ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 3115/1994
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1994.
VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivas 20.429 y sus normas reglamentarias Decretos Nros. 395/75 y 302/83, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 12.709 y su modificatoria Ley 20.010, se
establecen normas para la exportación de armas y municiones.
Que por Decreto Nº 760/92 se exceptúan a la
exportación de armas de uso civil y uso civil condicional de la
intervención previa de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Artículos 27 y 34 de la Ley 12.709) y de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico (Artículo 1º del Decreto Nº 1097/85).
Que mediante el Decreto Nº 2284/91 de Desregulación
Económica, en su Artículo 69 se suprimen todas las intervenciones
consulares.
Que a través de la Resolución Nº 4628/80 y su modificatoria Nº 3385/83 se dictaron las normas aduaneras en la
materia, las cuales deviene necesario actualizar.
Que en mérito a una sana economía administrativa y
frente a la implementación del S.I.M. (Sistema Informático MARIA),
resulta pertinente proceder al dictado de la norma definitiva que
regule la operatoria que nos ocupa, tendiente a lograr la finalidad
perseguida.
Que, en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
Por ello,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º - Aprobar el Indice Temático que figura como Anexo
I de esta Resolución y las normas que deben observarse con respecto a
las importaciones y exportaciones de armas, municiones, pólvoras,
explosivos y afines, contempladas en los Anexos II, III, IV, V, VI,
VII, VIII y IX que forman parte integrante de la presente.
ART.2º - A los fines de la implementación del Sistema MARIA y
la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los
sectores operativos de esta Administración Nacional, el procedimiento
establecido en esta resolución será de aplicación par las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)
comprendidas en las posiciones que obran como Anexos X, XI y XII de la
presente.
ART.3º - La Secretaría Técnica será la encargada de mantener
actualizado el facsímil de firmas de aquellos funcionarios autorizados
a suscribir documentación por parte del RENAR y de Fabricaciones
Militares, que figuran como Anexo XIII y XIV de la presente.
ART.4º - Aprobar los formularios que figuran como Anexos XV,
XVI, XVII y XVIII que corresponden al Acta de Verificación de
Importación (RENAR), Acta de Verificación de Exportación (RENAR),
Autorización de Exportación (DGFM) y solicitud de Importación (DGFM),
respectivamente.
ART. 5º.- La presente resolución tendrá vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ART.6º - Derogar la Resolución Nº 4628/80 (BANA 224/80) y sus
similares Nros. 3385/83 (BANA Nº 215/83) y 1450/82 (BANA Nº 89/82),
modificatorias de la misma.
ART.7º - De forma.
ANEXO I “A”
INDICE TEMATICO
ANEXO TEMA
II EXCLUSIONES A LA LEY 20.429
III IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES
IV EXPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES
V INTRODUCCION POR PASAJEROS TURISTAS EXTRANJEROS
VI INTRODUCCION POR PASAJEROS RESIDENTES
VII LUGARES HABILITADOS PARA OPERAR
VIII INFRACCIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
IX IMPORTACION Y EXPORTACION DE POLVORAS, EXPLOSIVOS Y
AFINES
X “A” NOMINA DE MERCADERIAS SUJETAS A LA INTERVENCION PREVIA DEL
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS AL MOMENTO DEL LIBRAMIENTO
XI “A” NOMINA DE MERCADERIAS SUJETAS A LA INTERVENCION PREVIA A LA
OFICIALIZACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
XII “B” NOMINA DE EXPLOSIVOS Y AFINES CUYA INTERVENCION PREVIA A LA
OFICIALIZACION ES OTORGADA POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL PREVIA
INTERVENCION DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
XIII FACSIMIL DE FIRMAS AUTORIZADAS DEL REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS
XIV SUPRIMIDO
XV ACTA DE VERIFICACION DEL MATERIAL A IMPORTAR (REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS)
XVI ACTA DE VERIFICACION DEL MATERIAL A EXPORTAR (REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS)
XVII AUTORIZACIONES DE EXPORTACION (REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS)
XVIII SOLICITUD DE IMPORTACION (REGISTRO NACIONAL DE ARMAS)
ANEXO II
Exclusiones
1. Quedan excluídos de los alcances o prescripciones de la Ley 20.429 y
su reglamentación (Decreto Nº 395/75):
a) Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas,
materiales y sustancias comprendidas en la Ley cuando fueran
ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación.
b) Las armas blancas y/o contundentes, siempre que no forman parte
integrante o accesoria de las clasificadas como "Arma de
Guerra".
