ACUERDOS
Ley 25.935
Apruébase el
Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas
de Bolivia y Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002.
Autoridades Centrales. Igualdad de Trato Procesal. Cooperación en Actividades
de Mero Trámite y Probatorias. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y
Laudos Arbitrales. De los Instrumentos Públicos y Otros Documentos. Información
del Derecho Extranjero. Consultas y Solución de Controversias.
Sancionada:
Septiembre 8 de 2004
Promulgada de
Hecho: Septiembre 30 de 2004
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, que consta de TREINTA Y
CINCO (35) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 25.935 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
ACUERDO DE
COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y
ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) y la República de Bolivia y la República de Chile, todas denominadas en lo sucesivo "Estados Partes" a los efectos
del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO el
Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa aprobado en el Valle de Las Leñas,
República Argentina, por Decisión Nº 5/92 del Consejo del Mercado Común,
vigente en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA
el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el
MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común
(CMC) Nº 14/96 "Participación de terceros países asociados en Reuniones
del MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del
MERCOSUR";
REAFIRMANDO la
voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el
proceso de integración;
DESEOSOS de
promover e intensificar la cooperación jurisdiccional en materia civil,
comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al
desarrollo de sus relaciones de integración sobre la base de los principios de
respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses
recíprocos;
CONVENCIDOS de que
este Acuerdo coadyuvará al trato equitativo de los nacionales, ciudadanos y
residentes permanentes o habituales de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia y de la República de Chile y les facilitará el libre acceso a la
jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses;
CONSCIENTES de la
importancia que reviste para el proceso de integración la adopción de
instrumentos comunes que consoliden la seguridad jurídica;
ACUERDAN:
CAPITULO I
Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional
ARTICULO 1
Los Estados Partes
se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional
en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia
jurisdiccional en materia administrativa se referirá, según el derecho interno
de cada Estado, a los procedimientos contenciosoadministrativos en los que se
admitan recursos ante los tribunales.
CAPITULO II
Autoridades
Centrales
ARTICULO 2
A los efectos del
presente Acuerdo, los Estados Partes designarán una Autoridad Central encargada
de recibir y tramitar pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil,
comercial, laboral y administrativa. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas
autoridades competentes, cuando sea necesario.
Los Estados
Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo,
comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en
conocimiento de los demás Estados.
La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado respectivo
comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del presente
Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el
cambio efectuado.
CAPITULO III
Igualdad de Trato
Procesal
ARTICULO 3
Los nacionales,
ciudadanos y residentes permanentes o habituales de uno de los Estados Partes
gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes
permanentes o habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la
jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo
precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o
registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.
ARTICULO 4
Ninguna caución o
depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la
calidad de nacional, ciudadano o residente permanente o habitual de otro Estado
Parte.
El párrafo
precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o
registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.
CAPITULO IV
Cooperación en
Actividades de Mero Trámite y Probatorias
ARTICULO 5
Cada Estado Parte
deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado Parte, según
las vías previstas en los artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil,
comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:
a) diligencias de
mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o apercibimientos,
emplazamientos, notificaciones u otras semejantes;
b) recepción u
obtención de pruebas.
ARTICULO 6
Los exhortos
deberán contener:
a) denominación y
domicilio del órgano jurisdiccional requirente;
b) individualización
del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del
nombre y domicilio de las partes;
c) copia de la
demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto;
d) nombre y
domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo
hubiere;
e) indicación del
objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del destinatario de la
medida;
f) información del
plazo de que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla;
g) descripción de
las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación
solicitada;
h) cualquier otra
información que facilite el cumplimiento del exhorto.
ARTICULO 7
Si se solicitare
la recepción de pruebas, el exhorto deberá, además, contener:
a) una descripción
del asunto que facilite la diligencia probatoria;
b) nombre y
domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban intervenir;
c) texto de los
interrogatorios y documentos necesarios
ARTICULO 8
El cumplimiento de
los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por la autoridad jurisdiccional
competente del Estado requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida
solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden público
del Estado requerido.
Dicho cumplimiento
no implicará un reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del
cual emana.
