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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 50 |
11/10/1996 |
Fecha: |
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Dependencia:
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RE-50-1996-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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REGLAMENTOS SANITARIOS PARA
LA IMPORTACION Y
EXPORTACION DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión N°
6/93 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº91/93 y 9/96 del Grupo
Mercado Común y
la
Recomendación N° 7/96 del SGT N° 8 "Agricultura". |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario actualizar los requisitos sanitarios establecidos en
la Resolución N° 9/96
para el intercambio en el Mercosur de bovinos y bubalinos. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1 - Aprobar los "Reglamentos sanitarios para
la Importación y
Exportación de animales bovinos y bubalinos entre los Estados Partes del
Mercosur" que constan como Anexo a la presente Resolución. |
Art.
2 -.Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resolución a través de los siguientes organismos: |
Argentina: |
SAPYA/SENASA |
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Brasil: |
MAA/SDA |
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Paraguay: |
MAG/Subsecretaría
de Ganadería y SENACSA |
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Uruguay: |
MGAP/DGSG |
Art
3 - Derógase
la RES GMC
N° 9/96 |
Art
4 ‑ La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur en un plazo
máximo de 90 (noventa) días a partir de su aprobación. |
XXII
GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996 |
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ANEXO |
REGLAMENTOS
SANITARIOS PARA
LA IMPORTACION Y
EXPORTACION DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR |
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CAPITULO I |
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ARTICULO 1. |
Toda
exportación de animales Bovinos y Bubalinos en pie debe ir acompañada y
amparado por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA BOVINOS Y BUBALINOS de
origen. |
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ARTICULO 2. |
Los
Servicios de Salud animal de los Estados Partes del MERCOSUR deben certificar
oficialmente, que la región, país o zona de origen de los animales ha permanecido
libre para las afecciones que se indican, durante el período que para cada
una de ellas recomienda
la OIE
en su Código Zoosanitario Internacional (1995): |
PESTE
BOVINA |
PLEURONEUMONIA
CONTAGIOSA BOVINA |
FIEBRE
DEL VALLE DEL RIFT |
FIEBRE
AFTOSA, virus exóticos a la región |
DERMATOSIS
NODULAR CONTAGIOSA |
ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA |
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ARTICULO 3. |
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3.1. GLOSARIO |
Para
un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se establece el siguiente
glosario técnico: |
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3.1.1. LISTA A |
Es
la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial
gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas
consecuencias socio económicas y sanitarias pueden ser graves y cuya
incidencia en el mercado internacional de animales y productos animales es
importante. |
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3.1.2. LISTA B |
Es
la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el
punto de vista socio económico y/o sanitario para las economías y cuyos
efectos sobre el comercio internacional de animales y productos animales no
son desdeñables. |
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3.1.1 ANIMAL |
Dícese
de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o aves de
las especies domésticas y salvajes. |
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3.1.4. CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO
INTERNACIONAL |
Es
el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador
en el que consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se
consignan la o las pruebas biológicas a que fueron sometidos los animales y
las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos
objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la
especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición.
Con este término se designa así mismo un certificado en el que constan, para
el semen, los embriones, y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas
para evitar la trasmisión de epizootias: |
Deberá
consignarse en el certificado la situación de la región, pais o zona de
origen y/o del establecimiento de procedencia, con respeto a las enfermedades
de las listas A y B y otras que se consideren necesarias. |
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3.1.5. ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN |
Es
el predio donde nacieron o permanecieron los animales en los últimos 12
meses. |
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3.1.6. ESTABLECIMlENTO DE PROCEDENCIA |
Es
el predio donde se realizó la cuarentena de exportación. |
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CAPITULO II |
|
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS |
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ARTICULO 4. |
En
el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de
enfermedades trasmisibles en los últimos noventa (90) días. |
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ARTICULO 5. |
El
Servicio Veterinario Oficial del país de origen, debe certificar con respecto
a Fiebre aftosa que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en Capítulo 2.1.1.