2. Quedan exceptuados, además, los siguientes elementos:
a) Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos, destinados al
lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento
y las municiones correspondientes.
b) Armas portátiles de avacarga.
c) Herramientas de percusión, como ser: pistolas para embutir clavos o
grampas en paredes de cemento; para matanza humanitaria de animales, o
similares y sus municiones; rifles de aire comprimido y artefactos
similares.
3. Por lo tanto el trámite aduanero de estos elementos deberá ser
efectuado con el cumplimiento de los requisitos comunes a toda
Importación y exportación.
ANEXO III
Importación
1. Requisitos Previos
1.1. La Importación de armas, municiones y demás materiales
clasificados de guerra o de uso civil, se halla sujeta a las
prescripciones de la Ley 20.429 y su reglamentación.
Las normas señaladas impone en todos los casos, la intervención previa
del registro Nacional de Armas (RENAR) y la sujeción a las
disposiciones aduaneras aplicables a la Importación por el régimen general.
Para las armas de uso civil que se introducen como equipaje, deberá
seguirse el procedimiento previsto en los Anexos V y VI.
1.2. El RENAR llevará un Registro de Importadores de Armas, ante el
cual necesariamente, deberán obtener su inscripción quienes deseen
dedicarse a la Importación de este tipo de materiales.
Los interesados, previamente, deberán estar inscriptos en el Registro
de Importadores-Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas.
1.3. Todas las armas de fuego que se imponen al país, deberán llevar la
marca de fábrica y numeración.
Las armas de guerra que se importen o introduzcan y no pesan las marcas
de fábrica y numeración señalada precedentemente, serán remitidas al
RENAR y marcas y numeradas en la forma que disponga ese Registro
Nacional quedando a cargo de los importadores los gastos de traslado y
marcación.
Los procedimientos señalados serán efectuados de la manera indicada,
siempre que de la inspección visual de las referidas armas no surja que
las anteriores marcas y numeraciones han sido hechas desaparecer, en
cuyo caso se dará intervención a al autoridad competente -Autoridad
Local de Fiscalización- (ALF). En la misma forma se procederá con las
armas de uso civil.
2.- Trámite Aduanero
2.1. Los despachos de Importación que documenten armas y/o municiones
para uso civil, o de guerra que no fueren realizados por las Fuerzas
Armadas de la Nación, serán de verificación obligatoria, en las
condiciones de la Resolución Nº 1166/92 y sus modificatorias.
2.2. El despachante de aduana interviniente que documente este tipo de
mercaderías deberá colocar en el sector correspondiente del formulario
OM-680 "A", Hoja Carátula, la leyenda "Verificación
Obligatoria" en el sector inferior derecho (Campo
"Agregaciones").
2.3. El importador será responsable en forma exclusiva y excluyente de
obtener para su presentación ante el Servicio Aduanero, toda la
documentación inherente que como requisito previo exige la normativa
vigente para esta destinación.
3. Transferencias
3.1. Las transferencias de la propiedad de armas y/o materiales
clasificados como de guerra alcanzados por la Ley 20.429 y sus normas
reglamentarias que se encuentren depositados en jurisdicción aduanera,
deberán efectuarse entre importadores inscriptos en el registro de
Importadores de Armas, previa autorización del RENAR y sin perjuicio de
la tramitación específica señalada en el Código Aduanero.
4. Verificación
4.1. El RENAR será el encargado de convocar a los miembros de la
Comisión Verificadora que intervengan en el acto de verificación del
material a importar.
4.2. El RENAR, en el momento de la verificación, será responsable de
controlar que el importador se encuentre inscripto en el registro de
Importadores de dicho organismo.
