Detalle de la norma RE-131-1994-GMC
Resolución Nro. 131 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Regulacion para uso de vehiculos turisticos
Detalle de la norma
RE-131-1994

RE-131-1994

 

NORMA RELATIVA A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS

 

 

VISTO: Los artículos 1 y 13 del Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión Nº 13/93 del Consejo Mercado Común, y la Recomendación Nº 20/94 del SGT Nº 2 - Asuntos Aduaneros -, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través de lo estatuido en el Capítulo I, art. 1º del Tratado de Asunción se establecen los Propósitos, Principios e Instrumentos, para la constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

 

Que la intensificación de los movimientos turísticos, ha generado un muy importante tránsito vehicular terrestre, el cual merece una especial consideración en aras de su facilitación.

 

Que en tal sentido y conforme al nuevo marco legal mencionado, corresponde dictar normas que regulen la circulación de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo de los turistas residentes en los Estados Partes, dentro del ámbito del territorio del Mercado Común.

 

Que una vez aprobado por el GMC, el mismo debe ser elevado al Consejo del Mercado Común para su aprobación,

 

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

 

Art. 1.- Aprobar el proyecto de NORMAS RELATIVAS A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS que figura en el anexo a la presente resolución.

 

XVI GMC – Ouro Preto, 15/XII/1994.
ANEXO

 

 

NORMA RELATIVA A LA CIRCULACION DE VEHICULOS COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS RESIDENTES EN LOS ESTADOS PARTES

 

 

ART. 1

 

ámbito de aplicación

 

Los vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los turistas, circularán libremente por el territorio de los Estados Partes en las condiciones que establece la presente Norma.

 

ART. 2

 

definiciones

 

A los efectos de esta norma se entenderá por:

 

a) Vehículos comunitarios del MERCOSUR: los automóviles, motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes, remolques, embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Partes.

 

b) Turista: toda persona que ingrese en el territorio de un Estado Parte distinto de aquel en que tiene su residencia habitual, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establezca la legislación migratoria del Estado Parte.

 

ART. 3

 

conductores autorizados

 

Los vehículos automotores incluidos en este régimen deberán ser conducidos personalmente por el propietario o persona autorizada conforme a la legislación vigente, siempre que sean residentes en el Estados Partes de matriculación.

 

ART. 4

 

formalidades

 

La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado Parte a otro conducidos por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentes en relación al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este régimen.

 

ART. 5

 

documentación

 

1. La calidad de comunitario del vehículo se acreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida el Estado Parte de matriculación y la utilización de las placas de registración exigibles para la circulación en el mismo.

 

2. La residencia en el Estado Parte de matriculación del vehículo se acreditará mediante la documentación de identidad válida en el ámbito del MERCOSUR, o en aquellos casos de extranjeros que no posean dicha documentación, mediante la Certificación de Residencia que expida el organismo competente en ese Estado Parte.

 

3. Deberá asimismo acreditarse la condición de turista mediante la documentación al efecto se otorgue, cuando la legislación del Estado Parte de ingreso así lo exija.

 

ART. 6

 

infracciones

 

1. Será excluido del régimen previsto en esta norma:

 

a) El conductor del vehículo que no exhiba la documentación exigida en el art. 5 de la presente.

 

b) El vehículo que transporte mercaderías que, por su cantidad o características hagan suponer una finalidad comercial o sean incompatibles con las finalidades del turismo.

 

2. Las transgresiones al presente régimen harán aplicables las penalidades previstas en la legislación vigente en el Estado Parte en que se detectaren.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-35-2002-GMC Deroga Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas
RE-2727-1997-ANA Complementa Declaración de Rancho y Pacotilla de Yates
DE-2282-1994-PEN Complementa Reordenamiento y regulación de la Industria Automotriz
RE-3752-1994-ANA Complementa Circulación de vehículos comunitarios de Mercosur