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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 384
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22/05/2006
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Fecha:
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26/05/2006
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Dependencia:
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RE-384-2006-MEP
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Tema
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Tema:
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IMPORTACIONES
TEMPORARIAS
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Asunto:
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Establécense condiciones, a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto Nº 1330/2004, para aquellos usuarios que consideren necesario el
otorgamiento de una prórroga, cuando existan razones fehacientemente
justificadas que impidan la exportación de las mercaderías en los plazos
previstos.
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VISTO el Expediente Nº S01:0313567/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el Artículo 277 de la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) se estableció que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, cuando mediara interés público, podría acordar regímenes especiales
de importación temporaria cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera.
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Que,
en uso de tales facultades, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el dictado
del Decreto Nº 1330 de fecha 30 de setiembre de
2004, dispuso la creación de un régimen especial de importación temporaria
aplicable a aquellas mercaderías que serán sometidas a un proceso de
perfeccionamiento industrial teniendo en cuenta la posterior exportación para
consumo de la mercadería resultante del mismo.
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Que
la concreción de la efectiva vigencia del referido régimen especial redundará
en beneficio del sector exportador al permitir la expansión de sus
operaciones, estimulando, a su vez, la actividad económica global del país.
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Que,
en consecuencia, y conforme lo previsto en el Artículo 38 de mencionado decreto,
resulta menester el dictado de las normas reglamentarias correspondientes.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 38 del Decreto Nº 1330 de fecha 30 de setiembre
de 2004.
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Por ello,
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LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
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Artículo 1º —
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 9º del Decreto Nº 1330, de fecha
30 de septiembre de 2004, el usuario que considerare necesario el
otorgamiento de una prórroga deberá demostrar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, atento su carácter
de Autoridad de Aplicación, que existen razones fehacientemente justificadas
que impiden la exportación de las mercaderías en los plazos previstos. A tal
efecto, la respectiva solicitud deberá ser presentada ante la citada
Secretaría con una antelación no menor de TREINTA (30) días corridos al
vencimiento del plazo original.
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Art. 2º — La Autoridad de
Aplicación, dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos contados
desde la fecha de recepción de la referida solicitud deberá expedirse
autorizando o denegando la prórroga solicitada. Si la misma fuere autorizada,
la Autoridad
de Aplicación, con anterioridad al vencimiento del referido plazo, deberá
comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito de este Ministerio, a
fin de que la citada Dirección General disponga el otorgamiento de la
prórroga autorizada.
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En
el supuesto que la solicitud de prórroga fuere denegada, la Autoridad de
Aplicación deberá comunicar dicha decisión al interesado, fundamentando las causas
que hubieren motivado la adopción de la misma.
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Art. 3º — El
plazo de prórroga para concretar la exportación para consumo de la mercadería
resultante del proceso de perfeccionamiento industrial será concedido por única
vez y tendrá una extensión de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
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En
los supuestos de plazos que se concedieran al amparo de lo establecido en el
Artículo 8º del Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004, la mercadería
resultante del proceso de perfeccionamiento industrial deberá ser exportada
para consumo dentro de un plazo máximo, incluida su prórroga, de UN MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) días.
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Art. 4º — Aquellas
usuarios que no presentaren la solicitud de prórroga en los plazos
establecidos o cuyas solicitudes fueren denegadas, quedarán sujetos a las
normas contenidas en los Artículos 16 o 19 del Decreto mencionado en el
artículo anterior, según correspondiere.
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Art. 5º — A
los fines de lo establecido en el Artículo 19 del Decreto Nº 1330 de fecha 30
de septiembre de 2004, todas las intervenciones previas, licencias, cupos, controles,
autorizaciones y demás requisitos y regulaciones que resultaren exigibles en
el régimen general de importaciones serán también aplicables en el momento
del registro de las solicitudes de destinación de importación para consumo
cuyas autorizaciones se solicitaren.
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Si
no se cumpliere con las referidas condiciones, la autorización de destinación
de importación para consumo no podrá ser otorgada, resultando obligatoria, en
consecuencia, sin excepción, la reexportación para consumo de las mercaderías
involucradas.
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Art. 6º — A
los efectos de lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto Nº 1330 de fecha 30
de septiembre de 2004, la
Autoridad de Aplicación podrá determinar, por resolución
fundada y para cada caso en particular, las mercaderías que quedarán
excluidas de los alcances del referido decreto.
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Art. 7º — La
presente resolución comenzará a regir a partir de los CUARENTA Y CINCO (45)
días contados desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, lapso
durante el cual la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA de este Ministerio y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán dictar las normas reglamentarias previstas
para ambas jurisdicciones por el Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de
2004.
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Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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