4.3. Reunida la Comisión Verificadora (Anexo XV), se procederá a la
apertura de los bultos o contenedores y al control del contenido.
Si las circunstancias lo permiten, se efectuará el control del 100 % de
los materiales. Cuando éstos, por su cantidad, no permitan que se haga
en su totalidad, se hará el control de cada Lote por muestreo, en
porcentajes a determinar de con acuerdo entre los miembros de la
Comisión.
En el Acta de constancia del control efectuado, deberá asentarse los
porcentajes del material verificado por rubro y sus correspondiente
números de serie.
4.4. El RENAR hará conocer a la Administración Nacional de Aduanas la
nómina de los funcionarios que suscribirán el "Acta de
verificación de material importado", que figura como Anexo XV,
remitiendo facsímiles y rúbricas de las firmas de los mismos, a los
efectos de la actualización de dicho Anexo.
5. Tránsito
5.1. Quedan excluídas las destinaciones suspensivas de tránsito de
Importación o exportación, cuando la Aduana de Ingreso y/o la Aduana de
Salida y/o la Aduana del Interior (Art. 297 (Art.297 C.A.) y 374 (Art.
374 C.A.) del Código Aduanero) no se encuentre comprendida en el Anexo
VII de la presente Resolución.
6. Importación temporaria
6.1. La Importación temporaria de armas y municiones, requerirá la
autorización previa del RENAR, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos que determinan las normas aduaneras vigentes en la materia.
El material será despachado a Plaza, pero no puede ser enajenado,
transferido y/o modificado hasta su nacionalización.
6.2. La verificación de armas y municiones que ingresen por este
régimen se efectuará según lo establecido en el Punto 4 de este Anexo.
7. Prohibiciones
7.1. Los materiales comprendidos en la Ley 20.429 y sus normas reglamentarias
no podrán ser embarcados "a la orden" con destino a la
República Argentina, debiendo determinarse expresamente el nombre de la
firma consignataria.
7.2. Para la Importación al país de armas, municiones y demás
materiales, está prohibido el empleo de la "vía postal".
7.3. Para la Importación al país de armas, municiones y demás
materiales, transportados por "courrier", el despacho a
consumo deberá formalizarse con arreglo a lo determinado en el Punto 2
del presente, sin excepción alguna, no pudiendo intervenir en esta
operatoria la empresa transportista a través del OM-1125, debiendo
arribar el material por las Aduanas establecidas en el Anexo VII de
esta Resolución e ingresar a depósitos habilitados a tal fin para este
tipo de mercaderías.
7.4. Para la Importación al país de armas, municiones y demás
materiales, bajo el régimen de muestras establecido en la Resolución
ANA Nº 459/84 será de aplicación lo determinado en el Punto 2 del
presente, debiendo arribar la mercadería por las Aduanas establecidas
en el Anexo VII de esta Resolución y almacenarse en depósitos
habilitados a tal fin para este tipo de mercaderías.
ANEXO IV
Exportación de Armas y Municiones
1.- Requisitos previos
1.1. La exportación de los materiales incluidos en la Ley 20.429 y su
reglamentación Decreto 395/75, se regirá por las disposiciones de la
Ley 12.709 y su modificatoria Ley 20.010, sin perjuicio de las que,
para la materia, corresponda en el orden aduanero.
1.2. La exportación de armas clasificadas de "uso civil
condicional" requerirá únicamente la verificación y registración
ante el Registro Nacional de Armas (RENAR) de acuerdo con lo
establecido en el Decreto Nº 760/92.
1.3. La exportación definitiva y temporaria de muestras unitarias de
las armas y municiones clasificadas como de guerra y otros materiales
de carácter esencialmente militar será autorizada por el Ministerio de
Defensa, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones
Militares, siempre y cuando se declare su condición de tal y no exceda
la cantidad de dos (2) unidades de un mismo producto por país, por año
y por fabricante. En estos casos si el Ministerio de Defensa lo
estimare conveniente, recabará previamente la opinión de los
Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
y/o Economía y Obras y Servicios Públicos.
