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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 37 |
08/12/2005 |
Fecha: |
03/04/2006 |
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Dependencia: |
DC-37-2005-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTACION DE
LA DECISION CMC Nº 54/04 |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 26/03, Nº 01/04 y Nº 54/04 del
Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 03/04 y Nº 04/04 de
la Comisión de
Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta necesario establecer; en una primera etapa, un reglamento para el control
y la comercialización entre los Estados Parte de los bienes que recibirán el
tratamiento de originarios, de conformidad a lo dispuesto en
la Decisión CMC
Nº 54/04. |
Que
el establecimiento de un reglamento transitorio en esta primera etapa
constituye un elemento indispensable para avanzar en la adopción de normas
que aseguren la eliminación de la multiplicidad del cobro del Arancel Externo
Común y la futura distribución de la renta aduanera en el MERCOSUR. |
Que
en virtud de
la
Decisión CMC Nº 54/04, resulta conveniente mejorar las
condiciones de circulación de bienes originarios de los Estados Parte. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1 - Aprobar la reglamentación transitoria de
la Decisión CMC
Nº 54/04 “Eliminación del doble cobro y distribución de la renta aduanera” para
el universo de bienes definido en su artículo 2, en los términos de la
presente Decisión. |
Capítulo
I.- ALCANCE |
Art.
2 - Los bienes importados desde terceros países que ingresen al territorio de
alguno de los Estados Parte a partir del 1 de enero de 2006; recibirán el
tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre
los Estados Parte del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos
productivos, siempre que se les aplique: |
a)
Un Arancel Externo Común del 0% en todos los Estados Parte. Dichos bienes se
encuentran incluidos en el Anexo I de la presente Decisión. |
b)
Una preferencia arancelaria del 100%, cuatripartita y simultáneamente, y
estén sujetos al mismo requisito de origen, en el marco de cada uno de los
acuerdos suscriptos por el MERCOSUR, sin cuotas ni requisitos de origen
temporarios, cuando los mismos sean originarios y procedentes del país o
grupos de países a los que se otorga dicha preferencia. Los citados bienes se
encuentran incluidos en el Anexo II y están identificados por país o grupos
de países de origen. |
Art.
3 - El Anexo I no incluye las posiciones arancelarias NCM que forman parte de
alguna de las listas de excepciones nacionales al AEC. |
Art.
4 - Los bienes de las posiciones arancelarias NCM incluidas en los Anexos I y
II no recibirán el tratamiento de originarios previsto en
la Decisión CMC
Nº 54/04, cuando sean objeto de la aplicación de alguna medida de defensa
comercial (derecho antidumping, derecho compensatorio) o salvaguardia, en
alguno de los Estados Parte. Estas posiciones arancelarias NCM, con la
indicación de los orígenes gravados por medidas de defensa comercial o
salvaguardia, se encuentran incluidas en el Anexo III. |
Art.
5 -
La Comisión
de Comercio del MERCOSUR será responsable de la actualización periódica de
los Anexos I y II por medio de Directivas, a efectos de registrar los cambios
que puedan producirse, de acuerdo con el siguiente detalle: |
a)
Luego de la entrada en vigencia de una Resolución modificando el AEC del 0% a
alguno de los bienes comprendidos en el Anexo I o modificando el AEC vigente
de algún bien para llevarlo al 0%,
la
CCM procederá a la incorporación de dichos cambios a dicho
Anexo. |
b)
Cuando algún Estado Parte introduzca modificaciones a sus Listas de
Excepciones al AEC (eliminación o inclusión de una Posición Arancelaria),
la CCM procederá, si
correspondiere, a la actualización del Anexo I. |
c)
Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros
países o grupo de países se establezcan preferencias cuatripartitas del 100%,
o se alcancen preferencias cuatripartitas del 100% por la aplicación de un cronograma
de desgravación arancelaria, o cuando
la Comisión Administradora
respectiva produzca modificaciones en la lista de bienes sujetos a
preferencias cuatripartitas del 100%,
la CCM procederá a la actualización del Anexo II
con los cambios establecidos, una vez que las preferencias o los cambios
producidos en el acuerdo entren en vigor en los cuatro Estados Parte. |
d)
Cuando en el marco de un acuerdo celebrado por el MERCOSUR con terceros países
o grupos de países, se renegocien las Reglas de Origen,
la CCM procederá, si
correspondiere, a actualizar el Anexo II, una vez que la modificación en las
Reglas de Origen entre en vigor. |
Estas
actualizaciones entrarán en vigencia el 1 de enero o el 1 de julio de cada
año, según corresponda. |
Art.
