcendencia epidemiológica o, aún, la presencia de factores de riesgo inmediato a la salud.

 

En el caso de inspecciones conjuntas con otras autoridades, con vistas a la facilitación del despacho de la embarcación o la necesidad de la presencia de personas indispensables para garantizar su seguridad y navegabilidad, antes de la inspección para la concesión de libre plática, deberá la autoridad sanitaria asesorarlos en relación al riesgo a que están expuestos, así como las medidas sanitarias preventivas a ser adoptadas.

 

La autoridad sanitaria deberá verificar la validez del Certificado Internacional de Vacunación y las informaciones que constan en la Declaración Marítima de Sanidad, previstas en el Reglamento Sanitario Internacional. Investigar la posible existencia de indicios de anormalidades clínicas  a bordo, verificando los registros médicos de abordo, entrevistando las personas embarcadas e indicando medidas sanitarias cuando sean necesarias.

 

Cuando se confirme la existencia de anormalidades clínicas a bordo relacionadas a casos confirmados o sospechosos de enfermedades transmisibles de transcendencia epidemiológica y/o de notificación obligatoria entre los Estados Partes, este hecho deberá ser comunicado, de inmediato, a las demás autoridades de salud pública involucradas en la vigilancia epidemiológica y sanitaria del Estado Parte,  con vistas al asesoramiento y adopción de medidas pertinentes, incluyendo la necesidad de notificación internacional, cuando corresponda.

 

 

3. Condiciones Sanitarias de los Compartimientos

 

 La autoridad sanitaria deberá verificar que todos los compartimientos de la embarcación, inclusive piscinas, áreas, de recreación y “spa”, estén en condiciones sanitarias satisfactorias, no representando ningún factor de riesgo a la salud individual y colectiva.

 

 

4.  Hospital, Enfermería y Farmacia de Abordo

 

La autoridad sanitaria deberá,  verificar que el hospital o la enfermería de abordo esté limpia, higienizada, disponiendo para el que la use artículos descartables para higiene personal y productos líquidos para la higiene de las manos, no debiendo este compartimiento ser utilizado para cualquier otro fin, que no sea la atención de personas enfermas. Deberá ser anotado en el libro médico de abordo, toda anormalidad clínica abordo, su diagnóstico y la medicación utilizada. Deberá además, verificar que la farmacia de abordo posea el equipamiento, medicamentos y productos médicos necesarios para la atención de casos de enfermedades y accidentes, en condiciones de uso y calidad satisfactoria, acondicionados de forma adecuada, dentro del plazo de validez y con lista y registro de consumo, actualizados.  Los medicamentos de control especial (sicotrópicos, estupefacientes y sus precursores), deberán estar bajo la custodia y responsabilidad del Comandante de la embarcación o alguien por él designado.


 

5. Alimentos

 

La autoridad sanitaria deberá verificar las condiciones de transporte, almacenamiento, acondicionamiento, plazo de validez, preparación y distribución, con vistas a identificar posibles factores de riesgo a la seguridad y calidad de los alimentos ofrecidos a bordo.

 

 

6. Desechos y Aguas Servidas

 

La autoridad sanitaria solamente deberá autorizar procedimientos para la descarga de cualquier tipo de desechos y aguas servidas  que no ocasionen contaminación a las aguas de los puertos, ríos y canales, respetándose la legislación de cada Estado Parte.

 

 

7. Residuos Sólidos

 

La autoridad sanitaria deberá verificar el acondicionamiento, almacenamiento, recolección y destino final de los residuos sólidos generados en la embarcación, de modo de evitar la propagación de enfermedades y vectores. La descarga de residuos sólidos en el puerto, solamente deberá ser autorizada cuando debidamente acondicionados sean retirados de abordo de acuerdo con el Plan de Gestión de Residuos Sólidos del puerto de atraque.

 

 

8. Agua Potable

 

La autoridad sanitaria deberá verificar el sistema de producción y abastecimiento de agua potable utilizado, abordo de la embarcación, así como las medidas adoptadas para el control de la calidad del agua y de la limpieza y  desinfección de sus reservorios que garanticen la ausencia de agentes patógenos o sustancias  químicas nocivas para la salud, en el agua ofrecida para consumo humano a bordo. 

 

 

9. Control de Vectores y Roedores

 

La autoridad sanitaria deberá efectuar procedimientos de búsqueda y captura de vectores y sus criaderos, indicando medidas a ser adoptadas para la eliminación de criaderos y de insectos adultos, a través de métodos químicos, biológicos o mecánicos, recomendados y aceptados por la Organización Mundial de la Salud, inclusive la adopción de procedimientos de limpieza y desinfección.

 

La autoridad sanitaria deberá verificar la existencia de mortandad y presencia o vestigio de roedores, la validez de Certificado Internacional de Desratización o de Exención de Desratización y asegurar la ejecución de procedimientos de desratización, cuando sea necesario, con emisión del respectivo certificado (en los puertos de control sanitario habilitados para tal fin), después de la inspección sanitaria.

 

La autoridad sanitaria deberá exigir que la embarcación, estando atracada mantenga todos sus cabos de amarre con las rateras instaladas y la escala de acceso con las redes de protección en toda su extensión, debiendo ser izada toda vez que termine la operación.

 

 

10 - Registro de las Inspecciones y Medidas Sanitarias Adoptadas

 

Todas las inspecciones y medidas sanitarias adoptadas deben ser documentadas y sus registros mantenidos en poder de la autoridad sanitaria.

 

Siempre que sea solicitada por el armador, consignatario, agente o responsable de la embarcación, la autoridad sanitaria deberá emitir documento oficial declarando las medidas sanitarias adoptadas en la embarcación o su carga. Cuando esta solicitud se relacione con las medidas adoptadas con las personas, esta incluirá la fecha de llegada y partida y las medidas aplicadas a ellas y sus equipajes.

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-1064-2008-MS Deroga Deroga
RE-9-2008-GMC Deroga Inspección sanitaria embarcaciones
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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