Detalle de la norma DC-37-2005-CMC
Decisión Nro. 37 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2005
Asunto Reglamento de Decisión 54/04 CMC
Boletín Oficial
30878 Fecha: 03/04/2006
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 37 08/12/2005 Fecha:  03/04/2006
 
Dependencia: DC-37-2005-CMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: REGLAMENTACION DE LA DECISION CMC Nº 54/04
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 26/03, Nº 01/04 y Nº 54/04 del Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 03/04 y Nº 04/04 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer; en una primera etapa, un reglamento para el control y la comercialización entre los Estados Parte de los bienes que recibirán el tratamiento de originarios, de conformidad a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 54/04.

Que el establecimiento de un reglamento transitorio en esta primera etapa constituye un elemento indispensable para avanzar en la adopción de normas que aseguren la eliminación de la multiplicidad del cobro del Arancel Externo Común y la futura distribución de la renta aduanera en el MERCOSUR.

Que en virtud de la Decisión CMC Nº 54/04, resulta conveniente mejorar las condiciones de circulación de bienes originarios de los Estados Parte.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art. 1 - Aprobar la reglamentación transitoria de la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del doble cobro y distribución de la renta aduanera” para el universo de bienes definido en su artículo 2, en los términos de la presente Decisión.

Capítulo I.- ALCANCE

Art. 2 - Los bienes importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Parte a partir del 1 de enero de 2006; recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Parte del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos, siempre que se les aplique:

a) Un Arancel Externo Común del 0% en todos los Estados Parte. Dichos bienes se encuentran incluidos en el Anexo I de la presente Decisión.

b) Una preferencia arancelaria del 100%, cuatripartita y simultáneamente, y estén sujetos al mismo requisito de origen, en el marco de cada uno de los acuerdos suscriptos por el MERCOSUR, sin cuotas ni requisitos de origen temporarios, cuando los mismos sean originarios y procedentes del país o grupos de países a los que se otorga dicha preferencia. Los citados bienes se encuentran incluidos en el Anexo II y están identificados por país o grupos de países de origen.

Art. 3 - El Anexo I no incluye las posiciones arancelarias NCM que forman parte de alguna de las listas de excepciones nacionales al AEC.

Art. 4 - Los bienes de las posiciones arancelarias NCM incluidas en los Anexos I y II no recibirán el tratamiento de originarios previsto en la Decisión CMC Nº 54/04, cuando sean objeto de la aplicación de alguna medida de defensa comercial (derecho antidumping, derecho compensatorio) o salvaguardia, en alguno de los Estados Parte. Estas posiciones arancelarias NCM, con la indicación de los orígenes gravados por medidas de defensa comercial o salvaguardia, se encuentran incluidas en el Anexo III.

Art. 5 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR será responsable de la actualización periódica de los Anexos I y II por medio de Directivas, a efectos de registrar los cambios que puedan producirse, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Luego de la entrada en vigencia de una Resolución modificando el AEC del 0% a alguno de los bienes comprendidos en el Anexo I o modificando el AEC vigente de algún bien para llevarlo al 0%, la CCM procederá a la incorporación de dichos cambios a dicho Anexo.

b) Cuando algún Estado Parte introduzca modificaciones a sus Listas de Excepciones al AEC (eliminación o inclusión de una Posición Arancelaria), la CCM procederá, si correspondiere, a la actualización del Anexo I.

c) Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros países o grupo de países se establezcan preferencias cuatripartitas del 100%, o se alcancen preferencias cuatripartitas del 100% por la aplicación de un cronograma de desgravación arancelaria, o cuando la Comisión Administradora respectiva produzca modificaciones en la lista de bienes sujetos a preferencias cuatripartitas del 100%, la CCM procederá a la actualización del Anexo II con los cambios establecidos, una vez que las preferencias o los cambios producidos en el acuerdo entren en vigor en los cuatro Estados Parte.

d) Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros países o grupos de países, se renegocien las Reglas de Origen, la CCM procederá, si correspondiere, a actualizar el Anexo II, una vez que la modificación en las Reglas de Origen entre en vigor.

