Detalle de la norma RE-50-1996-GMC
Resolución Nro. 50 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1996
Asunto Reglamentos sanitarios para la Importación y Exportación de animales bovinos
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 50 11/10/1996 Fecha:  
 
Dependencia: RE-50-1996-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: REGLAMENTOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
 
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 6/93 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº91/93 y 9/96 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 7/96 del SGT N° 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios establecidos en la Resolución N° 9/96 para el intercambio en el Mercosur de bovinos y bubalinos.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Reglamentos sanitarios para la Importación y Exportación de animales bovinos y bubalinos entre los Estados Partes del Mercosur" que constan como Anexo a la presente Resolución.

Art. 2 -.Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina:

SAPYA/SENASA

Brasil:

MAA/SDA

Paraguay:

MAG/Subsecretaría de Ganadería y SENACSA

Uruguay:

MGAP/DGSG

Art 3 - Derógase la RES GMC N° 9/96

Art 4 ‑ La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur en un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de su aprobación.

XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996

ANEXO

REGLAMENTOS SANITARIOS  PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

CAPITULO I

ARTICULO 1.

Toda exportación de animales Bovinos y Bubalinos en pie debe ir acompañada y amparado por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA BOVINOS Y BUBALINOS de origen.

ARTICULO 2.

Los Servicios de Salud animal de los Estados Partes del MERCOSUR deben certificar oficialmente, que la región, país o zona de origen de los animales ha permanecido libre para las afecciones que se indican, durante el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario Internacional (1995):

PESTE BOVINA

PLEURONEUMONIA CONTAGIOSA BOVINA

FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT

FIEBRE AFTOSA, virus exóticos a la región

DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA

ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA

ARTICULO 3.

3.1. GLOSARIO

Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se establece el siguiente glosario técnico:

3.1.1. LISTA A

Es la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socio económicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el mercado internacional de animales y productos animales es importante.

3.1.2. LISTA B

Es la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socio económico y/o sanitario para las economías y cuyos efectos sobre el comercio internacional de animales y productos animales no son desdeñables.

3.1.1 ANIMAL

Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o aves de las especies domésticas y salvajes.

3.1.4. CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO INTERNACIONAL

Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término se designa así mismo un certificado en el que constan, para el semen, los embriones, y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la trasmisión de epizootias:

Deberá consignarse en el certificado la situación de la región, pais o zona de origen y/o del establecimiento de procedencia, con respeto a las enfermedades de las listas A y B y otras que se consideren necesarias.

3.1.5. ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

Es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en los últimos 12 meses.

3.1.6. ESTABLECIMlENTO DE PROCEDENCIA

Es el predio donde se realizó la cuarentena de exportación.

CAPITULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS

ARTICULO 4.

En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades trasmisibles en los últimos noventa (90) días.

ARTICULO 5.

El Servicio Veterinario Oficial del país de origen, debe certificar con respecto a Fiebre aftosa que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en Capítulo 2.1.1. FIEBRE AFTOSA del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL de la OIE (1995).

La aplicación de lo expresado en este artículo, que establece una clasificación de los países o zonas de acuerdo a la situación epidemilógica con respecto a la Fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales determinarán las garantías suplementarias para preservar su estatus sanitario.

ARTICULO 6.

El Servicio Veterinario Oficial del país de origen certificará con respecto a Estomatitis vesicular que los animales provienen de un país o zona que en los últimos dos años no se ha detectado manifestación clínica y en el momento del embarque de los animales no se observaron síntomas clinicos de la misma y para expedir este certificado zoosanitario se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el Capitulo2.1.2. y sus arts. 2.1.2.4. y 2.1.2.6. - párrafos 1, 2 y 3. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE (1995).

CAPITULO III

DEL TRANSPORTE Y TRANSITO

ARTICULO 7.

Los animales motivo de estos intercambios se ajustarán para su traslado a los requisitos sanitarios establecidos en la Norma para el tránsito de animales a través del territorio de uno de los países o entre los países del Acuerdo con las condiciones epidemilógicas de las zonas y países de procedencia y destino.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS

ARTICULO 8.

Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante el período que corresponda previo al embarque en instalaciones aprobadas y han permanecido bajo supervisión oficial. Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoria o finalidad. a las siguientes pruebas diagnosticas oficiales, efectuada en el Laboratorio Oficial o Acreditado, con resultado negativo a fin de que sea entendido el certificado zoosanitario oficial.

8.1.- BRUCELOSIS

a) ‑ Rosa de Bengala o BBAT (prueba del antígeno de Brucella tamponado).

NOTA: Los animales positivos a la prueba de Rosa de Bengala o BBAT. deberán ser negativos a una de las siguientes pruebas complementarias:

- Fijación del complemento;

- 2-Mercapto Etanol;

- Rivanol;

Las hembras con certificado oficial de vacunación con cepa 19, para aquellos animales vacunados entre 3 a 10 meses con vacunas cuya concentracón sea de 15 a 30 x 10ª, menores de 18 meses de edad queda] exceptuados de las pruebas serológicas para esta enfermedad y para aquellos animales vacunados entre 3 y 8 meses de edad, utilizando vacuna cuya concentración sea de 60 x 10ª, menores de 24 meses de edad, quedan exceptuados del test serológico.

Los Estados Partes tendrán un plazo de 12 meses para armonizar su legislación interna respecto a la edad de diagnóstico.

8.2.- LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA

a) Test de inmuno difusión en gel de agar o

b) Test de ELISA

Sólo se exigirá esta prueba para animales que sean destinados a establecimientos libre de acuerdo a las normas establecidas en el Capitulo 3.2.4. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE (1995).

8.3.‑ TUBERCULOSIS

a) Prueba de tuberculina intradérmica en pliegue ano caudal con Tuberculina PPD‑Bovino, con lectura a las setenta y dos (72) horas más/menos seis (6) horas.

b) Prueba de tuberculina intadérmica comparada.

8.4.- FIEBRE AFTOSA

LAS PRUEBAS SERAN ACORDADAS EN RELACION AL ESTATUS SANITARIO DE A LA REGION, PAIS O ZONA DE ORIGEN Y DESTINO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO 2.1.1. DEL CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL DE LA OIE (1995).

8.5.‑ Los toros destinados a los Centros de inseminación artificial deberán ser sometidos a los Test establecidos en la RESOLUCION MERCOSUR/GMC/RES Nº 67/94.

ARTICULO 9.

La validez de las pruebas del Certificado Zoosanitario Internacional Unico para Bovinos y Bubalinos emitido por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán una vigencia de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender, una única prórroga de las mismas por quince (15) días.Con respecto al Certificado Zoosanitario Unico tendrá una vigencia de diez (10) días.

ARTICULO 10.

En caso de Exposiciones Ganaderas Internacionales, el mencionado certificado, podrá prorrogarse mediante el CERTIFICADO ADICIONAL PARA EL TRANSITO ENTRE EXPOSICIONES GANADERAS INTERNACIONALES por períodos de diez (10) días, para dar plazo de ingreso a las exposiciones ganaderas internacionales, cuyas exigencias sanitarias sean equiparables a las de "Mariano Roque Alonso" (Paraguay), "Palermo" (Argentina), "El Prado" (Uruguay) y “Esteio" (Brasil)

A la salida de estas exposiciones, el Veterinario Oficial, Jefe de Servicio Sanitario de la misma, deberá extender este certificado adicional, ya sea para ingresar a la exposición inmediata siguiente o al país de destino.

ARTICULO 11.

En caso de que estos animales debieran ingresar a una región país o zona libre de Fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del país de destino determinarán las condiciones sanitarias de su ingreso de acuerdo a lo establecido en e Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE o de las Norrnas MERCOSUR correspondientes.

ARTICULO 12.

Para los animales locales que ingresen a una exposición internacional cumpliendo con los requisitos exigidos para su posterior exportación, se tomará la permanencia en la misma, como una extensión de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento, exportarse directamente al país de destino.

Para el caso de regiones, países o zonas libres de Fiebre aftosa los Servicios Veterinarios Oficiales de éstos. determinarán las condiciones de ingreso de acuerdo a lo establecido en el Capitulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional de la OIE o de la Normas MERCOSUR correspondientes

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-41-2002-GMC Complementa Compl Requisitos SANITARIOS.
RE-766-1996-SENASA Complementa Importación y exportación de animales bovinos y bubalinos
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-9-1996-GMC Deroga