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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 657
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16/05/2006
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Fecha:
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19/05/2006
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Dependencia:
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RE-657-2006-MSA
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Tema
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562
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Tema:
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SALUD PUBLICA
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Asunto:
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Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº
32/2005 "Medidas de Vigilancia y Control para la prevención de la Fiebre Amarilla".
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VISTO
expediente Nº 2002-3080/06-6 del
registro del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, el Tratado de Asunción del 26 de
marzo de 1991, aprobado por la
Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.560, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
el proceso de integración del MERCOSUR es de la mayor importancia estratégica
para la
REPUBLICA ARGENTINA.
|
Que,
conforme a los artículos 2º, 9º, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolo de Ouro
Preto, las normas MERCOSUR aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el
Grupo Mercado Común y la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y deben
ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su
legislación.
|
Que
conforme a los artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo
del Mercado Común, las normas Mercosur que no requieran ser incorporadas por
vía aprobación legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por
medio de actos del Poder Ejecutivo.
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Que
el artículo 7º de la citada Decisión establece que las normas MERCOSUR
deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes
en su texto integral.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE, ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función
de lo dispuesto en el artículo 23 ter inciso 54) de la Ley de Ministerios, Texto
Ordenado Decreto Nº 438/92.
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Por ello,
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EL MINISTRO DE SALUD Y AMBIENTE
RESUELVE:
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Artículo
1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional Resolución GMC Nº 32/05
"Medidas de Vigilancia y Control para la Prevención de la Fiebre Amarilla"
que se adjunta como anexo y forma parte integrante de la presente Resolución.
|
Art.
2º — En los términos del Protocolo de Ouro Preto, la norma que se incorpora
por la presente Resolución, entrará en vigor simultáneamente en los Estados
Parte, TREINTA (30) días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría del
MERCOSUR informando que todos los Estados han incorporado la norma a sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos.
|
La
entrada en vigor simultánea de la Resolución GMC Nº 32/05 "Medidas de
Vigilancia y Control para la
Prevención de la Fiebre Amarilla" será comunicada a través de
UN (1) aviso en el Boletín Oficial de la Nación (cfr. Artículo 40 inciso iii del
Protocolo de Ouro Preto).
|
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ginés M. González García.
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MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/05
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MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL PARA LA PREVENCION DE FIEBRE
AMARILLA (DEROGACION DE LA
RESOLUCION GMC Nº 26/00)
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y las Resoluciones Nº 26/00 y 22/05 del Grupo Mercado Común.
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CONSIDERANDO:
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Que
de acuerdo a lo establecido en el RSI 2005, la fiebre amarilla es una
enfermedad que puede constituir una emergencia de salud pública de
importancia internacional.
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La
situación epidemiológica de la fiebre amarilla en América del Sur y en el
mundo así como el riesgo de expansión en las áreas urbanas.
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Que
es imprescindible la adopción de medidas de vigilancia y control para la prevención
de la enfermedad.
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EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
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Art.
1 — Aprobar las "Medidas de Vigilancia y Control para la prevención de la Fiebre Amarilla",
contenidas en la presente Resolución.
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Art.
2 — Recomendar que la vacunación sea obligatoria para los trabajadores de las
áreas portuarias, aeroportuarias, de terminales y puntos de fronteras.
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Art.
3 — Adoptar la vacunación obligatoria de tripulantes o personal de los medios
de transporte que procedan de áreas endémicas y de países, según situación
epidemiológica y evaluación de riesgo.
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Art.
4 — Recomendar la vacunación para los viajeros que se dirigen hacia las áreas
endémicas y hacia países según situación epidemiológica y evaluación de
riesgo.
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Art.
5 — Recomendar que se exija el certificado de vacunación válido para los
pasajeros que llegan de áreas endémicas y de países, según la situación
epidemiológica y evaluación de riesgo.
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Art.
6 — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
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Argentina:
Ministerio de Salud y Ambiente
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Brasil:
Ministério da Saúde
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Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
|
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
|
Art.
7 — Derógase la
Resolución GMC Nº 26/00.
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Art.
8 — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 19/IV/2006.
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LX
GMC - Montevideo, 19/X/05
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