AAP.CE 18-2006
Quincuagésimo Primer Protocolo
Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA, el
Décimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No.
18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18 la Resolución
Nº 37/04 del Grupo Mercado Común relativa a la
“Reglamentación de la Decisión CMC Nº 41/03” que consta como anexo e integra
el presente Protocolo.
Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Juan Carlos Ramírez Montalbetti; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 37/04
REGLAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 41/03
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 41/03 y 01/04 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario
reglamentar los Artículos 1º y 2º de la Decisión CMC Nº 41/03.
Que es conveniente para
los Estados Partes del MERCOSUR implementar medidas que les permitan obtener
condiciones no menos favorables que las concedidas a terceros en negociaciones
externas.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - El contenido de
valor agregado regional del Régimen de Origen MERCOSUR, que los Estados Partes
aplicarán de forma temporal a su comercio recíproco, será:
50% - del 1º al 7º año de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59); y
55% - a partir del 8º año
de vigencia del Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59).
Los Estados Partes se
comprometen, a partir del 7º año, a analizar la posibilidad de llegar al 60 %
de valor agregado regional.
Art. 2 - Brasil y
Argentina se exceptuarán, en su comercio recíproco, de lo establecido en el
artículo 1 y continuarán aplicando, en el mismo, el valor agregado regional de
60% en los casos que correspondiere.
Del mismo modo, las
exportaciones brasileñas destinadas al Uruguay y al Paraguay continuarán
aplicando el valor agregado regional de 60% en los casos que correspondiere.
Art. 3 - Los requisitos
específicos de origen del MERCOSUR permanecerán vigentes y su cumplimiento
prevalecerá sobre el presente régimen.
Art. 4 - Las
importaciones realizadas por Paraguay, procedentes y originarias de la Argentina y Brasil, deberán continuar cumpliendo con el valor agregado regional de 60%, en
los casos que correspondiere.
Art. 5 - A los fines del
Artículo 2º de la Decisión CMC Nº 41/03, serán considerados originarios del
MERCOSUR los materiales originarios de la Comunidad Andina (CAN) incorporados a una determinada mercadería en el territorio de uno de
los Estados Partes del MERCOSUR, siempre que:
i) cumplan con el
Régimen de Origen de los respectivos ACEs entre el MERCOSUR y los Países
Andinos;
ii) tengan un
requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs entre el MERCOSUR y los
Países Andinos;
iii) hayan alcanzado
el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR en relación a cada uno de los Países Andinos; y
iv) no estén
sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de cupos
establecidos en esos acuerdos.
Art. 6 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR solicitará a la Secretaría de la ALADI que elabore una lista por país en la que indicará la fecha en la cual cada producto alcanzará la
preferencia citada en el artículo anterior, de forma que los Estados Partes del
MERCOSUR puedan utilizar, a partir de la fecha informada, el principio de la
acumulación. La lista será aprobada por la Comisión de Comercio mediante una Directiva.
Art. 7 – Se aplicarán los
artículos 1 a 4 de esta Resolución a partir de la entrada en vigencia del
Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE Nº 59).
Art. 8 – Se aplicarán los
artículos 5 y 6 de esta Resolución:
a) a las importaciones
originarias de Colombia, de Ecuador y de Venezuela, una vez que entre en
vigencia el Acuerdo entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela (ACE 59);
b) a las importaciones
originarias de Perú, una vez que entre en vigencia el Acuerdo entre el MERCOSUR
y la República del Perú (ACE 58);
c) a las importaciones
originarias de Bolivia, de forma inmediata, por la aplicación del Acuerdo entre
el MERCOSUR y la República de Bolivia (ACE-36).
Art. 9 - Solicitar a los
Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente
Resolución en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los
términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 10 - Esta Resolución
será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes del
MERCOSUR a más tardar el 15 de febrero de 2005.
LVI GMC – Río de Janeiro,
26/XI/04