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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 9 |
22/06/2001 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-9-2001-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL
BRASIL-URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DE
LA ZONA FRANCA DE MANAOS Y DE
LA ZONA FRANCA
DE
COLONIA |
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VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones N° 7/94 y 8/94 del Consejo del Mercado Común y el Décimo Primer Protocolo
Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°18 de ALADI. |
CONSIDERANDO: Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre de 2000, de las
condiciones de acceso al mercado conferidas por el Protocolo de Expansión
Comercial (Acuerdo de Complementación Económica N° 2 de ALADI, entre Brasil y Uruguay), conforme a lo previsto en
la Decisión Nº 7/94 del
Consejo del Mercado Común; |
Que las
referidas condiciones de acceso conferidas por el PEC fueron prorrogadas
hasta el 30 de junio de 2001 por el 44° Protocolo Adicional al ACE-2; |
Que se considera
conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes de zonas
francas incluidos en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC / ACE-2), de forma
de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de
comercio bilateral aún después de la mencionada fecha del 30 de junio de
2001; |
Que
la República Federativa
del Brasil y
la República
Oriental del Uruguay han solicitado expresamente al Consejo
del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Partes sea
objeto de una Decisión. |
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN DECIDE: |
Art. 1 - A partir del 1° de
julio de 2001, y para efectos exclusivos del comercio bilateral entre Brasil
y Uruguay, gozarán de exención del Arancel Externo Común o de los aranceles
nacionales de importación, cuando sean aplicables, los siguientes
productos provenientes de
la
Zona Franca de Manaos y de
la Zona Franca de
Colonia: |
Provenientes de
la Zona Franca de
Colonia: |
NCM 2106.90.10 (jarabe) Preparaciones del tipo de las
utilizadas para la elaboración de bebidas. |
NCM
3923.30.00 (PET) Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos
similares |
Provenientes de
la
Zona Franca de Manaos: |
NCM 8470.50.11 Cajas registradoras electrónicas con
capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas
(digitales). |
NCM 8470.50.19
Las demás cajas registradoras electrónicas. |
NCM 8524.31.00 Discos
para sistemas de lectura de rayos láser para reproducir fenómenos distintos
del sonido o imagen. |
NCM 8524.32.00
Discos para sistemas de lectura de rayos láser para reproducir únicamente
sonido. |
NCM
8524.39.00 Los demás discos para sistemas de lectura por rayos láser. |
NCM 9613.10.00
Encendedores de gas no recargables, de bolsillo. |
NCM 8452.10.00
Máquinas de coser domésticas. |
NCM 8212.10.20
Máquinas y maquinillas de afeitar. |
NCM 8523.11.10 Cintas magnéticas de anchura
inferior o igual a
4 mm en cassettes. |
NCM 8523.11.90
Las demás cintas magnéticas de anchura inferior o igual a
4 mm. |
NCM 9009.12.10
Aparatos de fotocopia electrostáticos monocromáticos, para copias de
superficie inferior o igual a
1
m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto. |
NCM 8471.50.10 Unidades
de proceso digitales de pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con
capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de
la subpartida n° 8471.70,
pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”),
y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por
unidad (microcomputador). |
NCM 8471.60.72
Unidades de salida por vídeo (monitores), con tubo de rayos catódicos, policromáticas. |
NCM 8471.60.74
Las demás policromáticas. |
NCM 8525.20.22 Teminales Portátiles. |
Art. 2 -
La República Federativa
del Brasil otorga a
la
República Oriental del Uruguay, para el año 2001, una cuota
de 500.000.000 de unidades para la totalidad de las exportaciones del
producto NCM 3923.30.00, proveniente de
la Zona Franca de
Colonia, teniendo que pagar las ventas que excedan dicha cantidad el Arancel
Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso.
El producto NCM 2106.90.10 tendrá libre acceso al mercado brasileño, sin
cuota. |
Art. 3 -
La República Oriental
del Uruguay otorga a
la República Federativa del Brasil, para el año
2001, una cuota de U$S 20.000.000 (veinte millones
de dólares) FOB a la totalidad de las exportaciones de los productos
provenientes de
la Zona
Franca de Manaos mencionados ut supra, teniendo que pagar las ventas que excedan
dicha cantidad el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional
vigente, según el caso. |
Art. 4 - Para
gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°,
los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán,
igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los
identifiquen como provenientes de
la Zona Franca de Manaos o de
la Zona Franca de
Colonia. |
Art. 5 -
Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 serán revisadas anualmente, hasta
el final del primer trimestre de cada año, por los Estados Partes
contratantes. |
Art. 6 - Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a
las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas
Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las dos expresamente
mencionadas en los artículos 2 y 3: Zona Franca de Manaos, en el caso de
la República Federativa
del Brasil, y Zona Franca de Colonia, en el caso de
la República Oriental
del Uruguay. |
Art. 7 - Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Delegaciones ante
la ALADI a protocolizar la presente
Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N°18. CMC |
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