FIEBRE AFTOSA del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL de
la OIE (1995). |
La
aplicación de lo expresado en este artículo, que establece una clasificación
de los países o zonas de acuerdo a la situación epidemilógica con respecto a
la Fiebre aftosa, los
Servicios Veterinarios Oficiales determinarán las garantías suplementarias
para preservar su estatus sanitario. |
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ARTICULO 6. |
El
Servicio Veterinario Oficial del país de origen certificará con respecto a
Estomatitis vesicular que los animales provienen de un país o zona que en los
últimos dos años no se ha detectado manifestación clínica y en el momento del
embarque de los animales no se observaron síntomas clinicos de la misma y
para expedir este certificado zoosanitario se ha procedido de acuerdo a lo
establecido en el Capitulo2.1.2. y sus arts. 2.1.2.4. y 2.1.2.6. - párrafos
1, 2 y 3. del Código Zoosanitario Internacional de
la OIE (1995). |
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CAPITULO III |
|
DEL TRANSPORTE Y TRANSITO |
|
ARTICULO 7. |
Los
animales motivo de estos intercambios se ajustarán para su traslado a los
requisitos sanitarios establecidos en
la Norma para el tránsito de animales a través del
territorio de uno de los países o entre los países del Acuerdo con las
condiciones epidemilógicas de las zonas y países de procedencia y destino. |
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CAPITULO IV |
|
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y
CERTIFICACIONES SANITARIAS |
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ARTICULO 8. |
Los
animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante el
período que corresponda previo al embarque en instalaciones aprobadas y han
permanecido bajo supervisión oficial. Durante la cuarentena serán sometidos,
de acuerdo a su categoria o finalidad. a las siguientes pruebas diagnosticas
oficiales, efectuada en el Laboratorio Oficial o Acreditado, con resultado
negativo a fin de que sea entendido el certificado zoosanitario oficial. |
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8.1.- BRUCELOSIS |
a)
‑ Rosa de Bengala o BBAT (prueba del antígeno de Brucella tamponado). |
NOTA:
Los animales positivos a la prueba de Rosa de Bengala o BBAT. deberán ser
negativos a una de las siguientes pruebas complementarias: |
-
Fijación del complemento; |
-
2-Mercapto Etanol; |
-
Rivanol; |
Las
hembras con certificado oficial de vacunación con cepa 19, para aquellos
animales vacunados entre
3 a
10 meses con vacunas cuya concentracón sea de
15 a 30 x 10ª, menores de 18
meses de edad queda] exceptuados de las pruebas serológicas para esta
enfermedad y para aquellos animales vacunados entre 3 y 8 meses de edad,
utilizando vacuna cuya concentración sea de 60 x 10ª, menores de 24 meses de
edad, quedan exceptuados del test serológico. |
Los
Estados Partes tendrán un plazo de 12 meses para armonizar su legislación
interna respecto a la edad de diagnóstico. |
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8.2.- LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA |
a)
Test de inmuno difusión en gel de agar o |
b)
Test de ELISA |
Sólo
se exigirá esta prueba para animales que sean destinados a establecimientos
libre de acuerdo a las normas establecidas en el Capitulo 3.2.4. del Código
Zoosanitario Internacional de
la
OIE (1995). |
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8.3.‑ TUBERCULOSIS |
a)
Prueba de tuberculina intradérmica en pliegue ano caudal con Tuberculina PPD‑Bovino,
con lectura a las setenta y dos (72) horas más/menos seis (6) horas. |
b)
Prueba de tuberculina intadérmica comparada. |
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8.4.- FIEBRE AFTOSA |
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LAS PRUEBAS SERAN ACORDADAS EN
RELACION AL ESTATUS SANITARIO DE A
LA REGION, PAIS O ZONA DE ORIGEN Y DESTINO DE ACUERDO
A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO 2.1.1. DEL CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL
DE
LA OIE
(1995). |
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8.5.‑
Los toros destinados a los Centros de inseminación artificial deberán ser
sometidos a los Test establecidos en
la RESOLUCION MERCOSUR/GMC/RES
Nº 67/94. |
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ARTICULO 9. |
La
validez de las pruebas del Certificado Zoosanitario Internacional Unico para
Bovinos y Bubalinos emitido por los Servicios Veterinarios Oficiales de los
Estados Partes del MERCOSUR, tendrán una vigencia de treinta (30) días a
partir de la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender,
una única prórroga de las mismas por quince (15) días.Con respecto al
Certificado Zoosanitario Unico tendrá una vigencia de diez (10) días. |
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ARTICULO 10. |
En
caso de Exposiciones Ganaderas Internacionales, el mencionado certificado, podrá
prorrogarse mediante el CERTIFICADO ADICIONAL PARA EL TRANSITO ENTRE
EXPOSICIONES GANADERAS INTERNACIONALES por períodos de diez (10) días, para
dar plazo de ingreso a las exposiciones ganaderas internacionales, cuyas
exigencias sanitarias sean equiparables a las de "Mariano Roque
Alonso" (Paraguay), "Palermo" (Argentina), "El
Prado" (Uruguay) y “Esteio" (Brasil) |
A
la salida de estas exposiciones, el Veterinario Oficial, Jefe de Servicio Sanitario
de la misma, deberá extender este certificado adicional, ya sea para ingresar
a la exposición inmediata siguiente o al país de destino. |
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ARTICULO 11. |
En
caso de que estos animales debieran ingresar a una región país o zona libre
de Fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del país de destino determinarán
las condiciones sanitarias de su ingreso de acuerdo a lo establecido en e
Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional de
la OIE o de las Norrnas
MERCOSUR correspondientes. |
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ARTICULO 12. |
Para
los animales locales que ingresen a una exposición internacional cumpliendo
con los requisitos exigidos para su posterior exportación, se tomará la permanencia
en la misma, como una extensión de la cuarentena de exportación, pudiendo una
vez finalizado el evento, exportarse directamente al país de destino. |
Para
el caso de regiones, países o zonas libres de Fiebre aftosa los Servicios
Veterinarios Oficiales de éstos. determinarán las condiciones de ingreso de
acuerdo a lo establecido en el Capitulo 2.1.1. del Código Zoosanitario
Internacional de
la OIE
o de
la Normas
MERCOSUR correspondientes |
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