RE-131-1994
NORMA RELATIVA A LA CIRCULACION DE
VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS
VISTO: Los artículos 1 y 13 del Tratado de Asunción, el
artículo 10 de la Decisión Nº 13/93 del Consejo Mercado Común, y la
Recomendación Nº 20/94 del SGT Nº 2 - Asuntos Aduaneros -, y
CONSIDERANDO:
Que a través de lo estatuido en el Capítulo I, art.
1º del Tratado de Asunción se establecen los Propósitos, Principios e
Instrumentos, para la constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la intensificación de los movimientos
turísticos, ha generado un muy importante tránsito vehicular terrestre, el cual
merece una especial consideración en aras de su facilitación.
Que en tal sentido y conforme al nuevo marco legal
mencionado, corresponde dictar normas que regulen la circulación de vehículos
comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los
Estados Partes, dentro del ámbito del territorio del Mercado Común.
Que una vez aprobado por el GMC, el mismo debe ser
elevado al Consejo del Mercado Común para su aprobación,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1.- Aprobar el proyecto de NORMAS RELATIVAS A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR
EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS que figura en el anexo a la presente resolución.
XVI GMC – Ouro Preto, 15/XII/1994.
ANEXO
NORMA RELATIVA A LA CIRCULACION DE
VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS
RESIDENTES EN LOS ESTADOS PARTES
ART. 1
ámbito de aplicación
Los vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso
particular exclusivo de los turistas, circularán libremente por el territorio
de los Estados Partes en las condiciones que establece la presente Norma.
ART. 2
definiciones
A los efectos de esta norma se entenderá por:
a) Vehículos comunitarios del MERCOSUR: los
automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes, remolques,
embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, que estén
registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Partes.
b) Turista: toda persona que ingrese en el
territorio de un Estado Parte distinto de aquel en que tiene su residencia
habitual, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establezca la
legislación migratoria del Estado Parte.
ART. 3
conductores autorizados
Los vehículos automotores incluidos en este régimen
deberán ser conducidos personalmente por el propietario o persona autorizada
conforme a la legislación vigente, siempre que sean residentes en el Estados
Partes de matriculación.
ART. 4
formalidades
La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado Parte a otro
conducidos por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad
aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las
autoridades competentes en relación al cumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidos por este régimen.
ART. 5
documentación
1. La calidad de comunitario del vehículo se
acreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida el Estado
Parte de matriculación y la utilización de las placas de registración exigibles
para la circulación en el mismo.
2. La residencia en el Estado Parte de
matriculación del vehículo se acreditará mediante la documentación de identidad
válida en el ámbito del MERCOSUR, o en aquellos casos de extranjeros que no
posean dicha documentación, mediante la Certificación de Residencia que expida
el organismo competente en ese Estado Parte.
3. Deberá asimismo acreditarse la condición de
turista mediante la documentación al efecto se otorgue, cuando la legislación
del Estado Parte de ingreso así lo exija.
ART. 6
infracciones
1. Será excluido del régimen previsto en esta norma:
a) El conductor del vehículo que no exhiba la
documentación exigida en el art. 5 de la presente.
b) El vehículo que transporte mercaderías que, por
su cantidad o características hagan suponer una finalidad comercial o sean
incompatibles con las finalidades del turismo.
2. Las transgresiones al presente régimen harán
aplicables las penalidades previstas en la legislación vigente en el Estado Parte
en que se detectaren.