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VISTO el
expediente N° 060-002609/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO: Que la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz debe reglamentar el procedimiento para la
asignación de la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto N°
2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, con relación a
los vehículos de las Categorías A y B
definidas en el artículo 3o del Decreto N° 2677/91 sustituido por
el artículo 29 del Decreto N° 683/94.
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Que la producción nacional
estimada para el año 1.998, para vehículos comprendidos en la Categoría A es de
CUATROCIENTOS SESENTA MIL (460.000) unidades y, para la Categoría B, de
VEINTITRES MIL (23.000) unidades.
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Que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, sustituido por el
artículo 11 del Decreto N° 683/94, es facultad de la Autoridad de
Aplicación, fijar la cuota de vehículos no producidos en el país susceptibles
de importación bajo esta modalidad, teniendo en cuenta el abastecimiento de
la demanda interna.
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Que
en virtud de lo expuesto se ha fijado la cuota de Importación para el año
1.998 de vehículos de la
Categoría A en el DIEZ POR CIENTO (10 %) y en el QUINCE POR
CIENTO (15 %) para la
Categoría B de la producción estimada del corriente año.
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Que por Resolución S.I.C.
y M. N° 425 del 14 de mayo de 1.997 se establecieron los mecanismos de
asignación de las cuotas para Representantes y/o Distribuidores Oficiales
Importadores de Marca de las Categorías A y B para el año 1.997,
manteniéndose su aplicación para la cuota del año 1.998.
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Que por la Resolución S.I.C.
y M. N° 95 del 17 de febrero de 1.998 se establecieron las condiciones que
deberán cumplir los Representantes y/o Distribuidores Oficiales importadores
de Marca para mantener su inscripción en el Registro que a tal efecto lleva la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría.
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Que con el objeto de
lograr una adecuación progresiva de los Representantes y/o Distribuidores
Oficiales Importadores de Automotores a las nuevas exigencias de la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98 resulta necesario prorrogar
el plazo previsto en el artículo 39 de la misma.
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Que ciertos aspectos
previstos en el Anexo I de la
S.I.C. y M. N° 95/98 necesitan ser adaptados para lograr
una armonía entre el comercio internacional y la comercialización de los
mismos en nuestro país.
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Que
por Resolución S.I.C. y M. N° 53/97 se estableció el mecanismo de asignación
de la cuota de automotores Categoría A para usuarios finales, cuyos plazos de
efectivización, para el año 1.998, comienzan a partir de la publicación de la presente resolución.
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Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
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Que la presente resolución
se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 21 y 26 del
Decreto N° 2677/91 y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo 12 del
Decreto N° 683/94.
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Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
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ARTICULO
1o- Fijar en CUARENTA Y SEIS MIL
(46.000) unidades para el año 1.998, la cuota de importación para la Categoría A, prevista en
el artículo 19 del Decreto N° 2677/91 sustituido por el artículo 11 del
Decreto N° 683/94, la que a los efectos de su asignación se dividirá en DOS
(2) franjas, a saber:
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a) CUARENTA Y TRES MIL
(43.000) unidades, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro
de Representantes y Distribuidores
Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98. La cantidad consignada en el párrafo anterior contiene las
DIEZ MIL (10.000) unidades asignadas a cuenta en el artículo 1o de
la Resolución S.I.C. y M. N° 95/98.
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b) TRES MIL (3000)
unidades, destinadas a usuarios finales. entendiéndose por tales cualquier
persona física o jurídica interesada, que
posea Clave Unica de Identificación Tributaria, en las condiciones fijadas en
la Resolución S.I.C. y M. N° 53/97, estableciéndose que los plazos
fijados en el artículo 39 de la misma, comenzarán a regir a partir de
la publicación de la presente resolución.
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ART. 2o - Fijar en
TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA (3450) unidades para el año 1.998, la cuota
de importación para la Categoría B,
prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91 sustituido por el artículo
11 del Decreto N° 683/94, la que a los efectos de su asignación se
dividirá en TRES (3) franjas, a saber:
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a) DOS MIL SETECIENTOS SESENTA (2760) unidades,
destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de
Representantes y Distribuidores Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL
DE
INDUSTRIA de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98. La cantidad consignada en el párrafo anterior contiene las
OCHOCIENTAS (800) unidades asignadas a cuenta en el artículo 19 de la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98.
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La
presente franja está compuesta de DOS (2) Subfranjas a saber:
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a.1) DOS MIL CIENTO
SESENTA (2160) unidades, a vehículos cuyo peso total con carga máxima sea
inferior o igual a CINCO (5) TONELADAS. La cantidad consignada en el párrafo
anterior contiene SEISCIENTAS VEINTISEIS
(626) unidades, del total de unidades asignadas a cuenta en el artículo 1o
de la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98.
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a.2)
SEISCIENTAS (600) unidades, a vehículos cuyo peso total con carga máxima sea
mayor a CINCO (5) TONELADAS. La cantidad consignada en el párrafo anterior
contiene CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) unidades, del total de
unidades asignadas a cuenta en el artículo 19 de la Resolución S.I.C.
y M. N° 95/98.
