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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 73 |
18/11/1999 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-73-1999-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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REQUISITOS Y NÓMINA DE LABORATORIOS DE
REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNÓSTICO DE
ENFERMEDADES ANIMALES |
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VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la Recomendación
06/99 del SGT Nº 8 “Agricultura”. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios de
Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de
enfermedades animales. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1º. Aprobar los “Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y
Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades
animales”, en sus versiones en español y portugués, que figuran como Anexo y
forma parte de la presente Resolución. |
Art.
2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resolución a través de los siguientes organismos: |
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA |
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA |
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA |
Secretaria
de Defesa Agropecuária
- SDA |
Paraguay: Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG |
Subsecretaría
de Ganadería y el Servicio Nacional de Salud Animal SENACSA |
Uruguay: Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
Dirección
General de Servicios Ganaderos - DGSG. |
Art.
3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000. |
XXXVI
GMC - Montevideo, 18/XI/99 |
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ANEXO |
REQUISITOS Y NÓMINA DE LABORATORIOS DE
REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNÓSTICO DE
ENFERMEDADES ANIMALES |
Art.
1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de
Enfermedades Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el
artículo 7º de la presente Resolución, tendrán los siguientes cometidos: |
1.
Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales según
las recomendaciones y estandarización de
la Oficina Internacional
de Epizootias (OIE) o según procedimientos reconocidos internacionalmente
según corresponda. |
2. Establecer
las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios oficiales de los
Estados Partes; |
3. Producir
y proveer de reactivos estandarizados de referencia específicos para la
técnica diagnóstica de las enfermedades que correspondan; |
4.
Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los
laboratorios oficiales de los Estados Partes; |
5.
Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados Partes que así
lo necesiten o soliciten; |
6.
Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes
los manuales técnicos con todos los detalles para la realización de las
metodologías diagnósticas; |
7.
Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de calidad,
de acuerdo a normas internacionales reconocidas; |
8.
Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios
oficiales de los Estados Partes. |
Art.
2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo 8º de la
presente Resolución, sustituirán a los Laboratorios de Referencia
correspondientes toda vez que éstos, por razones fundadas, no puedan cumplir
con sus cometidos. |
Art.
3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan
divergencias entre los resultados analíticos de los laboratorios de los
Estados Partes, los que deberán aceptar los resultados obtenidos por dichos
Laboratorios de Referencia. |
En
caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de la
presente Resolución, pertenezca a uno de los Estados Partes involucrados en
la divergencia actuará el Laboratorio de Alternativa correspondiente designado
en el artículo 8º de la presente Resolución. Si éste perteneciera al otro
Estado Parte involucrado, se recurrirá a los Laboratorios de Referencia de
la Oficina Internacional
de Epizootias (OIE). |
Art.
4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes
evaluarán cada dos (2) años el desempeño de los Laboratorios de Referencia
designados por la presente Resolución, pudiendo proponer la revocación de
dicha designación y la designación del Laboratorio que lo sustituya, de
acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada. Asimismo, podrán
proponer la designación de nuevos Laboratorios de Referencia. |
Art.
5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de los
Estados Partes podrá solicitar, antes del período indicado en el artículo 4º
precedente, la revocación mediante la modificación de la presente Resolución,
de la designación de cualquier Laboratorio de Referencia o Laboratorio de
Alternativa de los designados en los artículos 7º y 8º de la presente, toda
vez que existan razones técnicamente fundadas para ello. |
Art.
6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa podrá
renunciar a tal condición, mediante solicitud escrita presentada con una
antelación mínima de ciento ochenta (180) días ante las autoridades
nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este caso, se
propondrán las modificaciones que correspondan a la presente Resolución. |
Art.
7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para
cada enfermedad específica a los siguientes: |
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ENFERMEDAD |
LABORATORIO |
PAÍS |
Brucelosis |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Tuberculosis |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Peste
Porcina Clásica |
LARA/P.Leopoldo |
Brasil |
Piroplasmosis Equina |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Leucosis Bovina Enzoótica |
Universidad
Nacional de La Plata |
Argentina |
Leptospirosis |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Anemia
Infecciosa Equina |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Artritis
Encefalitis Caprina |
LAPA/
Recife |
Brasil |
Salmonelosis
Aviar |
LARA/ Campinas |
Brasil |
Estomatitis
Vesicular |
Centro
Panamericano de Fiebre Aftosa |
Brasil |
Rinotraqueítis Infecciosa Bovina |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Enfermedad
de Newcastle |
LARA/ Campinas |
Brasil |
Enfermedad
de Aujeszky |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Campilobacteriosis
y Tricomoniasis |
INTA/
Balcarce |
Argentina |
Micoplasmosis Aviar |
Universidad
Nacional de La Plata |
Argentina |
Loque Americana |
SENASA/DILAB |
Argentina |
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Art.
8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para
cada enfermedad específica a los siguientes: |
ENFERMEDAD |
LABORATORIO |
PAÍS |
Brucelosis |
DILAVE |
Uruguay |
Tuberculosis |
DILAVE |
Uruguay |
Peste
Porcina Clásica |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Piroplasmosis Equina |
Univ.Fed.Rural de Rio de Janeiro |
Brasil |
Leucosis Bovina Enzoótica |
LARA/ Campinas |
Brasil |
Leptospirosis |
Lab. Evandro Chagas |
Brasil |
Anemia
Infecciosa Equina |
Lab. Campinas |
Brasil |
Artritis
Encefalitis Caprina |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Salmonelosis
Aviar |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Estomatitis
Vesicular |
Centro
Panamericano de Fiebre Aftosa |
Brasil |
Rinotraqueítis Infecciosa Bovina |
LARA/Porto
Alegre |
Brasil |
Enfermedad
de Newcastle |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Enfermedad
de Aujeszky |
LARA/P.
Leopoldo |
Brasil |
Campilobacteriosis y Tricomoniasis |
Inst.
Biológico de San Pablo |
Brasil |
Micoplasmosis Aviar |
LARA/P.
Leopoldo |
Brasil |
Loque Americana |
DILAVE |
Uruguay |
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Art.
9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º precedentes,
dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la
aprobación de la presente Resolución, para dar inicio al cumplimiento de sus
cometidos. |
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