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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 5 |
27/06/1992
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-5-1992-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa
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VISTO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de
1991 y el "Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa", refrendado por los
Ministros de Justicia de los Estados Partes y, |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario establecer un marco jurídico que permita a los ciudadanos y
residentes permanentes acceder a la Justicia de los Estados Partes en igualdad de
condiciones; |
Que
resulta necesario simplificar y allanar las tramitaciones jurisdiccionales,
en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los Estados
Partes; |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE: |
ARTICULO
1º - . Aprobar el "Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa", anexo a la
presente. |
ARTICULO
2º - Elevar el Protocolo a sus respectivos Gobiernos para que inicien los trámites
internos pertinentes para su ratificación, a fin de su pronta entrada en
vigencia. |
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PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA |
Los
Gobiernos de la
REPUBLICA ARGENTINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY |
CONSIDERANDO que el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) previsto en
el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de Marzo de 1991, implica el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas
pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración; |
DESEOSOS de promover e intensificar la cooperación
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin
de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones de integración en
base a los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de
derechos e intereses recíprocos; |
CONVENCIDOS de que este Protocolo coadyuvará al trato
equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes de los Estados Partes
del Tratado de Asunción y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en
dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses; |
CONSCIENTES de la importancia que reviste para el proceso de
integración de los Estados Partes la adopción de instrumentos comunes que
consoliden la seguridad jurídica y tengan como finalidad alcanzar los
objetivos del Tratado de Asunción, |
ACUERDAN: |
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CAPITULO I |
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COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL |
ARTICULO
1º.- Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La
asistencia jurisdiccional se extenderá a los procedimientos administrativos
en los que se admitan recursos ante los tribunales. |
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CAPITULO II |
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AUTORIDADES CENTRALES |
ARTICULO
2º.- A los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte designar una Autoridad
Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal
fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas,
dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea
necesario. |
Los
Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación al presente
Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá
en conocimiento de los demás Estados Partes. |
La
Autoridad Central
podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo
en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del presente Protocolo, a
fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio
efectuado. |
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CAPITULO III |
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IGUALDAD DE TRATO PROCESAL |
ARTICULO
3º.- Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes
gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanente
de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para
la defensa de sus derechos e intereses. |
El
párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
Partes. |
ARTICULO
4º.- Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser
impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro
Estado Parte. |
El
párrafo precedente se aplicar a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
Partes. |
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CAPITULO IV |
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COOPERACION EN ACTIVIDADES DE MERO
TRAMITE Y PROBATORIAS |
ARTICULO
5º.- Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del
otro Estado, según la vía prevista en el artículo 2, los exhortos en materia
civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objetivo: |
a)
diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones,
emplazamientos, notificaciones y otras semejantes; |
b)
recepción u obtención de pruebas. |
ARTICULO
6º.- Los exhortos deberán contener: |
a)
denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente; |
b)
individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza
del juicio y de nombre y domicilio de las partes; |
c)
copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición
del exhorto; |
d)
nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado
requerido, si lo hubiere; |
e)
indicación del objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del
destinatario de la medida; |
f)
información del plazo de que disponen la persona afectada por la medida para
cumplirla; |
g)
descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse
la cooperación solicitada; |
h)
cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto. |
ARTICULO
7º.- Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deber además
contener: |
a)
una descripción del asunto que facilite la diligencia probatoria; |
b)
nombre y domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban
intervenir; |
c)
texto de los interrogatorios y documentos necesarios. |
ARTICULO
8º.- El cumplimiento de los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por la
autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá
denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios
de orden público del Estado requerido. |
Dicho
cumplimiento no implicará un reconocimiento de la jurisdicción internacional
del juez del cual emana. |
ARTICULO
9º.- La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de
las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia
solicitada. |
Si
la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente para proceder
a la tramitación del exhorto, remitirá de oficio los documentos y
antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado. |
ARTICULO
10º.- Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en
el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al
idioma de la autoridad requerida. |
ARTICULO
11º.- La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se le
informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a
fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus
respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades
autorizadas por la legislación de la
Parte requerida. |
Dicha
comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las
Autoridades Centrales de los Estados Partes. |
ARTICULO
12º.- La autoridad jurisdiccional encargada del cumplimiento de un exhorto
aplicará su ley interna en lo que a los procedimientos se refiere. |
Sin
embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente a otorgar al
exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de formalidades
adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello no sea
incompatible con el orden público del Estado requerido. |
El
cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora |
ARTICULO
13º.- Al diligenciar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios
procesales coercitivos previstas en su legislación interna, en los casos y en
la medida en que deba hacerlo para cumplir un exhorto de las autoridades de
su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte
interesada. |
ARTICULO
14º.- Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto serán