Estas actualizaciones entrarán en vigencia el 1 de enero o el 1 de julio de cada año, según corresponda.

Art. 6 - El Estado Parte que adopta o deja sin efecto alguna de las medidas mencionadas en el artículo 4 sobre alguno de los bienes comprendidos en los Anexos I y II deberá notificar esta situación a los Coordinadores Nacionales de la CCM y a la SM. La CCM procederá a actualizar el Anexo III por medio de Directiva.

Transcurridos 10 días contados desde la fecha de la notificación, el Estado Parte que adoptó la medida señalada en el párrafo 1 podrá rechazar los CCPAC (SI) que amparan los bienes alcanzados por la medida emitidos, a partir del plazo mencionado, por aquellos Estados Parte, que aún no efectuaron la incorporación a su ordenamiento jurídico interno de la Directiva mencionada anteriormente.

Capítulo II - PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Sección I - Certificación de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común

Art. 7 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte certificarán el cumplimiento de la Política Arancelaria Común (PAC), identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma.

Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento de la PAC” (CCPAC), el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto al cumplimiento de la PAC.

Los CCPAC estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA.

Sección II - Ingreso de bienes desde extrazona.

Art. 8 - Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo I y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo III recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Parte, el CCPAC(SI).

Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo II, que ingresen acompañados por la certificación de origen correspondiente y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo III, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Parte el CCPAC (SI).

El resto de los bienes importados de terceros países recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Parte, el CCPAC (NO).

Sección III - Certificación Aduanera de productos con certificado de origen MERCOSUR

Art. 9 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte certificarán que los bienes ingresaron con un Certificado de Origen MERCOSUR, identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento.

Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR” (CCROM), el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto de la presentación del Certificado de Origen.

Los CCROM estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA, a partir del 1 de abril de 2006.

Art. 10 - Todos los bienes del universo arancelario importados desde otro Estado Parte que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR mediante la certificación de origen correspondiente recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Parte el CCROM (SI).

Los restantes bienes importados de otro Estado Parte del MERCOSUR, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Parte el CCROM (NO).

Sección IV - Egreso de bienes originarios o que cumplieron la PAC de un Estado Parte hacia otro Estado Parte.

Art. 11 - Los Estados Parte incluirán en sus declaraciones aduaneras de exportación un campo para que el exportador de bienes, que son exportados en el mismo estado en que fueron importados, informe el código CCPAC (SI) o CCROM (SI) otorgado en la Aduana en la respectiva importación.

El desarrollo informático necesario para la implementación del campo antes referido deberá estar operativo a más tardar el 1 de julio de 2006. Argentina, Paraguay y Uruguay realizarán esta implementación y la pondrán operativa antes del 1 de enero de 2006.

Hasta tanto no se disponga de ese campo, esta información deberá ser incluida en la factura de exportación.

La Administración Aduanera del Estado Parte exportador, hasta que esté disponible informáticamente el campo del CCPAC en las declaraciones aduaneras de exportación, no aceptará declaraciones de exportación que adjunten los códigos CCPAC (SI) o CCROM (SI) en los siguientes casos:

a) que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) en las respectivas operaciones de importación a través del sistema informático de cada Estado Parte; o

b) que se compruebe que la cantidad de producto declarado en la exportación sea mayor que la declarada en las destinaciones de importación con CCPAC (SI) o CCROM (SI), deducidas otras destinaciones conocidas.

Art. 12 - Los Estados Parte deberán incluir en sus declaraciones aduaneras de exportación los campos necesarios a efectos de que el exportador declare respecto de los insumos que cuentan con CCPAC (SI) la siguiente información:

- Códigos NCM/SA

- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC

- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final

El desarrollo informático necesario para la implementación de los campos antes referidos deberá estar operativo a más tardar el 1 de enero de 2007.