1.4. La exportación de las mercaderías comprendidas en el Decreto Nº
603/92 y su modificatoria sobre el "Régimen de control de las
exportaciones sensitivas y de material bélico", se regirán por lo
dispuesto en la Resolución Nº 1046/92 (BANA Nº 40/92) y/o la que la
sustituya en el futuro, con intervención de la Comisión Nacional de
Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico.
2. Trámite Aduanero
2.1. El RENAR llevará un Registro de Exportadores de Armas, ante el
cual necesariamente deberán obtener su inscripción quienes deseen
dedicarse a la exportación de este tipo de materiales.
Los interesados previamente, deberán estar inscriptos en el Registro de
Importadores-Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas.
2.2. Los permisos de embarque que documenten armas y/o municiones para
uso civil o de guerra que no fueren realizados por las Fuerzas Armadas
de la Nación deberán cumplir con las condiciones establecidas en la Resolución
Nº 3023/93 y sus modificatorias.
3. Verificación
3.1. El RENAR, en el momento de la verificación será responsable de
controlar que el exportador se encuentre inscripto en el Registro de
Exportadores de dicho organismo.
El RENAR será el encargado de convocar a los miembros de la Comisión
Verificadora que intervienen en el acto de verificación del material a
exportar (Anexo XVI).
4. Régimen de Equipaje
Los viajeros que egresen del país con armas y/o municiones deberán
presentar ante el Servicio Aduanero la autorización extendida por el
RENAR o por la Autoridad Local de Fiscalización (ALF).
ANEXO V
Introducción por particulares residentes en el
exterior
1. Armas de Guerra, de uso civil y uso civil condicional
1.1. Los turistas que deseen ingresar al país con una o más armas de
guerra, de uso civil o uso civil condicional y la correspondiente
munición, a fin de realizar actividades de caza o tiro deportivo,
deberán presentarse ante el consulado argentino en el país de origen,
munidos del equivalente en su país de la autorización de tenencia,
documento de identidad o pasaporte, solicitando la "introducción y
tenencia temporaria" del material que desean ingresar durante su
estadía en territorio argentino.
El consulado argentino controlará la autenticidad del documento de
tenencia presentado y en el caso de que en ese país no exista tal
documento, el mismo consulado emitirá, una autorización en la que
deberá constar el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de las
armas y cantidad de munición.
Asimismo, los datos personales del causante, aduanas previstas para el
ingreso y egreso del territorio argentino y tiempo estimado de
permanencia.
La cantidad de armas y munición a autorizar deberá guardar relación con
el propósito declarado por el interesado. La autorización se entregará
al solicitante por duplicado.
1.2. Al ingresar al país, el documento emitido por el consulado
argentino será controlado por la aduana local, la que verificará la
correspondencia entre el permiso y el material transportado, asentando
el detalle de l mismo en el pasaporte individual del pasajero y dando
intervención a la autoridad local de fiscalización (ALF), quien
notificará el causante que a su salida del país deberá hacerlo con la
totalidad de las armas introducidas y la munición no utilizada.
1.3. La autorización de "Introducción y tenencia temporaria"
extendida por el consulado argentino, controlada por la aduana local y
visada por la Autoridad Local de Fiscalización -ALF-, habilitará al
pasajero para la tenencia del material y a trasladarse dentro del
territorio nacional por el término autorizado.
La Autoridad Local de Fiscalización -ALF- interviniente efectuará la
pertinente comunicación al RENAR, remitiendo el duplicado de la
autorización.
1.4. Cuando el pasajero turista arribe al país sin la documentación
prevista en 1.1., el Servicio Aduanero pondrá al mismo y al material
que conduce a disposición de la ALF. En caso de que dicha autoridad
permita el interés o del material, procederá al libramiento del mismo
con las formalidades inherentes a esta clase de pasajeros.
1.5. Al abandonar el país en particular deberá presentarse ante la
aduana local, la que verificará la salida de las armas y munición no
consumida, dando intervención a la Autoridad Local de Fiscalización
-ALF-.
