Detalle de la norma RE-35-2002-GMC
Resolución Nro. 35 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2002
Asunto Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas
Detalle de la norma
RE-35-2002

RE-35-2002

NORMAS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TURISTAS, PARTICULARES Y DE ALQUILER, EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

(Sustituye a las Resoluciones GMC Nos  76/93 y 131/94)

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nos  76/93 y 131/94 del Grupo Mercado Común

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Comité Técnico Nº 2 “ASUNTOS ADUANEROS”, se coincidió en la conveniencia de proponer que se sustituyan las Resoluciones GMC Nos  76/93 y 131/94, estableciendo una nueva Norma para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler, en los Estados Partes del MERCOSUR;

Que en razón de ello se impone la necesidad de proceder a la sustitución de las Resoluciones GMC Nos  76/93 y 131/94.

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 - Aprobar las “Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas, Particulares y de Alquiler, en los Estados Partes del MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2. – Una vez que esté vigente en el MERCOSUR la presente Resolución, quedarán sin efecto las Resoluciones GMC Nos  76/93 y 131/94.

Art. 3 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30/11/02.

 

 

XLVI GMC – Buenos Aires, 20/VI/02


ANEXO

 

NORMAS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE TURISTAS, PARTICULARES Y DE ALQUILER, EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1

 

1.                 La presente Norma será de aplicación en el territorio aduanero de los Estados Partes del MERCOSUR.

 

2.                 El ingreso, circulación y salida de los vehículos de las Áreas Aduaneras Especiales de los Estados Partes, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la legislación específica que rija en dichas áreas.

 

ARTÍCULO 2

 

Los vehículos comunitarios del MERCOSUR, de propiedad de las personas físicas residentes o de personas jurídicas con sede social en un Estado Parte, cuando sean utilizados en viajes de turismo, podrán circular libremente en cualquiera de los demás Estados Partes, en  las condiciones que se establecen en esta Norma.

 

ARTÍCULO 3

 

A los efectos de la presente Norma se entiende por:

 

1.                 Vehículos comunitarios del MERCOSUR: automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes y remolques, que estén registrados y/o matriculados en cualquiera de los Estados Partes.

 

También se consideran Vehículos Comunitarios a las embarcaciones de recreo y deportivas, de uso particular y similares, que no transporten carga y/o pasajeros con fines comerciales, que estén registrados y/o matriculados en cualquiera de los Estados Partes.

 

2.                 Turista comunitario:  Persona física que ingrese en un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte, comprobada mediante la documentación que para ese fin se expida.

 

3.                 Propietario: Persona física o jurídica, residente o establecida en el Estado Parte de matriculación del vehículo, a cuyo nombre se encuentre registrado el mismo ante el organismo competente.

 

4.                 Persona autorizada: Turista con poder suficiente para conducir el vehículo acreditado mediante instrumento público.

 

5.                 Residente: Toda persona física que acredite su residencia habitual y permanente en un Estado Parte.

 

6.                 Comprobante de seguro: Certificación de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados a personas y objetos no transportados en el vehículo, a favor del propietario o conductor del vehículo, con cobertura en los Estados Partes en que circule, en las condiciones establecidas en las respectivas Normas comunitarias.

 

7.                 Plazo de permanencia del vehículo:  Período durante el cual el vehículo puede permanecer en un Estado Parte diferente de aquel de su registro o matrícula al amparo de la presente Norma.

 

8.                 Empresa locadora de vehículos (ELV): Aquella que tiene como actividad la locación de vehículos terrestres, para circular en el territorio del MERCOSUR, conforme la legislación del Estado Parte donde está radicada.

 

9.                 Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM): Es el documento emitido por la ELV que incluye los datos principales extractados del contrato de locación del vehículo, así como los referidos a su identificación y seguro.

 

ARTÍCULO 4

 

1.                 Para circular en un Estado Parte diferente al de registro o matrícula del vehículo, el conductor deberá contar con la siguiente documentación.

a)                 Documento de Identidad válido para circular en el MERCOSUR.

b)                 Licencia para conducir.

c)                 Documento que lo califica como turista emitido por la autoridad migratoria.

d)                 Autorización para conducir el vehículo en los casos exigidos en esta Norma.

e)                 Título u otro documento oficial que acredite la propiedad del vehículo.

f)                   Comprobante de seguro vigente.

