AAP.CE
18-2001
Trigésimo
séptimo Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
VISTO La Decisión N° 09/01 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,
CONVIENEN:
Artículo
1°.- A partir del 1° de enero de 2002, el comercio bilateral entre
Brasil y Uruguay de los siguientes productos, gozarán de la exención del
Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, si fueren
aplicables, cuando sean provenientes exclusivamente de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de Colonia:
Importaciones
de Brasil de productos originarios del Uruguay provenientes de la Zona Franca de Colonia:
NCM/Descripción/Observaciones
2106.90.10 (jarabe) Preparaciones del tipo de las utilizadas para la
elaboración de bebidas. Sin cuota
3923.30.00 (PET) Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos
similares. Cuota para el año 2002: 500.000.000 (quinientos millones) de
unidades.
Importaciones
de Uruguay de productos originarios del Brasil provenientes de la Zona Franca de Manaos:
NCM/Descripción/Observaciones
8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar. Cuota para el año 2002:
20.000.000 (veinte millones) de dólares FOB, en conjunto para los productos
incluidos en esta lista.
8452.10.00 Máquinas de coser domésticas
8470.50.11 Cajas registradoras electrónicas con capacidad de comunicación
bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales).
8470.50.19 Las demás cajas registradoras electrónicas.
8471.50.10 Unidades de proceso digitales de pequeña capacidad
(microcomputador), basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación
dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70,
pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB
inferior o igual a U$S 12.500, por unidad.
8471.60.72 Unidades de salida por video (monitores), con tubos de rayos
catódicos, policromáticas.
8471.60.74 Las demás policromáticas.
8523.11.10 Cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm en casettes.
8523.11.90 Las demás cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm.
8524.31.00 Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir
fenómenos distintos del sonido o imagen.
8524.32.00 Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir
únicamente sonido.
8524.39.00 Los demás discos para sistemas de lectura por rayos
láser.
8525.20.22 Terminales Portátiles.
9009.12.10 Aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento
indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio)
monocromáticos, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.
9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.
Artículo
2°.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en
el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del
MERCOSUR y presentar un sello claramente visible que los identifique como
provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona Franca de Colonia.
Artículo
3°.- Las cuotas previstas en el artículo 1° serán revisadas
anualmente por los países signatarios involucrados, dentro del primer trimestre
de cada año, a los efectos de determinar las cantidades que regirán a partir de
2003.
Artículo
4°.- Los beneficios determinados en el presente Protocolo no podrán
ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de
Exportación, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas
de las expresamente mencionadas en el artículo 1°.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil
uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
(Fdo.:) Por el Gobierno
de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.