Esta última retendrá la autorización conferida, asentará en ella el
detalle de las armas y munición que egresan y remitirá el documento al
RENAR dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
1.6. Si en esa oportunidad faltara alguna de las armas ingresadas, el
interesado deberá presentar la documentación que justifique tal
circunstancia.
En ese supuesto, la Autoridad Local de Fiscalización -ALF- Declarará
acta en la que constarán las circunstancias del caso, detalles y
características del material faltante, identidad del interesado y
domicilio real. El acta junto con el documento citado en 1.5. y en el
plazo allí previsto, será remitida al RENAR.
2. Extravío de Material
2.1. Toda persona que tenga acordada autorización de tenencia de un
arma, está obligada a comunicar al RENAR o autoridad local de
fiscalización -según el caso- la sustracción, pérdida o extravío del
material bajo su responsabilidad, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producido el evento, sin perjuicio de la denuncia ante la
autoridad competente.
Idéntica obligación rige para el caso de sustracción, extravío o
pérdida de la documentación vinculada al material.
3. Pasajeros a radicarse definitivamente
3.1. Cuando el pasajero que ingresare al país lo haga con el objeto de
radicarse definitivamente, las armas y munición que pretenda ingresar
quedarán depositadas donde indique el RENAR hasta tanto sena
cumplimentadas las normas aduaneras y concedida la autorización
pertinente.
Si ésta fuera negada, el material podrá ser reexportado o sometido a
alguna de las siguientes alternativas:
a) Transferirlo a un legítimo usuario, en la forma prevista por el
Decreto Nº 395/75.
b) Subastarlo, conforme lo determinan el Artículo 73 y concordantes del
mismo decreto.
c) Enajenarlo, o darlo en consignación para su venta, a un comerciante
inscripto en el RENAR.
d) Donarlo al Estado.
3.2. Todas estas alternativas válidas, lo son sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones aduaneras en vigor, respecto a la
racionalización del bien.
ANEXO VI
Introducción por pasajeros residentes en la
República Argentina
1. Armas de Guerra de Uso Civil y Civil Condicional
1.1. Para la introducción de armas y municiones de este tipo, el
legítimo usuario registrado en el RENAR podrá gestionar, antes de su
salida del país, la autorización pertinente.
1.2. Otorgada la misma, el RENAR hará entrega al interesado del
formulario respectivo, en tres (3) ejemplares que tendrán el siguiente
destino:
a) Original, para el usuario.
b) Duplicado, para la aduana de entrada
c) Triplicado, para el vendedor
1.3. Al retorno del pasajero portando las armas y municiones
autorizadas, conforme al detalle de la autorización extendida, la
aduana de entrada procederá al cobro de los derechos y demás gravamenes
devengados por los materiales importados, luego de lo cual los
entregará a su propietario.
1.4. En el caso de que el pasajero no poseyera la autorización previa
indicada en 1.2. del presente Anexo, el Servicio Aduanero pondrá el
material a disposición de la ALF, debiendo labrarse el acta
correspondiente en la cual se dejará constancia que en caso de
autorizar el RENAR la Importación,deberá darse nueva intervención al
Servicio Aduanero a los efectos del pago de los tributos que gravan
dicha destinación, salvo que el pasajero hubiere optado por su pago en
oportunidad de su arribo. Además se consignará en dicha acta la
siguiente leyenda: "Transcurrido el plazo legal sin que el
interesado realice gestión alguna, la ALF pondrá a disposición del
RENAR el material que se hallare pendiente de entrega a los fines
establecidos en el Artículo 70 del Decreto Nº 395/75".
ANEXO VII
Lugares Habilitados para operar Importación y
Exportación de Armas y Municiones
A) Importadores y Exportadores inscriptos en el Registro de
Importadores y Exportadores de Armas (Anexos III y IV)
- Aduana de Buenos Aires
- Aduana de Ezeiza
- Aduana de Río Grande
B) Viajeros (Anexo IV-Apartado 4, Anexo V y Anexo VI)
- Aduana de ingreso o de egreso del viajero, al o del Territorio
Aduanero, o aquella donde el mismo quede sometido a las formalidades
aduaneras.