 

2.                 Para los supuestos relativos a la circulación de vehículos de alquiler, contemplados en el Título III de la presente Norma, la documentación mencionada en los apartados d), e), y f), será reemplazada por la Autorización Para Circulación en el MERCOSUR (ACM).

 

ARTÍCULO 5

 

La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado Parte a otro, en las condiciones establecidas en esta Norma, no estará sujeta al cumplimiento de formalidades aduaneras, sin perjuicio de los controles selectivos que la autoridad aduanera pudiera ejercer para la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos.

 

ARTÍCULO 6

 

En caso de accidente, hurto, robo u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridas durante el plazo de permanencia otorgado, que hubiesen impedido el retorno del vehículo al Estado Parte de origen, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera de jurisdicción del lugar donde hubiera ocurrido el mismo.

 

A tal fin deberá presentar la documentación probatoria correspondiente, para que la autoridad aduanera adopte en forma inmediata y sin substanciación previa alguna, las medidas pertinentes.

 

ARTÍCULO 7

 

1.                 Quedan excluidos de la aplicación de la presente Norma los siguientes casos:

 

a)                 Cuando el conductor del vehículo no acredite su condición de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de ingreso.

b)                 Cuando el vehículo se encuentre registrado o matriculado en un tercer país, aún cuando estuviera conducido por un turista comunitario.

c)                 Cuando el vehículo sea utilizado para la prestación del servicio de traslado de personas, gratuito o no, o en actividades de carácter comercial, inclusive con fines turísticos, excepto los vehículos de alquiler contemplados por la presente Norma.

 

2.                 En los casos establecidos en el numeral 1, de este artículo, el ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte, queda sujeto a la legislación específica vigente en el mismo.

 

TÍTULO II

 

VEHÍCULOS PARTICULARES

 

ARTÍCULO 8

 

1.      Los vehículos comunitarios deberán ser conducidos por el propietario o por persona por él autorizada.

 

2.      Dentro del territorio de cada Estado Parte, los vehículos comunitarios podrán ser conducidos por el cónyuge o familiares del propietario, hasta segundo grado de consanguinidad, sin necesidad de autorización expresa, siempre que aquéllos revistan la calidad de turista y se acredite el vínculo con la documentación correspondiente.

 

3.      El conductor debe ser residente en el Estado Parte de registro o matrícula del vehículo.

 

4.      La residencia del conductor en el Estado Parte de registro o matrícula del vehículo será comprobada mediante los documentos de identidad válidos en el ámbito del MERCOSUR o en caso de extranjero que no posea ese documento, mediante el certificado de residencia expedido por el órgano competente de ese Estado Parte.

 

5.      La calidad de vehículo comunitario será comprobada mediante la documentación oficial expedida por el Estado Parte de registro o matrícula debiendo coincidir con éstas las placas de registro exigibles para la circulación del mismo.

 


ARTÍCULO 9

 

1.                 El plazo de permanencia de un vehículo comunitario en el territorio de un Estado Parte diferente del de registro o matriculación, será el otorgado por la autoridad migratoria al titular del vehículo o a la persona por él autorizada a conducirlo.

 

2.                 En el caso de eventual salida del turista y de las personas a que se refiere el Artículo 8, numeral 2, será admitida la permanencia del vehículo en el Estado Parte, mediante previa comunicación formalizada en la Aduana de jurisdicción del local donde esté el vehículo, la cual concederá un plazo máximo de noventa (90) días, por una única vez e improrrogable para la permanencia del vehículo sin derecho a usos, contados a partir de la efectivización de la comunicación por parte del interesado.

 

TÍTULO III

 

VEHÍCULOS DE EMPRESAS LOCADORAS

 

ARTÍCULO 10

 

Las empresas locadoras de vehículos, para ejercer su actividad, deberán estar registradas ante la autoridad aduanera de su jurisdicción. Asimismo, deberán mantener actualizados los datos inherentes a su flota completa de vehículos y contratos, los que podrán ser solicitados por la autoridad aduanera a los efectos de su constatación.

 

ARTÍCULO 11

 

1.                 Constituirá requisito imprescindible para la circulación de vehículos de alquiler en los Estados Parte la Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM) que, con carácter de declaración jurada, será emitida por la Empresa Locadora de Vehículos (ELV), conforme al modelo anexo.