ARTICULO 9
La autoridad
jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de las cuestiones que
se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si la autoridad
jurisdiccional requerida se declarare incompetente para proceder a la
tramitación del exhorto, remitirá de oficio los documentos y antecedentes del
caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.
ARTICULO 10
Los exhortos
podrán ser transmitidos por vía diplomática o consular, por intermedio de la
respectiva Autoridad Central o por las partes interesadas, conforme al derecho
interno.
Si la transmisión
del exhorto fuere efectuada por intermedio de las Autoridades Centrales o por
vía diplomática o consular, no se exigirá el requisito de la legalización.
Si se transmitiere
por intermedio de la parte interesada, deberá ser legalizado ante los agentes
diplomáticos o consulares del Estado requerido, salvo que entre los Estados
requirente y requerido se hubiere suprimido el requisito de la legalización o
sustituido por otra formalidad.
Los exhortos y los
documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad
requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de la autoridad
requerida.
ARTICULO 11
La autoridad
requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se le informe el lugar y
la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la
autoridad requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes,
puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.
Dicha comunicación
deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las Autoridades
Centrales de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La autoridad
jurisdiccional encargada del cumplimiento de un exhorto aplicará su ley interna
en lo que a los procedimientos se refiere.
Sin embargo, podrá
accederse, a solicitud de la autoridad requirente, a otorgar al exhorto una
tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de formalidades adicionales en
la diligencia del exhorto, siempre que ello no sea incompatible con el orden
público del Estado requerido.
El cumplimiento
del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.
ARTICULO 13
Al diligenciar el
exhorto, la autoridad requerida aplicará las medidas coercitivas previstas en
su legislación interna, en los casos y en la medida en que deba hacerlo para
cumplir un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido
presentado a este efecto por una parte interesada.
ARTICULO 14
Los documentos en
los que conste el cumplimiento del exhorto serán devueltos por los medios y en
la forma prevista en el artículo 10.
Cuando el exhorto
no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así como las razones que
determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de inmediato a la
autoridad requirente, utilizando los medios referidos en el párrafo precedente.
ARTICULO 15
El cumplimiento
del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún tipo de gasto, excepto
cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones especiales o
se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento.
En tales casos, se
deberá consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la persona que en el
Estado requerido procederá a dar cumplimiento al pago de los gastos y
honorarios devengados.
ARTICULO 16
Cuando los datos
relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada estén
incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deberá agotar todos los
medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también solicitar al Estado
requirente los datos complementarios que permitan la identificación y la
localización de la referida persona.
ARTICULO 17
Los trámites
pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto no requerirán
necesariamente la intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de
oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido.
CAPITULO V
Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales
ARTICULO 18
Las disposiciones
del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las
sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los
Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las
mismas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de
daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
ARTICULO 19
El reconocimiento
y ejecución de sentencias y laudos arbitrales solicitado por las autoridades
jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por
intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular,
conforme al derecho interno.
No obstante lo
señalado en el párrafo anterior, la parte interesada podrá tramitar
directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal caso, la
sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la legislación del
Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del
fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la
legalización o sustituido por otra formalidad.
ARTICULO 20
Las sentencias y
los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:
a) que vengan
revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados
auténticos en el Estado de donde proceden;
b) que éstos y los
documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma
oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c) que éstos
emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del
Estado requerido sobre jurisdicción internacional;
d) que la parte
contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y
se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
e) que la decisión
tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f) que no
contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que
se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
Los requisitos de
los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o
del laudo arbitral.
ARTICULO 21
La parte que en un
juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados
Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con
los requisitos del artículo precedente.
ARTICULO 22
Cuando se tratare
de una sentencia o de un laudo arbitral entre las mismas partes, fundado en los
mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso
jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y
ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro
pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado
requerido.
Asimismo, no se
reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un
procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el
mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional del Estado requerido con
anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional
que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento.
ARTICULO 23
Si una sentencia o
un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad
jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia
parcial mediando solicitud de parte interesada.
ARTICULO 24
Los
procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
jurisdiccionales, a los efectos de reconocimiento y ejecución de las sentencias
o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.