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b) TRESCIENTAS CUARENTA Y
CINCO (345) unidades, destinadas a empresas transportistas, que posean Clave
Unica de Identificación Tributaria, estén inscriptos en el Registro de
Importadores y Exportadores de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
y hayan tramitado el correspondiente certificado de habilitación ante la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución S.I.C. y
M.N° 425/97.
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c) TRESCIENTAS CUARENTA Y
CINCO (345) unidades, incluidos los vehículos de la posición de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8705.40.00, destinadas a otros usuarios, que
posean Clave Unica de Identificación Tributaria y estén inscriptos en
el Registro de Importadores y Exportadores de la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
de acuerdo a las condiciones que se detallan en la
Resolución S.I.C. y M. N° 425/97.
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ART. 3o- No podrán
participar de la asignación del cupo para representantes y distribuidores
oficiales, las empresas terminales
radicadas en el país, sus empresas vinculadas, ni los representantes o
distribuidores de aquellas marcas que las empresas terminales
comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA.
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ART.
4o- Las cuotas establecidas por
la presente resolución serán asignadas conforme a los mecanismos previstos en
la Resolución S.I.C.
y M. N° 425/97.
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ART.
5o- Sustitúyese el texto del
artículo 7o de la Resolución S.I.C. y M. N° 425/97 por el
siguiente texto:
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"ARTICULO 7o-
Ningún representante y/o distribuidor oficial de la Categoría A podrá
solicitar más del DOCE POR CIENTO (12 %) del total de unidades asignadas a la
franja. Si representara más de una marca, el límite descripto se entenderá respecto de
cada marca. El representante y/o distribuidor oficial de la Categoría B podrá
solicitar hasta un máximo del VEINTE POR
CIENTO (20%) del total de unidades asignadas a la franja, de dicha categoría.
En el supuesto de que representaren más de una marca, el límite
descripto se entenderá respecto de cada marca."
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ART.
6o- Prorróguese por 60 (SESENTA)
días el plazo previsto en el artículo 3o de la Resolución N°
95/98.
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ART.
7o- Sustitúyase el texto del
inciso n) del Anexo I de la
Resolución N° 95/98 por el siguiente:
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"n) Deberá acreditar
la comercialización de la marca del vehículo que se desea importar en UNO (1)
de los siguientes países: JAPON, ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, CANADA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS o UN (l) país de
EUROPA. La acreditación deberá ser extendida por la Autoridad de
Aplicación de los mismos, debidamente
autenticada."
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ART.
8o- Sustitúyase el texto del
inciso e.1.) del Anexo I de la Resolución N° 95/98 por el siguiente:
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"e.
1.) El stock de repuestos por Representante y/o Distribuidor de vehículos
Categoría A no podrá ser menor que:
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Para aquellos Representantes y/o Distribuidores
que importen vehículos cuyo precio unitario promedio FOB sea menor a SESENTA
MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000) o su equivalente en otras divisas,
un monto, por marca, igual al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) del valor anual
de importación de vehículos de esa marca,
tomando como base el año anterior (para el año 1.998 será base el año 1.997),
con un piso no inferior, por marca de CUATROCIENTOS MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES, (U$S 400,000).
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Para
aquellos Representantes y/o Distribuidores que importen vehículos cuyo precio
unitario promedio FOB sea mayor a SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
60.000) o su equivalente en otras divisas, un monto, por marca, igual al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) del valor
anual de importación de vehículos de esa marca, tomando como base el
año anterior (para el año 1.998 será base el año 1.997).
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El
monto que surja de la aplicación de los supuestos indicados deberá mantener
una relación proporcional con el volumen de vehículos importados, según cada
modelo. Los repuestos deberán encontrarse nacionalizados y los montos se
calculan a valores CIF.
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El piso mínimo, del stock
de repuestos, exigido al Representante y/o Distribuidor de vehículos de la Categoría B será igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
que resulta obligatorio para los importadores de vehículos de la Categoría
"A"."
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ART.
9o- El sobrearancel para la
importación de vehículos de la
Categoría A para representantes y distribuidores oficiales,
será del CERO POR CIENTO (0 %) y el sobrearancel de la Categoría B, tanto
para representantes y distribuidores oficiales como para los particulares
interesados, será del CERO POR CIENTO (0 %).
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ART.
10.- La vigencia de los certificados emitidos
por esta Secretaría será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a partir de su fecha
de emisión, para los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores
de Marca, y de UN (l) ANO, a partir de su fecha de emisión, para
particulares. Transcurrido el plazo mencionado, caducarán los derechos que
sobre los mencionados certificados poseen los titulares respectivos.
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ART.
11.- Los vehículos automotores que se importen al
amparo de la presente resolución deberán ser nuevos y sin uso,
entendiéndose por tales aquellos que no hayan rodado por la vía pública, con
excepción de ensayos, pruebas y traslados
a los lugares de embarque.
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ART.
12.- La presente resolución tendrá vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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ART.
13.- De forma.
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