 

2.                 La Empresa Locadora de Vehículos (ELV) emitirá en todos los casos, la Autorización para Circulación en el MERCOSUR(ACM), debiendo conservar copia de cada una de ellas por un plazo de cinco (5) años, a los fines de lo establecido en el Artículo 10 de la presente Norma.

 

3.                 La Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM) se confeccionará en un formulario de numeración continua individualizado por empresa.

 

4.                 La vigencia de la Autorización para Circulación en el MERCOSUR (ACM) no podrá en ningún caso, superar los noventa (90) días contados a partir de su emisión.

 

ARTÍCULO 12

 

El  plazo de permanencia de un vehículo de alquiler en el territorio de un Estado Parte diferente del de registro o matrícula, será el otorgado por la Autoridad Migratoria al locatario o el de la vigencia de la Autorización para Circulación en el MERCOSUR, aquél cuyo término ocurra primero.

 

ARTÍCULO 13

 

1.                 Cuando el retorno del vehículo al Estado Parte de origen no pueda ser efectuado por el locatario, su reingreso podrá ser realizado por persona contratada exclusivamente para ese fin o por empleado, mediante autorización expresa de la empresa locadora, caso en que no será exigido el requisito de residencia del conductor en el Estado Parte de registro o matrícula del vehículo.

 

2.                 En este supuesto, el locatario o el locador indistintamente, deberán poner esta situación en conocimiento de la Aduana de Jurisdicción donde quede el vehículo.

 

ARTÍCULO 14

 

1                   Las empresas locadoras de vehículos serán responsables con el locatario por las obligaciones tributarias e infraccionales que se deriven de la aplicación de la presente Norma, de acuerdo con la legislación aplicable en cada Estado Parte.

 

2                   Quedarán eximidas de la responsabilidad establecida en el numeral 1, las empresas locadoras que se encuentran en las situaciones previstas en el Artículo 6, siempre que se hubieran cumplido las condiciones allí especificadas.

 


TÍTULO IV

 

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS CIUDADES FRONTERIZAS

 

ARTÍCULO 15

 

Prevalecen sobre esta Resolución los regímenes para la circulación de vehículos, entre los Estados Partes, establecidos de forma unilateral, por acuerdo bilateral o por Norma de MERCOSUR que prevean mayores facilidades para la circulación de vehículos comunitarios de residentes en ciudades y localidades fronterizas.

 

 

 

TÍTULO V

 

DISPOSICION FINAL

 

ARTÍCULO 16

 

En los casos de incumplimiento de las condiciones previstas en la presente Norma, el vehículo será considerado en situación irregular, debiéndose aplicar las sanciones previstas en la legislación del Estado Parte en que se configure o detecte la infracción.

 

 


ANEXO 1

 

AUTORIZACIÓN PARA CIRCULACIÓN EN EL MERCOSUR

 

ACM Nº ..........................

FECHA DE EMISIÓN: ............................

 

 

 

 

 

 

 

NOMBRE DE LA EMPRESA LOCADORA NÚMERO DE REGISTRO

 

País Emisor: ..................................

 

Fecha de Vencimiento

Del Contrato: ......................................

 

Nº de Contrato: .................................

 

Conductores autorizados

Tipo y Nº de licencia de conducir

Tipo y Nº de documento de identidad

 

 

 

 

 

 

IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO

Matrícula

 

Marca

 

Modelo y año

 

Chasis o cuadro

Motor

SEGURO DEL VEHÍCULO

Compañía Aseguradora

 

Póliza

Fecha de vencimiento

 

Riesgo cubierto: ..................................................................................................

 

Ámbito geográfico de cobertura: ............................................................................

Firma y aclaración del responsable de la Empresa:

 

..........................................................

Firma y aclaración del locatario:

 

 

.................................................................

Los datos consignados precedentemente  revisten la calidad de Declaración Jurada, resultando solidariamente responsables los intervinientes de las falsedades y/u omisiones en que se hubiese incurrido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-131-1994-GMC Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas
Deroga RE-76-1993-GMC Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas
Relaciona LE-23981-1991-PLN Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas
Complementa RE-308-1984-ANA Circulación de Vehículos Particulares - MERCOSUR