MERCOSUR/GMC/RES
Nº 09/06
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE "ASIGNACION
DE ADITIVOS Y SUS CONCENTRACIONES MAXIMAS PARA LA CATEGORIA DE ALIMENTOS 16.2: BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, SUBCATEGORIA 16.2.2: BEBIDAS NO
ALCOHOLICAS GASIFICADAS Y NO GASIFICADAS"
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 38/98 y 56/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es
necesario establecer los Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 16.2: Bebidas No Alcohólicas, Subcategoría 16.2.2: Bebidas No
Alcohólicas Gasificadas y No Gasificadas.
Que la
armonización de Reglamentos Técnicos tenderá a eliminar los obstáculos que se
generan por diferencias en las Reglamentaciones Nacionales vigentes, dando
cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.
Que este
Reglamento Técnico contempla las solicitudes de los Estados Parte.
EL GRUPO
MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 -
Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Asignación de Aditivos y sus
Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 16.2: Bebidas No
Alcohólicas, Subcategoría 16.2.2: Bebidas No Alcohólicas Gasificadas y No
Gasificadas", que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Se
deroga el Anexo IV de la Resolución GMC Nº 141/96 "Reglamento Técnico de
Asignación de Aditivos, sus Funciones y sus Concentraciones a Algunas
Categorías de Alimentos" en lo referido a la Subcategoría 16.2.2.
Art. 3 - Los
Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
Ministerio de Salud y Ambiente
Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica - ANMAT
Instituto
Nacional de Alimentos
Ministerio
de Economía y Producción
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Brasil:
Agência Nacional de Vigilância Sanitária- ANVISA
Ministério
da Saúde
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Instituto
Nacional de Alimentación y Nutrición – INAN
Ministerio
de Industria y Comercio
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
Ministerio
de Industria, Energía y Minería
Laboratorio
Tecnológico del Uruguay
Art. 4 - El
presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Parte,
al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 5 - Los
Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
LXIII GMC – Buenos Aires, 22/VI/06