6 - El Estado Parte que adopta o deja sin efecto alguna de las medidas mencionadas
en el artículo 4 sobre alguno de los bienes comprendidos en los Anexos I y II
deberá notificar esta situación a los Coordinadores Nacionales de
la CCM y a
la SM. La CCM procederá a
actualizar el Anexo III por medio de Directiva. |
Transcurridos
10 días contados desde la fecha de la notificación, el Estado Parte que
adoptó la medida señalada en el párrafo 1 podrá rechazar los CCPAC (SI) que
amparan los bienes alcanzados por la medida emitidos, a partir del plazo mencionado,
por aquellos Estados Parte, que aún no efectuaron la incorporación a su
ordenamiento jurídico interno de
la Directiva mencionada anteriormente. |
Capítulo
II - PROCEDIMIENTOS ADUANEROS |
Sección
I - Certificación de Cumplimiento de
la Política Arancelaria
Común |
Art.
7 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte certificarán el
cumplimiento de
la
Política Arancelaria Común (PAC), identificando
informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla
o no con ese requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma. |
Dicha
identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento de
la PAC” (CCPAC), el que será
individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de
ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto al
cumplimiento de la PAC. |
Los
CCPAC estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de
los Estados Parte, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA. |
Sección
II - Ingreso de bienes desde extrazona. |
Art.
8 - Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos
en el Anexo I y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren
incluidos en el Anexo III recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de
Gestión Aduanera de los Estados Parte, el CCPAC(SI). |
Los
bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el
Anexo II, que ingresen acompañados por la certificación de origen
correspondiente y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren
incluidos en el Anexo III, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de
Gestión Aduanera de los Estados Parte el CCPAC (SI). |
El
resto de los bienes importados de terceros países recibirán, a través de los Sistemas
Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Parte, el CCPAC (NO). |
Sección
III - Certificación Aduanera de productos con certificado de origen MERCOSUR |
Art.
9 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte certificarán que los
bienes ingresaron con un Certificado de Origen MERCOSUR, identificando
informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla
o no con ese requerimiento. |
Dicha
identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento del Régimen de
Origen MERCOSUR” (CCROM), el que será individualizado por el código de país,
la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración
SI/NO respecto de la presentación del Certificado de Origen. |
Los
CCROM estarán disponibles para consulta de las Administraciones de Aduanas de
los Estados Parte, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA, a partir
del 1 de abril de 2006. |
Art.
10 - Todos los bienes del universo arancelario importados desde otro Estado
Parte que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR mediante la
certificación de origen correspondiente recibirán a través de los Sistemas
Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Parte el CCROM (SI). |
Los
restantes bienes importados de otro Estado Parte del MERCOSUR, recibirán a través
de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Parte el
CCROM (NO). |
Sección
IV - Egreso de bienes originarios o que cumplieron
la PAC de un Estado Parte hacia
otro Estado Parte. |
Art.
