Detalle de la norma RE-657-2006-MSA
Resolución Nro. 657 Ministro de Salud y Ambiente
Organismo Ministro de Salud y Ambiente
Año 2006
Asunto Medidas de Vigilancia y Control para la prevención de la Fiebre Amarilla
Boletín Oficial
Fecha: 19/05/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución N° 657

16/05/2006

Fecha:

19/05/2006

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Dependencia:

RE-657-2006-MSA

Tema

562

Tema:

SALUD PUBLICA

Asunto:

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 32/2005 "Medidas de Vigilancia y Control para la prevención de la Fiebre Amarilla".

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VISTO expediente Nº 2002-3080/06-6 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCOSUR es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, conforme a los artículos 2º, 9º, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas MERCOSUR aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común, las normas Mercosur que no requieran ser incorporadas por vía aprobación legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo.

Que el artículo 7º de la citada Decisión establece que las normas MERCOSUR deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto en el artículo 23 ter inciso 54) de la Ley de Ministerios, Texto Ordenado Decreto Nº 438/92.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y AMBIENTE RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional Resolución GMC Nº 32/05 "Medidas de Vigilancia y Control para la Prevención de la Fiebre Amarilla" que se adjunta como anexo y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — En los términos del Protocolo de Ouro Preto, la norma que se incorpora por la presente Resolución, entrará en vigor simultáneamente en los Estados Parte, TREINTA (30) días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría del MERCOSUR informando que todos los Estados han incorporado la norma a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

La entrada en vigor simultánea de la Resolución GMC Nº 32/05 "Medidas de Vigilancia y Control para la Prevención de la Fiebre Amarilla" será comunicada a través de UN (1) aviso en el Boletín Oficial de la Nación (cfr. Artículo 40 inciso iii del Protocolo de Ouro Preto).

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ginés M. González García.

 

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/05

 

MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL PARA LA PREVENCION DE FIEBRE AMARILLA (DEROGACION DE LA RESOLUCION GMC Nº 26/00)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 26/00 y 22/05 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo establecido en el RSI 2005, la fiebre amarilla es una enfermedad que puede constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.

La situación epidemiológica de la fiebre amarilla en América del Sur y en el mundo así como el riesgo de expansión en las áreas urbanas.

Que es imprescindible la adopción de medidas de vigilancia y control para la prevención de la enfermedad.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar las "Medidas de Vigilancia y Control para la prevención de la Fiebre Amarilla", contenidas en la presente Resolución.

Art. 2 — Recomendar que la vacunación sea obligatoria para los trabajadores de las áreas portuarias, aeroportuarias, de terminales y puntos de fronteras.

Art. 3 — Adoptar la vacunación obligatoria de tripulantes o personal de los medios de transporte que procedan de áreas endémicas y de países, según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.

Art. 4 — Recomendar la vacunación para los viajeros que se dirigen hacia las áreas endémicas y hacia países según situación epidemiológica y evaluación de riesgo.

Art. 5 — Recomendar que se exija el certificado de vacunación válido para los pasajeros que llegan de áreas endémicas y de países, según la situación epidemiológica y evaluación de riesgo.

Art. 6 — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina: Ministerio de Salud y Ambiente

Brasil: Ministério da Saúde

Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Uruguay: Ministerio de Salud Pública

Art. 7 — Derógase la Resolución GMC Nº 26/00.

Art. 8 — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 19/IV/2006.

LX GMC - Montevideo, 19/X/05

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-32-2005-GMC Vigilancia y Control para la Prevención de la Fiebre Amarilla
Relaciona LE-23981-1991-PLN Medidas de Vigilancia y Control para la prevención de la Fiebre Amarilla