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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24578 |
22/11/1995 |
Fecha:
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27/11/1995 |
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Dependencia:
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LE-24578-1992-PLN |
Tema:
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MERCADO COMUN DEL SUR |
Asunto:
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Apruébase el
Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27/6/92, entre los Estados
Partes. |
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Sancionada: Octubre 25 de
1.995. |
Promulgada de Hecho:
Noviembre 22 de 1.995. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1° — Apruébase el PROTOCOLO DE COOPERACION Y
ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y
ADMINISTRATIVA suscripto entre los Gobiernos de
la REPUBLICA ARGENTINA,
de
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de
la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y de
la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en el Valle de las Leñas,
Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza, el
27 de junio de 1992, que consta de TREINTA Y SEIS (36) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS
F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Edgardo Piuzzi. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. |
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PROTOCOLO
DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL,
LABORAL Y ADMINISTRATIVA |
Los
Gobiernos de
la
República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay y de
la República Oriental
del Uruguay, |
Considerando
que el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), previsto en el Tratado de Asunción,
suscripto el 26 de marzo de 1991, implica el compromiso de los Estados Partes
de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el
fortalecimiento del proceso de integración; |
Deseosos
de promover e intensificar la cooperación jurisdiccional en materia civil,
comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al
desarrollo de sus relaciones de integración en base a los principios de
respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses
recíprocos; |
Convencidos
de que este Protocolo coadyuvará al trato equitativo de los ciudadanos y
residentes permanentes de los Estados Partes del Tratado de Asunción y les
facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la
defensa de sus derechos e intereses; |
Conscientes
de la importancia que reviste para el proceso de integración de los Estados
Partes la adopción de instrumentos comunes que consoliden la seguridad
jurídica y tengan como finalidad alcanzar los objetivos del Tratado de
Asunción, |
Acuerdan: |
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CAPITULO I |
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Cooperación
y Asistencia Jurisdiccional |
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ARTICULO 1 |
Los
Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia
cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa. La asistencia jurisdiccional se extenderá a los
procedimientos administrativos en los que se admitan recursos ante los
tribunales. |
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CAPITULO
II |
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Autoridades
Centrales |
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ARTICULO 2 |
A
los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte designará una Autoridad
Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal
fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas,
dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea
necesario. |
Los
Estados Partes, al depositar el instrumento de calificación al presente
Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo
pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes. |
La
Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo
en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del presente Protocolo, a
fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio
efectuado. |
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CAPITULO III |
|
Igualdad
de Trato Procesal |
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ARTICULO 3 |
Los
ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán,
en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro
Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la
defensa de sus derechos e intereses. |
El
párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
Partes. |
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ARTICULO 4 |
Ninguna
caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en
razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte. |
El
párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
Partes. |
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CAPITULO
IV |
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Cooperación
en Actividades de Mero Trámite y Probatorias |
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ARTICULO 5 |
Cada
Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro
Estado, según la vía prevista en el artículo 2, los exhortos en materia
civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objetivo: |
a)
diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones,
emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; |
b)
recepción u obtención de pruebas. |
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ARTICULO 6 |
|
Los
exhortos deberán contener: |
a)
denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente; |
b)
Individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza
del juicio y del nombre y domicilio de las partes; |
c)
copia de la demanda y transcripción de la
resolución que ordena la expedición del exhorto; |
d)
nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado
requerido, si lo hubiere; |
e)
indicación del objeto del exhorto, precisando el nombre y domicilio del
destinatario de la medida; |
f)
información del plazo de que dispone la persona afectada por la medida para
cumplirla; |
g)
descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse
la cooperación solicitada; |
h)
cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto. |
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ARTICULO 7 |
Si
se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá además contener: |
a)
una descripción del asunto que facilite la diligencia probatoria; |
b)
nombre y domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban
intervenir; |
c)
texto de los interrogatorios y documentos necesarios. |
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ARTICULO 8 |
El
cumplimiento de los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por la
autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá
denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atenté contra los
principios de orden público del Estado requerido. |
Dicho
cumplimiento no implicará un reconocimiento de la jurisdicción internacional
del juez del cual emana. |
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ARTICULO 9 |
La
autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de las
cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia
solicitada. |
Si
la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente para proceder
a la tramitación del exhorto, remitirá de oficio los documentos y
antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado. |
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ARTICULO
10 |
Los
exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma
de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de
la autoridad requerida. |
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ARTICULO
11 |
La
autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se le informe
el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a fin de
permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus
respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades
autorizadas por la legislación de
la
Parte requerida. |
Dicha
comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las
Autoridades Centrales de los Estados Partes. |
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ARTICULO
12 |
La
autoridad jurisdiccional encargada del cumplimiento de un exhorto aplicará su
ley interna en lo que a los procedimientos se refiere. |
Sin
embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente, a otorgar
al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de
formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello no
sea incompatible con el orden público del Estado requerido. |
El
cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora. |
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ARTICULO
13 |
Al
diligenciar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios procesales
coercitivos previstos en su legislación interna, en los casos y en la medida