Hasta tanto no se disponga de esta información informáticamente, a requerimiento de las autoridades del Estado Parte importador, los importadores de los bienes elaborados con insumos que hayan cumplido con la Política Arancelaria Común del MERCOSUR deberán adjuntar, en oportunidad del despacho a consumo, la información referida en este artículo, rubricada por el exportador.

Sección V - Ingreso a los Estados Parte de bienes referidos en las Secciones II y III.

Art. 13 - Los bienes referidos en los artículos 8 y 10 serán importados por otros Estados Parte del MERCOSUR, inclusive por el Estado Parte de origen del bien, sin exigencia de pago del arancel siempre que la declaración de importación presentada ante la Aduana contenga la identificación del CCPAC (SI) o la identificación CCROM (SI). A estos efectos los Estados Parte incluirán en sus declaraciones aduaneras de importación un campo para que el declarante informe dichos códigos.

La Administración Aduanera del Estado Parte importador podrá rechazar el CCPAC (SI) o el CCROM (SI) y exigir el pago del arancel, en los siguientes casos:

a) que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) a través de la consulta informática referida en los artículos 7 y 9; o

b) que se compruebe que la cantidad de mercaderías declarada en la importación es mayor que la certificada con registro de CCPAC (SI) o CCROM (SI) en el primer país, deducidas otras destinaciones conocidas.

Sección VI - Discrepancia de clasificación arancelaria

Art. 14 - En los casos de discrepancia en la clasificación arancelaria de los bienes por parte de las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte, la aduana del Estado Parte importador:

a) dará curso a la operación de importación, previa constitución de una garantía equivalente al valor de los gravámenes eventualmente aplicables;

b) consultará a la aduana del Estado Parte que certificó el CCPAC (SI); y

c) en caso de que persista la discrepancia clasificatoria, el Estado Parte importador presentará el caso al CT Nº 1 a efectos de que elabore y eleve a la CCM el Dictamen de Clasificación Arancelaria correspondiente.

Capítulo lll: ORIGEN

Art. 15 - Los bienes procesados en el territorio de uno de los Estados Parte a partir de materiales importados desde terceros países que cumplieron la PAC, se regirán por lo establecido en la Decisión CMC 1/04 “Régimen de Origen MERCOSUR” y la presente Decisión.

Art. 16 - Los materiales no originarios de los Estados Parte que han obtenido un CCPAC (SI) recibirán el tratamiento de originarios de los Estados Parte a los efectos de la aplicación de:

a) los incisos b) a g) del art. 3 del Anexo de la Decisión CMC Nº 1/04, con la excepción de los requisitos específicos de origen que implican abastecimiento regional o procesos productivos que deben realizarse en la región, en cuyo caso el requisito específico prevalecerá sobre el tratamiento de originario previsto en la Decisión CMC Nº 54/04.

b) el art. 4 del Anexo de la Decisión CMC Nº 1/04.

Art. 17 - A partir de la vigencia de la presente reglamentación; la Declaración Jurada del productor prevista en el Artículo 15 de la Decisión CMC Nº 01/04 “Régimen de Origen MERCOSUR” y la Declaración de utilización de materiales prevista en el artículo 6 de la Directiva CCM Nº 4/04 “Acumulación Total de Origen Intra-MERCOSUR”, deberán contener adicionalmente los siguientes datos:

Los materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países, que hayan cumplido con la PAC, detallando:

- Códigos NCM/SA

- Valor CIF en dólares americanos

- Porcentaje de participación en el producto final

- Cantidad utilizada para el total exportado del producto final

- Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC

Art. 18 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte pondrán a disposición de las entidades certificadoras de origen, a partir del 1º de julio de 2006, un acceso limitado al sistema de gestión aduanera para consultar respecto de cada CCPAC (SI) la siguiente información:

- Existencia del Código identificador del CCPAC

- Cumplimiento o no de la PAC

- Códigos NCM/SA

- Descripción de la mercadería

- Valor CIF en dólares americanos

- Cantidad importada

A efectos de la emisión de los Certificados de Origen, a partir de la fecha indicada en el primer párrafo, las entidades certificadoras verificarán esta información con la que consta en la Declaración Jurada del productor a que refiere el Art. 17.