11 - Los Estados Parte incluirán en sus declaraciones aduaneras de
exportación un campo para que el exportador de bienes, que son exportados en
el mismo estado en que fueron importados, informe el código CCPAC (SI) o
CCROM (SI) otorgado en
la
Aduana en la respectiva importación. |
El
desarrollo informático necesario para la implementación del campo antes
referido deberá estar operativo a más tardar el 1 de julio de 2006. Argentina,
Paraguay y Uruguay realizarán esta implementación y la pondrán operativa
antes del 1 de enero de 2006. |
Hasta
tanto no se disponga de ese campo, esta información deberá ser incluida en la
factura de exportación. |
La
Administración Aduanera del Estado Parte exportador, hasta que esté disponible informáticamente el
campo del CCPAC en las declaraciones aduaneras de exportación, no aceptará declaraciones
de exportación que adjunten los códigos CCPAC (SI) o CCROM (SI) en los
siguientes casos: |
a)
que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) en las respectivas
operaciones de importación a través del sistema informático de cada Estado
Parte; o |
b)
que se compruebe que la cantidad de producto declarado en la exportación sea mayor
que la declarada en las destinaciones de importación con CCPAC (SI) o CCROM
(SI), deducidas otras destinaciones conocidas. |
Art.
12 - Los Estados Parte deberán incluir en sus declaraciones aduaneras de exportación
los campos necesarios a efectos de que el exportador declare respecto de los
insumos que cuentan con CCPAC (SI) la siguiente información: |
-
Códigos NCM/SA |
-
Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC |
-
Cantidad utilizada para el total exportado del producto final |
El
desarrollo informático necesario para la implementación de los campos antes
referidos deberá estar operativo a más tardar el 1 de enero de 2007. |
Hasta
tanto no se disponga de esta información informáticamente, a requerimiento de
las autoridades del Estado Parte importador, los importadores de los bienes
elaborados con insumos que hayan cumplido con
la Política Arancelaria
Común del MERCOSUR deberán adjuntar, en oportunidad del despacho a consumo,
la información referida en este artículo, rubricada por el exportador. |
Sección
V - Ingreso a los Estados Parte de bienes referidos en las Secciones II y
III. |
Art.
13 - Los bienes referidos en los artículos 8 y 10 serán importados por otros Estados
Parte del MERCOSUR, inclusive por el Estado Parte de origen del bien, sin
exigencia de pago del arancel siempre que la declaración de importación
presentada ante
la Aduana
contenga la identificación del CCPAC (SI) o la identificación CCROM (SI). A estos
efectos los Estados Parte incluirán en sus declaraciones aduaneras de
importación un campo para que el declarante informe dichos códigos. |
La
Administración Aduanera del Estado Parte importador podrá rechazar el CCPAC (SI) o el CCROM (SI) y
exigir el pago del arancel, en los siguientes casos: |
a)
que no se confirme la existencia de un CCPAC (SI) o CCROM (SI) a través de la
consulta informática referida en los artículos 7 y 9; o |
b)
que se compruebe que la cantidad de mercaderías declarada en la importación
es mayor que la certificada con registro de CCPAC (SI) o CCROM (SI) en el primer
país, deducidas otras destinaciones conocidas. |
Sección
VI - Discrepancia de clasificación arancelaria |
Art.
14 - En los casos de discrepancia en la clasificación arancelaria de los bienes
por parte de las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte, la aduana
del Estado Parte importador: |
a)
dará curso a la operación de importación, previa constitución de una garantía
equivalente al valor de los gravámenes eventualmente aplicables; |
b)
consultará a la aduana del Estado Parte que certificó el CCPAC (SI); y |
c)
en caso de que persista la discrepancia clasificatoria, el Estado Parte
importador presentará el caso al CT Nº
1 a efectos de que elabore y eleve a
la CCM el Dictamen de
Clasificación Arancelaria correspondiente. |
Capítulo
lll: ORIGEN |
Art.
15 - Los bienes procesados en el territorio de uno de los Estados Parte a
partir de materiales importados desde terceros países que cumplieron
la PAC, se regirán por lo
establecido en
la
Decisión CMC 1/04 “Régimen de Origen MERCOSUR” y la
presente Decisión. |
Art.