CAPITULO VI
De los
Instrumentos Públicos y Otros Documentos
ARTICULO 25
Los instrumentos
públicos emanados de un Estado Parte tendrán en los otros la misma fuerza
probatoria que sus propios instrumentos públicos.
ARTICULO 26
Los documentos
emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los
Estados Partes, así como las escrituras públicas y los documentos que
certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad
con el original, que sean transmitidos por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad
análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte.
ARTICULO 27
Cada Estado Parte
remitirá, a través de la Autoridad Central, a solicitud de otro Estado y para
fines exclusivamente públicos, los testimonios o certificados de las actas de
los registros de estado civil, sin cargo alguno.
CAPITULO VII
Información del
Derecho Extranjero
ARTICULO 28
Las Autoridades
Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en concepto de cooperación
judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de su orden público,
informes en materia civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho
internacional privado, sin gasto alguno.
ARTICULO 29
La información a
que se refiere el artículo anterior podrá también obtenerse a través de
informes suministrados por las autoridades diplomáticas o consulares del Estado
Parte de cuyo derecho se trate.
ARTICULO 30
El Estado Parte
que brinde los informes sobre el sentido y alcance legal de su derecho, no será
responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar su derecho
según la respuesta proporcionada.
El Estado Parte
que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o hacer aplicar el
derecho extranjero según el contenido de la respuesta recibida.
CAPITULO VIII
Consultas y
Solución de Controversias
ARTICULO 31
Las Autoridades
Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que
convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente
Acuerdo.
ARTICULO 32
Los Estados Partes
en caso de controversia sobre la interpretación, la aplicación o el
incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, procurarán resolverla
mediante negociaciones diplomáticas directas.
CAPITULO IX
Disposiciones
Finales
ARTICULO 33
El presente
Acuerdo no restringirá las disposiciones de las Convenciones que sobre la misma
materia, hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes, en
tanto sean más beneficiosas para la cooperación.
ARTICULO 34
El presente
Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de que hayan sido
depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás
signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su
respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 35
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad
de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5) días del mes de julio de
2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
ACUERDOS
Ley 25.935
Apruébase el
Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas
de Bolivia y Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002.
Autoridades Centrales. Igualdad de Trato Procesal. Cooperación en Actividades
de Mero Trámite y Probatorias. Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y
Laudos Arbitrales. De los Instrumentos Públicos y Otros Documentos. Información
del Derecho Extranjero. Consultas y Solución de Controversias.
Sancionada:
Septiembre 8 de 2004
Promulgada de
Hecho: Septiembre 30 de 2004
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, que consta de TREINTA Y
CINCO (35) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 25.935 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
ACUERDO DE
COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y
ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) y la República de Bolivia y la República de Chile, todas denominadas en lo sucesivo "Estados Partes" a los efectos
del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO el
Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa aprobado en el Valle de Las Leñas,
República Argentina, por Decisión Nº 5/92 del Consejo del Mercado Común,
vigente en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA
el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el
MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común
(CMC) Nº 14/96 "Participación de terceros países asociados en Reuniones
del MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del
MERCOSUR";
REAFIRMANDO la
voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el
proceso de integración;
DESEOSOS de
promover e intensificar la cooperación jurisdiccional en materia civil,
comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al
desarrollo de sus relaciones de integración sobre la base de los principios de
respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses
recíprocos;
CONVENCIDOS de que
este Acuerdo coadyuvará al trato equitativo de los nacionales, ciudadanos y
residentes permanentes o habituales de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia y de la República de Chile y les facilitará el libre acceso a la
jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses;
CONSCIENTES de la
importancia que reviste para el proceso de integración la adopción de
instrumentos comunes que consoliden la seguridad jurídica;
ACUERDAN:
CAPITULO I
Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional
ARTICULO 1
Los Estados Partes
se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional
en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia
jurisdiccional en materia administrativa se referirá, según el derecho interno
de cada Estado, a los procedimientos contenciosoadministrativos en los que se
admitan recursos ante los tribunales.
CAPITULO II
Autoridades
Centrales
ARTICULO 2
A los efectos del
presente Acuerdo, los Estados Partes designarán una Autoridad Central encargada
de recibir y tramitar pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil,
comercial, laboral y administrativa. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas
autoridades competentes, cuando sea necesario.
