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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 6 |
22/06/2006 |
Fecha:
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17/08/2006 |
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Dependencia:
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RE-6-2006-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE
LOS SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA Y DE DATOS EN LAS AREAS DE CONTROL
INTEGRADO |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión N
º
4/00 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 45/99, 49/ 01 y 32/04
del Grupo Mercado Común.
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CONSIDERANDO: Que
la Decisión CMC
Nº 4/00 aprobó el texto revisado,
ordenado y consolidado del "Acuerdo de Alcance Parcial para
la Facilitación
del
Comercio Integrado entre
la República Argentina
,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental
del Uruguay", denominado
"Acuerdo de Recife".
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Que
la Resolución GMC
Nº 45/99 aprueba las "Disposiciones Generales para el Uso de Servicios
de Telefonía Básica y de Datos en las Areas de Control Integrado" las
cuales se refieren al texto original del denominado "Acuerdo de
Recife", aprobado por la decisión CMC Nº 5/93, posteriormente derogada
por la norma citada en el considerando anterior.
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Que,
consecuentemente es necesario actualizar las Disposiciones mencionadas, a fin
de adecuarlas tanto al texto vigente del "Acuerdo de Recife" así
como a los marcos regulatorios de telecomunicaciones de los Estados Partes.
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Que
la adopción de principios generales comunes contribuye al proceso de integración
de las comunicaciones en el MERCOSUR es necesaria para garantizar el buen
funcionamiento de las Areas de Control Integrado.
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EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
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Art. 1 - Aprobar las "Disposiciones Generales para el
Uso de los Servicios de Telefonía Básica y de Datos en las Areas de Control
Integrado", que constan como Anexo y forman parte de la presente
Resolución.
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Art. 2 - Derogar
la Resolución GMC
Nº
45/99, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
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Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.
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LXIII GMC – Buenos Aires, 22/VI/06
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DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE
LOS SERVICIOS DE TELEFONIA BASICA Y DE DATOS EN LAS AREAS DE CONTROL
INTEGRADO
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Art. 1. Ambito de Aplicación Espacial.
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Las
presentes Disposiciones se aplicarán a los Puntos de Frontera de Controles
Integrados entre los Estados Partes del MERCOSUR, aprobados por Resolución
GMC Nº 49/01 y que obran como Anexo a la misma, y los que en el futuro sean
aprobados por dicho órgano.
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Art. 2. Ambito de Aplicación Material
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Las
presentes Disposiciones comprenden la instalación, puesta en funcionamiento y
mantenimiento de todo equipo de telecomunicaciones que el País Limítrofe
desee instalar en el País Sede, para el uso, por parte de aquellos Organismos
listados en
la Resolución
mencionada en el artículo anterior, de los servicios de telefonía básica y de
datos dentro del Area de Control Integrado (ACI) o el vínculo de ésta con
alguno de esos Organismos que en ella operan, excluyéndose todo tipo de
prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros.
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Art. 3. Autoridad. Competente
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Los
siguientes organismos, serán las Autoridades Competentes para diligenciar,
tramitar y aprobar la implementación de los servicios de telefonía básica y
de datos:
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Argentina:
Comisión Nacional de Comunicaciones
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Brasil:
Agência Nacional de Telecomunicações
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Paraguay:
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
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Uruguay:
Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones
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Art. 4. Definiciones (Decisión CMC Nº 4/00 "Acuerdo de
Recife")
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País
Sede: País en cuyo territorio se encuentra asentada el Area de Control
Integrado.
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País
Limítrofe: País vinculado por un punto de frontera con el País Sede.
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Art. 5. Procedimiento de Autorización
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a)
El Organismo que deba trasladarse al País Sede, deberá presentar a
la Autoridad Competente
del País Limítrofe, una solicitud precisando los servicios de
telecomunicaciones que necesita disponer en el País Sede, acompañada de un
proyecto técnico de implementación, el que deberá ser avalado por dicha
Autoridad.
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Dicha
solicitud deberá incluir una manifestación formal del Coordinador Local (en
el ACI) del País Limítrofe, en la que convalide o confirme que el uso de los servicios
de telefonía básica y/o de datos como de todo tipo de sistema de
telecomunicaciones, será realizado conforme el Ambito de Aplicación Material
establecido en el Art. 2 del presente, independientemente que los medios
utilizados sean alámbricos o inalámbricos.
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b)
Aprobada por
la
Autoridad Competente
del País Limítrofe, ésta remitirá la
documentación a
la
Autoridad Competente
del País Sede, quien procederá a realizar
los estudios legales y técnicos necesarios para otorgar la autorización
correspondiente.
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c)
El País Sede, deberá comunicar la autorización a
la Autoridad Competente
del País Limítrofe en un plazo máximo de 15 días hábiles. En caso que
la Autoridad Competente
del País Sede no pudiera cumplir con el plazo mencionado, comunicará de
inmediato tal circunstancia al País Limítrofe, señalando además el plazo
aproximado en que podrá otorgar la autorización.
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Art. 6º El proyecto técnico mencionado en el artículo
precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
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a.
Nombre, dirección, teléfono y dirección de correo electrónico del responsable
del Organismo solicitante, del contacto en el prestador de servicios de
telecomunicaciones y, cuando hubiera, del responsable técnico.
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b.
Localización del predio o inmueble donde se instalarán los equipos.
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c.
Esquema de la sala donde serán instalados los equipos.
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d.
Descripción de la infraestructura de telecomunicaciones que vinculará el
equipamiento a ser instalado en el ACI con las instalaciones del prestador de
servicios en el país limítrofe, principalmente los enlaces a ser
implementados, en cuanto al medio a utilizar (cableado, inalámbrico o mixto,
y su ancho de banda, etc)
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e.
Descripción sucinta de los equipos que serán instalados, inclusive nombre del
fabricante y modelo; para el caso de sistemas que hacen uso de frecuencias,
mencionar necesidades específicas tales como local para instalación de la
torre, antenas, etc.
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f.
Indicación de las frecuencias que serán utilizadas, potencia de transmisión,
tipo de antena y ganancia, coordenadas geográficas de las estaciones
involucradas, ancho de banda ocupada, ángulo de 1/2 potencia (en grados),
cantidad de estaciones (fijas y móviles).
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Además
de la mencionada información mínima requerida, cada Administración podrá
solicitar lainformación adicional conforme a su normativa.
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Art. 7. Disposiciones Finales
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a)
La autorización se otorgará, basada en el principio de reciprocidad en cuanto
a las condiciones de su otorgamiento.
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b)
Al equipamiento a ser instalado en las ACI no se le exigirá homologación de
parte del País Sede. No obstante, en los casos en que los equipos declarados
no se encuentren homologados en el País Sede, la documentación técnica a ser
presentada de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 5 deberá incluir por cada
equipo declarado, aquella que demuestre la compatibilidad del mismo con las
redes nacionales de dicho País.
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c)
Las estaciones terrenas de satélites podrán conectarse con las redes de
satélites autorizadas por el País Limítrofe, aún cuando dichas redes no se
encuentren habilitadas para operar comercialmente en el País Sede.
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d)
En cada Estado Parte deberán establecerse los procedimientos específicos que
faciliten el transporte fronterizo de personal, material, equipamiento e
instrumental destinado a la instalación y mantenimiento de los recursos de
telecomunicaciones.
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e)
Las instalaciones de comunicaciones están sujetas al cumplimiento de la
normativa MERCOSUR y de las leyes, decretos, reglamentos, convenios y demás disposiciones
que rigen la materia y las que eventualmente dicte el País Sede, siempre y
cuando no contradigan estas Disposiciones.
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