ANEXO VIII
Infracciones a la Importación y a la Exportación
1. Infracciones al Régimen Aduanero
1.1. En los casos de infracciones al régimen aduanero, sin perjuicio
del sumario contencioso que corresponda instruir, los hechos deberán
ser puestos en conocimiento del RENAR, para verificar la eventual comisión
de una situación violatoria de la Ley Nacional de Armas y su
reglamentación.
2. Subasta
2.1. En los casos de subastarse por las aduanas, o instituciones por
ella autorizadas, materiales comprendidos en la Ley Nº 20.429 y su
reglamentación, deben observarse los requisitos señalados en el Decreto
Nº 395/75.
ANEXO IX
Importación y Exportación de Pólvoras, Explosivos y
Afines
1. Definición
Se entenderá por pólvoras, explosivos y afines -denominados en adelante
explosivos- a las sustancias o mezclas de sustancias que en
determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de
energía mediante transformaciones químicas.
Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan
explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.
2. Sólo podrán importar o exportar explosivos los inscriptos como
importadores y exportadores en el registro que lleva la Dirección
General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M.).
La autorización para importar o exportar los explosivos detallados en
el Anexo XII, será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional previa
intervención de la D.G.F.M. ante la cual los interesados presentarán la
solicitud correspondiente.
Los interesados, previamente, deberán estar inscriptos en el Registro
de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de
Aduanas.
3. Lugares habilitados
La Importación y exportación de los explosivos podrá realizarse por los
siguientes puntos además de los que el Poder Ejecutivo Nacional
habilite para esos fines:
Provincia de Buenos Aires
- Puerto De La Plata (para operar con nitrato de amonio o fertilizantes
a base de nitrato de amonio Clase B - 4 en las condiciones fijadas en
los Artículos 35 y 36 del Decreto Nº 302/83).
- Aeropuerto Internacional de Ezeiza
- Aeropuerto Internacional de Mar del Plata
Capital Federal
- Puerto de Buenos Aires (en las condiciones establecidas en los
Artículos 34 y 36 Decreto Nº 302/83).
- Rada exeiro del Puerto de Buenos Aires.
- Aeropuerto Jorge Newbery
Provincia del Chaco
- Aeropuerto Internacional de Resistencia
Provincia de Córdoba
- Aeropuerto Internacional de Córdoba
Provincia de Corrientes
- Paso de los Libres
- Aeropuerto Internacional de Corrientes
Provincia de Chubut
- Puerto Madryn
- Puerto de Comodoro Rivadavia
- Aeropuerto de Comodoro Rivadavia
Provincia de Entre Ríos
- Colón
- Gualeguaychú
Provincia de Formosa
- Clorinda
Provincia de Jujuy
- Aeropuerto Internacional de Jujuy
- La Quiaca
Provincia de Mendoza
- Aeropuerto Internacional de Mendoza
- Aduana de Mendoza (Ferrocarril o camino internacional "Las
Cuevas").
Provincia de Misiones
- Posadas
- Aeropuerto Internacional de Iguazú
Provincia de Neuquén
- San Martín de los Andes
Provincia de Salta
- Aeropuerto Internacional de Salta
- Pocitos
- Socompa
Provincia de Santa Cruz
- Puerto Deseado
- Aeropuerto Internacional de Río Gallegos
Provincia de Tierra del Fuego
- Puerto de Ushuahia
- Aeropuerto de Ushuaia
- Puerto de Río Grande
- Aeropuerto de Río Grande
4. Importación
4.1. El permiso de introducción para importar explosivos deberá ser
solicitado a la D.G.F.M. en el formulario que corre como Anexo XVIII,
el que deberá ser adjuntado a la documentación aduanera.
4.2. Cuando por alguna razón de demora en el trámite los explosivos no
puedan ser librados a plaza, la mercadería será traslada a un depósito
habilitado a tal fin, para este tipo de mercadería. Todos los gastos
que demande este procedimiento deberán ser imputados al importador.
La verificación de la mercadería se realizará en forma conjunta por
funcionarios aduaneros habilitados al efecto y personal de la Dirección
General de Fabricaciones Militares.