en que deba hacerlo para cumplir un exhorto de las autoridades de su propio
Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada. |
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ARTICULO
14 |
Los
documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto serán comunicados
por intermedio de las Autoridades Centrales. |
Cuando
el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así como las
razones que determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de
inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio señalado en el
párrafo precedente. |
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ARTICULO
15 |
El
cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún tipo de
gastos, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen
erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el
diligenciamiento. En tales casos, se deberá consignar en el cuerpo del
exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido procederá a dar
cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados. |
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ARTICULO
16 |
Cuando
los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona
citada estén incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deberá
agotar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también
solicitar al Estado requirente los datos complementarios que permitan la
identificación y la localización de la referida persona. |
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ARTICULO
17 |
Los
trámites pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto no
requerirán necesariamente la intervención de parte interesada, debiendo ser
practicados de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado
requerido. |
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CAPITULO V |
|
Reconocimiento
y ejecución de Sentencias y de Laudos Arbitrariales |
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ARTICULO
18 |
Las
disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y
ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil,
comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a
las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes
pronunciadas en jurisdicción penal. |
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ARTICULO
19 |
La
solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y de laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales
se tramitará por vía de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central. |
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ARTICULO
20 |
Las
sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere
el artículo precedente tendrán eficacia extraterritorial en los Estados
Partes si reúnen las siguientes condiciones: |
a)
que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean
considerados auténticos en el Estado de donde proceden; |
b)
que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente
traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su
reconocimiento y ejecución; |
c)
que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las
normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; |
d)
que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido
debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; |
e)
que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en
el que fue dictada; |
f)
que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado
en el que se solicitare el reconocimiento y/o ejecución. |
Los
requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio
de la sentencia o del laudo arbitral. |
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ARTICULO
21 |
La
parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de
los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del
laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente. |
|
ARTICULO
22 |
Cuando
se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las mismas partes,
fundada en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro
proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea
incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal
proceso en el Estado requerido. |
Asimismo,
no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado
un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y
sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de
la Parte requerida con
anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional
que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el
reconocimiento. |
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ARTICULO
23 |
Si
una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener
eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado
requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte
interesada. |
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ARTICULO
24 |
Los
procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las
sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán
por la ley del Estado requerido. |
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CAPITULO
VI |
|
De los
Instrumentos Públicos y Otros Documentos |
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ARTICULO
25 |
Los
instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma
fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos. |
|
ARTICULO
26 |
Los
documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de
uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas y los documentos
que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la
conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio de
la Autoridad Central,
quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga
cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte. |
|
ARTICULO
27 |
Cada
Estado Parte remitirá, a través de
la Autoridad Central,
a solicitud de otro y para fines exclusivamente públicos, los testimonios o
certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno. |
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CAPITULO
VII |
|
Información
del Derecho Extranjero |
|
ARTICULO
28 |
Las
Autoridades Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en concepto de
cooperación judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de su
orden público, informes en materia civil, comercial, laboral, administrativa
y de derecho internacional privado, sin gasto alguno. |
|
ARTICULO
29 |
La
información a que se refiere el artículo anterior podrá también efectuarse
ante la jurisdicción del otro Estado, a través de informes suministrados por
las autoridades diplomáticas o consulares del Estado Parte de cuyo derecho se
trate. |
|
ARTICULO
30 |
El
Estado que brinde los informes sobre el sentido y alcance legal de su
derecho, no será responsable por la opinión emitida ni está obligado a
aplicar su derecho según la respuesta proporcionada. |
El
Estado que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o hacer
aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta recibida. |
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CAPITULO
VIII |
|
Consultas
y Solución de Controversias |
|
ARTICULO
31 |
Las
Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las
oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación
del presente Protocolo. |
|
ARTICULO
32 |
Los
Estados partes en una controversia sobre la interpretación, la aplicación o
el incumplimiento de las disposiciones de este Protocolo, procurarán
resolverla mediante negociaciones diplomáticas directas. |
Si,
mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Protocolo de Brasilia para
la
Solución de Controversias cuando éste entre en vigor y
hasta tanto se adopte un Sistema Permanente de Solución de Controversias para
el Mercado Común del Sur. |
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CAPITULO
IX |
|
Disposiciones
Finales |
|
ARTICULO
33 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor treinta (30) días después de la fecha de depósito del segundo
instrumento de ratificación, y se aplicará provisionalmente a partir de la
fecha de su firma. |
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ARTICULO 34 |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al
presente Protocolo. |
|
ARTICULO
35 |
El
presente Protocolo no restringirá las disposiciones de las convenciones que
sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los
Estados Partes en tanto no lo contradigan. |
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ARTICULO
36 |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo,
el Gobierno de
la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en el Valle de Las Leñas, Departamento de Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los 27 días del mes de junio de
1992, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos. |
POR
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA |
POR
EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL |
POR
EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY |
POR
EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY |
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