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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 37 |
26/11/2004 |
Fecha: |
01/03/2005 |
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Dependencia:
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RE-37-2004-GMC |
Tema:
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MERCOSUR |
Asunto:
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REGLAMENTACION DE
LA DECISION CMC Nº 41/03 |
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VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
las Decisiones Nº 41/03 y 01/04 del Consejo del Mercado Común |
CONSIDERANDO: |
Que
se hace necesario reglamentar los Artículos 1º y 2° de
la Decisión CMC Nº 41/03. |
Que
es conveniente para los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas que
les permitan obtener condiciones no menos favorables que las concedidas a
terceros en negociaciones externas. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1 - El contenido de valor agregado regional del Régimen de Origen MERCOSUR, que
los Estados Partes aplicarán de forma temporal a su comercio recíproco, será:
50% - del 1º al 7° año de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y
la República de Colombia,
la República
de Ecuador y
la
República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59); y 55% - a
partir del 8° año de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y
la República de Colombia,
la República
de Ecuador y
la
República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59). |
Los
Estados Partes se comprometen, a partir del 7º año, a analizar la posibilidad
de llegar al 60 % de valor agregado regional. |
Art.
2 - Brasil y Argentina se exceptuarán, en su comercio recíproco, de lo establecido
en el artículo 1 y continuarán aplicando, en el mismo, el valor agregado
regional de 60% en los casos que correspondiere. |
Del
mismo modo, las exportaciones brasileñas destinadas al Uruguay y al Paraguay
continuarán aplicando el valor agregado regional de 60% en los casos que
correspondiere. |
Art.
3 - Los requisitos específicos de origen del MERCOSUR permanecerán vigentes y
su cumplimiento prevalecerá sobre el presente régimen. |
Art.
4 - Las importaciones realizadas por Paraguay, procedentes y originarias de
la Argentina y Brasil, deberán
continuar cumpliendo con el valor agregado regional de 60%, en los casos que
correspondiere. |
Art.
5 - A los fines del Artículo 2° de
la Decisión CMC N° 41/03, serán considerados originarios
del MERCOSUR los materiales originarios de
la Comunidad Andina
(CAN) incorporados a una determinada mercadería en el territorio de uno de
los Estados Partes del MERCOSUR, siempre que: |
I)
cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs entre el MERCOSLIR y
los Países Andinos; |
II)
tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs entre el
MERCOSUR y los Países Andinos; |
III)
hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos,
en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en relación a cada uno de los
Países Andinos; y |
IV)
no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de cupos
establecidas en esos acuerdos, |
Art.
6 -
La Comisión
de Comercio del MERCOSUR solicitará a
la Secretaría de
la ALADI que elabore una lista
por país en la que indicará la fecha en la cual cada producto alcanzará la
preferencia citada en el artículo anterior, de forma que los Estados Partes
del MERCOSUR puedan utilizar, a partir de la fecha informada, el principio de
la acumulación. La lista será aprobada por
la Comisión de Comercio
mediante una Directiva. |
Art.
7 - Se aplicarán los artículos 1 al 4 de esta Resolución a partir de la
entrada en vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y
la República de Colombia,
la República
de Ecuador y
la
República Bolivariana de Venezuela (ACE N° 59). |
Art.
8 - Se aplicará el artículo 5 de esta Resolución, una vez cumplido lo
establecido en el Artículo 6: |
a)
a los productos originarios de Colombia, de Ecuador y de Venezuela, una vez
que entre en vigencia el Acuerdo entre el MERCOSUR y
la República de Colombia,
la República
de Ecuador y
la
República Bolivariana de Venezuela (ACE 59); |
b)
a los productos originarios de Perú, una vez que entre en vigencia el Acuerdo
entre el MERCOSUR y
la
República del Perú (ACE 58); |
c)
a los productos originarios de Bolivia, por la aplicación del Acuerdo entre
el MERCOSUR y
la República
de Bolivia (ACE-36). |
Art.
9 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones
ante
la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que
protocolicen la presente Resolución en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en
la Resolución GMC N° 43/03. |
Art.
10 - Esta Resolución será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes del MERCOSUR a más tardar el 15 de febrero de 2005. |
LVI
GMC - Río de Janeiro, 26/XI/04 |
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