comunicados por intermedio de las Autoridades Centrales. |
Cuando
el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así como las
razones que determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de
inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio señalado en párrafo
precedente. |
ARTICULO
15º.- El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún
tipo de gasto, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen
erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el
diligenciamiento. En tales casos, se deberá consignar en el cuerpo del
exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido procederá a dar
cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados. |
ARTICULO
16º.- Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de
la persona citada estén incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida
deberá agotar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también
solicitar al Estado requirente los datos complementarios que permitan la
identificación y la localización de la referida persona. |
ARTICULO
17º.- Los trámites pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del
exhorto no requerirán necesariamente la intervención de parte interesada,
debiendo ser practicados de oficio por la autoridad jurisdiccional competente
del Estado requerido. |
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CAPITULO V |
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RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE
SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES |
ARTICULO
18º.- Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al
reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos arbitrales pronunciados
en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil, comercial,
laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a las
sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes
pronunciadas en jurisdicción penal. |
ARTICULO
19º.- La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos
arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por vía
de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central. |
ARTICULO
20º.- Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artículo
precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen
las siguientes condiciones: |
a)
que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean
considerados auténticos en el Estado de donde proceden; |
b)
que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente
traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su
reconocimiento y ejecución; |
c)
que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las
normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; |
d)
que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido
debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de
defensa; |
e)
que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en
el que fue dictada; |
f)
que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado
en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución. |
Los
requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio
de la sentencia o laudo arbitral. |
ARTICULO
21º.- La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de
alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia
o laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente. |
ARTICULO
22º.- Cuando se tratare de una sentencia o laudo arbitral entre las mismas
partes, fundadas en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de
otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su
reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea
incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal
proceso en el Estado requerido. |
Asimismo,
no se reconocer ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un
procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre
el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte requerida con
anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional
que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el
reconocimiento. |
ARTICULO
23º.- Si una sentencia o laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su
totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido
podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada. |
ARTICULO
24º.- Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las
sentencias o laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido. |
|
CAPITULO VI |
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DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y OTROS
DOCUMENTOS |
ARTICULO
25º.- Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el
otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos. |
ARTICULO
26º.- Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras
autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas y
los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la
firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio de
la Autoridad
Central, quedan exceptuados de toda legislación, apostilla
u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de
otro Estado Parte. |
ARTICULO
27º.- Cada Estado Parte remitirá, a través de la Autoridad Central,
a solicitud de otro y para fines exclusivamente públicos, los testimonios o
certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno. |
|
CAPITULO VII |
|
INFORMACION DEL DERECHO EXTRANJERO |
ARTICULO
28º.- Las Autoridades Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en concepto
de cooperación judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de
su orden público, informes en materia civil, comercial, laboral,
administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno. |
ARTICULO
29º.- La información a que se refiere el artículo anterior podrá también
efectuarse ante la jurisdicción del otro Estado, a través de informes
suministrados por las autoridades diplomáticas o consulares del Estado Parte
de cuyo derecho se trate. |
ARTICULO
30º.- El Estado que brinde los informes sobre el sentido y alcance legal de
su derecho, no será responsable por la opinión emitida ni está obligado a
aplicar su derecho según la respuesta proporcionada. |
El
Estado que reciba dichos informes no estará obligado ha aplicar o hacer
aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta recibida. |
|
CAPITULO VIII |
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CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
ARTICULO
31º.- Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en
las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la
aplicación del presente Protocolo. |
ARTICULO
32º.-Los Estados Partes en una controversia sobre la interpretación, la
aplicación o el incumplimiento de las disposiciones de este Protocolo,
procurarán resolverla mediante negociaciones diplomáticas directas. |
Sí,
mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Protocolo de Brasilia para la
Solución de Controversias cuando éste entre en vigor y
hasta tanto se adopte un Sistema Permanente de Solución de Controversias para
el Mercado Común del Sur. |
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CAPITULO IX |
|
DISPOSICIONES FINALES |
ARTICULO
33º.- El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor TREINTA (30) días después de la fecha de depósito del
segundo instrumento de ratificación, y se aplicará provisionalmente a partir
de la fecha de su firma. |
ARTICULO
34º.- La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará
ipso iure la adhesión al presente Protocolo. |
ARTICULO
35º.- El presente Protocolo no restringirá las disposiciones de las
convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas
anteriormente entre los Estados Partes en tanto no lo contradigan. |
ARTICULO
36º- El Gobierno de la República
del Paraguay será el depositario del Presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo,
el Gobierno de la República
del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación. |
Hecho
en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza,
República Argentina, a los 27 días del mes de Junio de 1992, en un original
en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos. |
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