Art. 19 - En el campo 14 “Observaciones” del Certificado de Origen se identificará el o los Nº de orden correspondientes a la NCM del o de los bienes que han utilizado insumos que cumplen con la PAC, consignándose de la siguiente manera: “Nº de orden XX, ZZ: insumos PAC.”

Art. 20 - No se exigirá Certificado de Origen MERCOSUR a los productos que tengan CCPAC (SI) o CCROM (SI).

Capítulo IV. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ADUANAS

Art. 21 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte deberán establecer los mecanismos necesarios que permitan el intercambio de las informaciones contenidas en el Anexo IV de la presente Decisión obrantes en sus respectivos sistemas informáticos a través del Sistema INDIRA, relativas a:

a) las importaciones de bienes procedentes de terceros países efectuadas por un Estado Parte b) las importaciones realizadas por un Estado Parte de bienes procedentes de cualquiera de los demás Estados Parte; y

c) las exportaciones realizadas por un Estado Parte de bienes destinados a cualquiera de los demás Estados Parte.

Art. 22 - Las informaciones serán intercambiadas en línea y en tiempo real y estarán disponibles para los funcionarios autorizados por las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte a través del sistema INDIRA.

El intercambio de informaciones a través de los sistemas informáticos no requerirá solicitud, respuesta o confirmación:

Art. 23 - Las informaciones obtenidas a través de los sistemas informáticos gozarán en el país que las recibiera, de las mismas medidas de protección que las informaciones confidenciales y el secreto profesional vigentes en el país de origen.

Capítulo V. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR evaluará, cada seis meses, el funcionamiento de la presente reglamentación y su impacto sobre los flujos de comercio intra-zona.

Art. 25 - Derógase la Directiva CCM Nº 03/04.

Art. 26 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2006.

XXIX CMC - Montevideo, 08/XII/05

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DR-11-2012-CCM Modifica Actualización de Anexos en los cambios de nomenclatura
DR-6-2011-CCM Modifica Actualización de las listas Anexas de la DC-37-2005
DR-40-2011-CCM Complementa Propuesta de actualización de los Anexos I, II y III de la Decisión CMC Nº 37/05
DC-10-2010-CMC Relaciona Eliminación del Doble Cobro del AEC y Distribución de la Renta Aduanera
DR-28-2010-CCM Relaciona Listas de Items arancelarios
AC-6-2009-CCM Relaciona CXI Reunión de la Comisión de Comercio Mercosur
DR-5-2009-CCM Modifica Cambios Nomenclaturas Mercosur y preferencias ALADI
DC-1-2008-CMC Relaciona Intercambio electrónico operaciones aduaneras -INDIRA-
DR-4-2007-CCM Modifica Adecuación NCM 2007
RE-129-2007-MEP Complementa Rectificación de una posición arancelaria.
RE-129-2007-MEP Relaciona Rectifica P.A. del Anexo III DC-37-2005
DR-12-2007-CCM Modifica Implementacion de la Desición CMC Nº 37/05
DR-14-2007-CCM Modifica Comisión de Comercio del MERCOSUR
DR-18-2007-CCM Modifica Anexos I y II.
DR-22-2007-CCM Modifica Anexos I y II - Adecuación NCM 2007
DR-3-2006-CCM Modifica LISTA POR PAÍS NIVEL DE PREFERENCIA.
DR-11-2006-CCM Modifica Incorporar al ordenamento jurídico de los Estados Partes
RE-51-2005-MEP Complementa Decisión Nº 37 de fecha 8 de diciembre de 2005 del Consejo Mercado Común. Vigencia.
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-54-2004-CMC Reglamenta la Decisión
Deroga DR-3-2004-CCM
Relaciona LE-23981-1991-PLN Reglamento de Decisión 54/04 CMC