16 - Los materiales no originarios de los Estados Parte que han obtenido un
CCPAC (SI) recibirán el tratamiento de originarios de los Estados Parte a los
efectos de la aplicación de: |
a)
los incisos b) a g) del art. 3 del Anexo de
la Decisión CMC
Nº 1/04, con la excepción de los requisitos específicos de origen que implican
abastecimiento regional o procesos productivos que deben realizarse en la
región, en cuyo caso el requisito específico prevalecerá sobre el tratamiento
de originario previsto en
la Decisión CMC Nº 54/04. |
b)
el art. 4 del Anexo de
la Decisión CMC Nº 1/04. |
Art.
17 - A partir de la vigencia de la presente reglamentación;
la Declaración Jurada
del productor prevista en el Artículo 15 de
la Decisión CMC
Nº 01/04 “Régimen de Origen MERCOSUR” y
la Declaración de
utilización de materiales prevista en el artículo 6 de
la Directiva CCM Nº
4/04 “Acumulación Total de Origen Intra-MERCOSUR”, deberán contener
adicionalmente los siguientes datos: |
Los
materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países,
que hayan cumplido con
la PAC,
detallando: |
-
Códigos NCM/SA |
-
Valor CIF en dólares americanos |
-
Porcentaje de participación en el producto final |
-
Cantidad utilizada para el total exportado del producto final |
-
Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC |
Art.
18 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte pondrán a
disposición de las entidades certificadoras de origen, a partir del 1º de
julio de 2006, un acceso limitado al sistema de gestión aduanera para
consultar respecto de cada CCPAC (SI) la siguiente información: |
-
Existencia del Código identificador del CCPAC |
-
Cumplimiento o no de la PAC |
-
Códigos NCM/SA |
-
Descripción de la mercadería |
-
Valor CIF en dólares americanos |
-
Cantidad importada |
A
efectos de la emisión de los Certificados de Origen, a partir de la fecha
indicada en el primer párrafo, las entidades certificadoras verificarán esta información
con la que consta en
la
Declaración Jurada del productor a que refiere el Art. 17. |
Art.
19 - En el campo 14 “Observaciones” del Certificado de Origen se identificará
el o los Nº de orden correspondientes a
la NCM del o de los bienes que han utilizado
insumos que cumplen con
la PAC,
consignándose de la siguiente manera: “Nº de orden XX, ZZ: insumos PAC.” |
Art.
20 - No se exigirá Certificado de Origen MERCOSUR a los productos que tengan CCPAC
(SI) o CCROM (SI). |
Capítulo
IV. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ADUANAS |
Art.
21 - Las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte deberán establecer los
mecanismos necesarios que permitan el intercambio de las informaciones
contenidas en el Anexo IV de la presente Decisión obrantes en sus respectivos
sistemas informáticos a través del Sistema INDIRA, relativas a: |
a)
las importaciones de bienes procedentes de terceros países efectuadas por un
Estado Parte b) las importaciones realizadas por un Estado Parte de bienes
procedentes de cualquiera de los demás Estados Parte; y |
c)
las exportaciones realizadas por un Estado Parte de bienes destinados a
cualquiera de los demás Estados Parte. |
Art.
22 - Las informaciones serán intercambiadas en línea y en tiempo real y estarán
disponibles para los funcionarios autorizados por las Administraciones de
Aduanas de los Estados Parte a través del sistema INDIRA. |
El
intercambio de informaciones a través de los sistemas informáticos no requerirá
solicitud, respuesta o confirmación: |
Art.
23 - Las informaciones obtenidas a través de los sistemas informáticos
gozarán en el país que las recibiera, de las mismas medidas de protección que
las informaciones confidenciales y el secreto profesional vigentes en el país
de origen. |
Capítulo
V. DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
24 -
La Comisión
de Comercio del MERCOSUR evaluará, cada seis meses, el funcionamiento de la
presente reglamentación y su impacto sobre los flujos de comercio intra-zona. |
Art.
25 - Derógase
la
Directiva CCM Nº 03/04. |
Art.
26 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2006. |
XXIX
CMC - Montevideo, 08/XII/05 |
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