5. Exportación
Las autorizaciones para exportar explosivos deberán ser solicitadas a la
D.G.F.M. consignando los datos relativos a las firmas exportadoras y
compradoras, país de destino, cantidad, denominación y número de
registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los bultos.
El exportador gestionará ante la D.G.F.M. para agregar a la
documentación aduanera, un certificado de calidad para cada partida de
explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos.
Los bultos a exportar serán precintados en depósito o fábrica por las
D.G.F.M. en el acto de tomar las muestras destinadas al otorgamiento
del certificado de calidad respectivo.
Dicho certificado será acompañado al Permiso de Embarque en el momento
de solicitar el registro de la exportación a consumo, conforme lo
determinado por la Resolución Nº 3023/93 y sus modificatorias.
6. Excepción
Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la Importación y
exportación, los explosivos de dotación normal de los medios de
transporte, utilizados exclusivamente con fines de seguridad o
salvataje en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad
competente.
7. Prohibiciones
7.1. Para la Importación y exportación de pólvoras, explosivos y afines
queda prohibido el empleo de la "vía postal".
7.2. Para la Importación y exportación al país de pólvoras, explosivos
y afines, que sean transportados por "courrier", la solicitud
de destinación deberá formalizarse con arreglo a lo determinado en los
Puntos 2 y 5 del presente, sin excepción alguna, no pudiendo intervenir
en esta operatoria la empresas transportista a través del OM-1125 o de la
Planilla de Exportación, debiendo ingresar el material por las Aduanas
establecidas en el Punto 3 de este Anexo y, cuando se trate de
Importación, almacenarse en depósitos habilitados a tal fin, para este
tipo de mercaderías.
7.3. Para la Importación y exportación al país de pólvoras, explosivos
y afines, por el régimen de muestras establecido en el Artículo 81 del Decreto
Nº 1001/82 será de aplicación lo determinado en los Puntos 2, 3 y 5 de
este Anexo, debiendo en el caso de Importación almacenarse el material
en depósitos habilitados a tal fin, para este tipo de mercaderías.
ANEXO X "A"
NOMINA DE MERCADERIAS SUJETAS A INTERVENCION DEL
RENAR AL MOMENTO DEL LIBRAMIENTO
P.A N.C.M. DESCRIPCION
3920.92.00 Láminas de poliamidas aromáticas a prueba de
balas.
3926.90.90 Manufacturas de poliamidas aromáticas a prueba de
balas.
6211.33.00 Vestimenta de blindaje a prueba de balas.
6211.43.00
6307.90.90 Pectoral y espaldar unidos mediante cintas
("chalecos") de blindaje a prueba de balas.
6506.10.00 Cascos a prueba de balas.
7007.21.00 Vidrio de seguridad a prueba de balas que permita su empleo
en automóviles, aeronaves, barcos u otros
vehículos.
7007.29.00 Los demás vidrios de seguridad a prueba de
balas.
7308.20.00 Castilletes blindados.
8543.89.99 Picanas.
8703.21.00 Vehículos blindados destinados a la protección de personas
y/o valores.
8703.22.10
8703.22.90
8703.23.10
8703.23.90
8703.24.10
8703.24.90
8703.31.10
8703.31.90
8703.32.10
8703.32.90
8703.33.10
8703.33.90
8703.90.00
8704.21.90
8704.22.90
8704.31.90
8704.90.00
8707.10.00 Cabinas blindadas.
8707.90.90 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate,
incluso con armamento
8710.00.00 incorporado; sus partes.
9013.10.10 Miras telescópicas infrarrojas para
armas.
9013.20.00 Dispositivos de puntería láser.
9301.00.00 Armas de guerra.
9302.00.00 Revólveres y pistolas.
9303.20.00 Armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo
menos, un cañón de ánima lisa.
9303.30.00 Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que no
tengan cañón de ánima lisa.
9303.90.00 Excepto los dispositivos portátiles, no portátiles y fijos
destinados al lanzamiento de
arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y elementos
para matanza humanitaria de animales o
similares.
