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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 45 |
29/09/1999 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-45-1999-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE
LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA BÁSICA Y DE DATOS EN LAS ÁREAS DE CONTROL
INTEGRADO |
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VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 5/93, 12/93 y 2/99 del Consejo del Mercado Común,
la Resolución N° 43/97
del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº 5/99 del SGT Nº 1
"Comunicaciones". |
CONSIDERANDO: |
Que
la Decisión CMC
Nº 5/93 aprobó el “Acuerdo para
la Aplicación de los Controles Integrados de
Frontera entre los Países del MERCOSUR”, denominado “Acuerdo de Recife”, en procura
de un aprovechamiento más eficaz de los recursos disponibles. |
Que
en el Capítulo VI art. 13 inciso b) puntos 2. y 3. del mencionado acuerdo, se
estipula que está a cargo del País Limítrofe “la instalación de sus equipos
de comunicaciones y sistemas de procesamiento de datos, así como de su
mantenimiento y del mobiliario necesario para ello” y que “las comunicaciones
que realicen sus funcionarios, en las referidas áreas, mediante la
utilización de equipos propios, que serán consideradas como comunicaciones
internas a dicho país”. |
Que
asimismo, por Decisión CMC Nº 2/99, se aprobó el “Programa de Asunción sobre Medidas
de Simplificación Operacional de Trámites de Comercio Exterior y de
Frontera”, que ordena proceder a una reglamentación general para la
utilización de los sistemas de comunicaciones telefónicas y de datos en las
Áreas de Control Integrado, a fin de asegurar su adecuado
funcionamiento. |
Que
mediante dicha Decisión, el CMC instruye al Subgrupo de Trabajo Nº1
“Comunicaciones”, la elevación de un Proyecto de Resolución al respecto en un
plazo de 180 días. |
Que
la adopción de principios generales comunes contribuye al proceso de
integración de las comunicaciones en el MERCOSUR y es necesaria para
garantizar el buen funcionamiento de las Áreas de Control Integrado. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1- Aprobar las “Disposiciones Generales para el Uso de Servicios de Telefonía
Básica y de Datos en las Áreas de Control Integrado”, en sus versiones en español
y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución. |
Art.
2- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 29/XII/99. |
XXXV
GMC - Montevideo, 29/IX/99 |
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ANEXO |
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DISPOSICIONES GENERALES PARA EL USO DE
LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA BÁSICA Y DE DATOS EN LAS ÁREAS DE CONTROL
INTEGRADO |
Art.
1. Ámbito de Aplicación Espacial |
Las
presentes Disposiciones se aplicarán a los Puntos de Frontera de Controles Integrados
entre los Estados Partes del MERCOSUR, aprobados por Resolución GMC 43/97 y
que obran como Anexo a la misma, y los que en el futuro sean aprobados por
dicho órgano. |
Art.
2. Ámbito de Aplicación Material |
Las
presentes Disposiciones comprenden la instalación, puesta en funcionamiento y
mantenimiento de todo equipo de telecomunicaciones, que el País Limítrofe
desee instalar en el País Sede, con el fin de implementar servicios de telefonía
básica y de datos. |
Art.
3. Autoridad Competente |
Los
siguientes organismos, serán las Autoridades Competentes para diligenciar, tramitar
y aprobar la implementación de los servicios de telefonía básica y de datos: |
Argentina:
Comisión Nacional de Comunicaciones |
Brasil:
Agência Nacional de Telecomunicações |
Paraguay:
Comisión Nacional de Telecomunicaciones |
Uruguay:
Administración Nacional de Telecomunicaciones |
Art.
4. Definiciones (Decisión CMC N° 5/93 "Acuerdo de Recife") |
País
Sede: País en cuyo territorio se encuentra asentada el Área de Control
Integrado. |
País
Limítrofe: País vinculado por un punto de frontera con el País Sede. |
Art.
5. Procedimiento de Autorización |
a)
El Organismo que deba trasladarse al País Sede, deberá presentar a
la Autoridad Competente
del País Limítrofe, una solicitud precisando los servicios de
telecomunicaciones que necesita disponer en el País Sede, acompañada de un
proyecto técnico de implementación. Este último deberá estar avalado por un
operador autorizado a prestar ese servicio en el País Limítrofe. |
b)
Aprobada por
la
Autoridad Competente del País Limítrofe, ésta remitirá la
documentación a
la
Autoridad Competente del País Sede, quien procederá a
realizar los estudios legales y técnicos necesarios para otorgar la
autorización correspondiente. |
c)
El País Sede, deberá notificar la autorización a
la Autoridad Competente
del País Limítrofe. |
Art.
6. Disposiciones Finales |
a)
La autorización se otorgará, basada en el principio de reciprocidad en cuanto
a las condiciones de su otorgamiento. |
b)
Al equipamiento a ser instalado en las Áreas de Control Integrado no se le
exigirá homologación de parte del País Sede. |
c)
Las estaciones terrenas satelitales, podrán conectarse con las redes
satelitales del País Limítrofe, aun cuando dichas redes no se encuentren
habilitadas para operar comercialmente en el País Sede. |
d)
En cada País Miembro deberán establecerse los procedimientos específicos que
faciliten el transporte fronterizo de personal, material, equipamiento e
instrumental destinado a la instalación y mantenimiento de los recursos de
telecomunicaciones. |
e)
Las instalaciones de comunicaciones están sujetas al cumplimiento de la
normativa MERCOSUR y de las leyes, decretos, reglamentos, convenios y demás
disposiciones que rigen la materia y las que eventualmente dicte el País Sede,
siempre y cuando no contradigan estas Disposiciones. |
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