Los Estados
Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo,
comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en
conocimiento de los demás Estados.
La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado respectivo
comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del presente
Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el
cambio efectuado.
CAPITULO III
Igualdad de Trato
Procesal
ARTICULO 3
Los nacionales,
ciudadanos y residentes permanentes o habituales de uno de los Estados Partes
gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes
permanentes o habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la
jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo
precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o
registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.
ARTICULO 4
Ninguna caución o
depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la
calidad de nacional, ciudadano o residente permanente o habitual de otro Estado
Parte.
El párrafo
precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o
registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.
CAPITULO IV
Cooperación en
Actividades de Mero Trámite y Probatorias
ARTICULO 5
Cada Estado Parte
deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado Parte, según
las vías previstas en los artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil,
comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:
a) diligencias de
mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o apercibimientos,
emplazamientos, notificaciones u otras semejantes;
b) recepción u
obtención de pruebas.
ARTICULO 6
Los exhortos
deberán contener:
a) denominación y
domicilio del órgano jurisdiccional requirente;
b)
individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del
juicio y del nombre y domicilio de las partes;
c) copia de la
demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto;
d) nombre y
domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo
hubiere;
e) indicación del
objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del destinatario de la
medida;
f) información del
plazo de que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla;
g) descripción de
las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación
solicitada;
h) cualquier otra
información que facilite el cumplimiento del exhorto.
ARTICULO 7
Si se solicitare
la recepción de pruebas, el exhorto deberá, además, contener:
a) una descripción
del asunto que facilite la diligencia probatoria;
b) nombre y
domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban intervenir;
c) texto de los
interrogatorios y documentos necesarios
ARTICULO 8
El cumplimiento de
los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por la autoridad jurisdiccional
competente del Estado requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida
solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden público
del Estado requerido.
Dicho cumplimiento
no implicará un reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del
cual emana.
ARTICULO 9
La autoridad
jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de las cuestiones que
se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si la autoridad
jurisdiccional requerida se declarare incompetente para proceder a la
tramitación del exhorto, remitirá de oficio los documentos y antecedentes del
caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.
ARTICULO 10
Los exhortos
podrán ser transmitidos por vía diplomática o consular, por intermedio de la
respectiva Autoridad Central o por las partes interesadas, conforme al derecho
interno.
Si la transmisión
del exhorto fuere efectuada por intermedio de las Autoridades Centrales o por
vía diplomática o consular, no se exigirá el requisito de la legalización.
Si se transmitiere
por intermedio de la parte interesada, deberá ser legalizado ante los agentes
diplomáticos o consulares del Estado requerido, salvo que entre los Estados
requirente y requerido se hubiere suprimido el requisito de la legalización o
sustituido por otra formalidad.
Los exhortos y los
documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad
requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de la autoridad
requerida.
ARTICULO 11
La autoridad
requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se le informe el lugar y
la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la
autoridad requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes,
puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.
Dicha comunicación
deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las Autoridades
Centrales de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La autoridad
jurisdiccional encargada del cumplimiento de un exhorto aplicará su ley interna
en lo que a los procedimientos se refiere.
Sin embargo, podrá
accederse, a solicitud de la autoridad requirente, a otorgar al exhorto una
tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de formalidades adicionales en
la diligencia del exhorto, siempre que ello no sea incompatible con el orden
público del Estado requerido.
El cumplimiento
del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.
ARTICULO 13
Al diligenciar el
exhorto, la autoridad requerida aplicará las medidas coercitivas previstas en
su legislación interna, en los casos y en la medida en que deba hacerlo para
cumplir un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido
presentado a este efecto por una parte interesada.
ARTICULO 14
Los documentos en
los que conste el cumplimiento del exhorto serán devueltos por los medios y en
la forma prevista en el artículo 10.
Cuando el exhorto
no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así como las razones que
determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de inmediato a la
autoridad requirente, utilizando los medios referidos en el párrafo precedente.
ARTICULO 15
El cumplimiento
del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún tipo de gasto, excepto
cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones especiales o
se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento.