9304.00.00 Unicamente los agresivos químicos contenidos en rociadores,
espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos
pasajeros en el organismo humano, sin llegar
a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de
hasta 500 cc.
9305.10.00 Unicamente cañones, tambores, correderas, armaduras,
cierres, básculas y juegos (KIT) de conversión.
9305.21.00 Cañones de ánima lisa.
9305.29.00 Unicamente cañones, correderas, cierres, cerrojos, básculas
y acciones o cajón de mecanismo.
9305.90.10 Partes y accesorios de armas comprendidas en la Partida
93.01, excepto cargadores, recuperadores, cachas y agujas
percutoras.
9305.90.90 Excepto las partes y accesorios de los dispositivos
portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones,
guías, cartuchos de iluminación o señalamiento de las armas de
avancarga y de los elementos para matanza humanitaria de animales o
similares, así como cargadores, recuperadores, cachas y agujas
percutoras.
9306.21.00 Cartuchos para armas largas con cañón de anima
lisa.
9306.29.00 Cartuchos vacíos con fulminante, "primer", pistón,
iniciador, cebo; postas, "brennekes","slugs" y
"sabot".
9306.30.00 Los demás cartuchos y sus partes; excepto los de iluminación
o señalamiento.
9306.90.00 Municiones y proyectiles, y sus partes, excepto los del
Anexo XI y XII.
NOTA: El original del Anexo X fue aprobado por Resolución ANA Nº 3115/94.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución General Nº
946/2000 AFIP
ANEXO XI "A"
NOMINA DE MERCADERIAS SUJETAS A INTERVENCION PREVIA
A LA OFICIALIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
2914.70.19 Cloruro de fenilacilo.
2920.90.32 Nitroglicerina.
2926.90.99 Cianuro de bromobencilo O-Clorobencilidinemalononitrilo.
2926.90.99
3102.30.00 Nitrato de amonio, excepto seco con una cantidad inferior o
igual a 0,2% de materias combustibles, incluyendo cualquier sustancia
orgánica calculada como carbono.
3601.00.00 Pólvoras.
3602.00.00 Explosivos preparados.
3603.00.00 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas
fulminantes; inflamadores; detonadores
eléctricos.
3604.10.00 Artículos para fuegos artificiales.
3604.90.10 Cohetes y cartuchos antigranizo y similares. Los demás
artículos de pirotecnia.
3604.90.90
3912.20.10 Nitratos de celulosa, con carga, incluso plastificados,
excepto la nitrocelulosa totalmente disuelta y la modificada en forma
de pasta o gelatina, no apta para ser empleada como explosivo, que al
ser encendida estando confinada no explota y cuya sensibilidad de golpe
o fricción no sea mayor que la del
dinitrobenceno.
3912.20.21 En alcohol, con un contenido de no volátiles superior o
igual a 65%, en peso, incluso plastificados, excepto la nitrocelulosa
totalmente disuelta y la modificada en forma de pasta o
gelatina, no apta para ser empleada como explosivo, que al ser
encendida estando confinada no explota y cuya sensibilidad de golpe o
fricción no sea mayor que la del
dinitrobenceno.
3912.20.29 Nitratos de celulosa, sin carga, incluso plastificados,
excepto la nitrocelulosa totalmente disuelta y la modificada en forma
de pasta o gelatina, no apta para ser empleada como explosivo, que al
ser encendida estando confinada no explota y cuya sensibilidad de golpe
o fricción no sea mayor que la del dinitrobenceno.
9306.90.00 Municiones que contienen agresivos químicos con fines
irritantes.
NOTA: El original del Anexo XI fue aprobado por Resolución ANA Nº
3115/94.
Esta es la primera modificación aprobada por Resolución General Nº
946/2000 AFIP.
ANEXO XII "B"
NOMINA DE EXPLOSIVOS Y AFINES CUYA AUTORIZACION
PREVIA A LA OFICIALIZACION ES OTORGADA POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
PREVIA INTERVENCION DE LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES
ANEXO XIII
Fascsímil de firmas autorizadas del
RENAR
ANEXO XIV
Fascsímil de firmas autorizadas de
DGFM
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