En tales casos, se
deberá consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la persona que en el
Estado requerido procederá a dar cumplimiento al pago de los gastos y
honorarios devengados.
ARTICULO 16
Cuando los datos
relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada estén
incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deberá agotar todos los
medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también solicitar al Estado
requirente los datos complementarios que permitan la identificación y la
localización de la referida persona.
ARTICULO 17
Los trámites
pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto no requerirán
necesariamente la intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de
oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido.
CAPITULO V
Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales
ARTICULO 18
Las disposiciones
del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las
sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los
Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las
mismas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de
daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
ARTICULO 19
El reconocimiento
y ejecución de sentencias y laudos arbitrales solicitado por las autoridades
jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por
intermedio de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular,
conforme al derecho interno.
No obstante lo
señalado en el párrafo anterior, la parte interesada podrá tramitar
directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal caso, la
sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la legislación del
Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del
fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la
legalización o sustituido por otra formalidad.
ARTICULO 20
Las sentencias y
los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:
a) que vengan
revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados
auténticos en el Estado de donde proceden;
b) que éstos y los
documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma
oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c) que éstos
emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del
Estado requerido sobre jurisdicción internacional;
d) que la parte
contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y
se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
e) que la decisión
tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f) que no
contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que
se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
Los requisitos de
los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o
del laudo arbitral.
ARTICULO 21
La parte que en un
juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados
Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con
los requisitos del artículo precedente.
ARTICULO 22
Cuando se tratare
de una sentencia o de un laudo arbitral entre las mismas partes, fundado en los
mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso
jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y
ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro
pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado
requerido.
Asimismo, no se
reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un
procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el
mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional del Estado requerido con
anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional
que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento.
ARTICULO 23
Si una sentencia o
un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad
jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia
parcial mediando solicitud de parte interesada.
ARTICULO 24
Los procedimientos,
incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los
efectos de reconocimiento y ejecución de las sentencias o de los laudos
arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.
CAPITULO VI
De los
Instrumentos Públicos y Otros Documentos
ARTICULO 25
Los instrumentos
públicos emanados de un Estado Parte tendrán en los otros la misma fuerza
probatoria que sus propios instrumentos públicos.
ARTICULO 26
Los documentos
emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los
Estados Partes, así como las escrituras públicas y los documentos que
certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad
con el original, que sean transmitidos por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad
análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte.
ARTICULO 27
Cada Estado Parte
remitirá, a través de la Autoridad Central, a solicitud de otro Estado y para
fines exclusivamente públicos, los testimonios o certificados de las actas de
los registros de estado civil, sin cargo alguno.
CAPITULO VII
Información del
Derecho Extranjero
ARTICULO 28
Las Autoridades
Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en concepto de cooperación judicial,
y siempre que no se opongan a las disposiciones de su orden público, informes
en materia civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional
privado, sin gasto alguno.
ARTICULO 29
La información a
que se refiere el artículo anterior podrá también obtenerse a través de
informes suministrados por las autoridades diplomáticas o consulares del Estado
Parte de cuyo derecho se trate.
ARTICULO 30
El Estado Parte
que brinde los informes sobre el sentido y alcance legal de su derecho, no será
responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar su derecho
según la respuesta proporcionada.
El Estado Parte
que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o hacer aplicar el
derecho extranjero según el contenido de la respuesta recibida.
CAPITULO VIII
Consultas y
Solución de Controversias
ARTICULO 31
Las Autoridades
Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que
convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente
Acuerdo.
ARTICULO 32
Los Estados Partes
en caso de controversia sobre la interpretación, la aplicación o el
incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, procurarán resolverla
mediante negociaciones diplomáticas directas.
CAPITULO IX
Disposiciones
Finales
ARTICULO 33
El presente
Acuerdo no restringirá las disposiciones de las Convenciones que sobre la misma
materia, hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes, en
tanto sean más beneficiosas para la cooperación.
ARTICULO 34
El presente Acuerdo
entrará en vigor treinta (30) días después de que hayan sido depositados los
instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás
signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su
respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 35
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad
de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5) días del mes de julio de
2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.