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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 3 |
19/06/2005
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-3-2005-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
RÉGIMEN PARA
LA INTEGRACIÓN DE
PROCESOS PRODUCTIVOS EN VARIOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR CON UTILIZACIÓN DE
MATERIALES NO ORIGINARIOS
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VISTO:
El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 26/03 y 02/04 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario proceder a la plena instrumentación de los mecanismos vigentes
en el ámbito del MERCOSUR, a efectos de facilitar los procesos de
complementación industrial. |
Que
concretar esos procesos de complementación industrial es un factor
fundamental para la generación de un encadenamiento productivo que supere las
fronteras nacionales y fortalezca la comunidad de intereses. |
Que
para la profundización del MERCOSUR es necesaria la implementación de
instrumentos que brinden a los socios menores la oportunidad de participar de
procesos productivos de gran envergadura económica en el MERCOSUR. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 - Crear un régimen que permita la integración de procesos productivos
realizados en distintos Estados Partes con la utilización de materiales originarios
de terceros países. Los bienes beneficiados por este régimen podrán ser
destinados al mercado interno del Estado Parte donde fue concluído
el proceso productivo, exportado a otro Estado Parte del MERCOSUR o
exportados a extrazona. |
Art.
2 - Las empresas que deseen utilizar los beneficios de este régimen deberán
presentar un proyecto ante la autoridad competente del correspondiente Estado
Parte, quien en un plazo de veinte (20) días lo analizará y evaluará. Esta autoridad
remitirá copia del proyecto y del resultado del análisis y la evaluación a la Coordinación
Nacional de la
CCM de su país, que deberá encaminar, en el plazo de cinco
(5) días hábiles, copias adicionales para las autoridades competentes de los
demás Estados Partes, por intermedio de cada Coordinación Nacional de la CCM. |
El
proyecto deberá contener las siguientes informaciones: |
- la identificación de
las empresas de cada Estado Parte, que participarán del proceso
productivo integrado;
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- el detalle de los
procesos productivos que se prevé realizar en cada Estado Parte;
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- los tiempos totales
previstos para la finalización de todas las etapas productivas
involucradas;
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- el detalle de los
insumos utilizados y la correspondiente participación de éstos en el
cálculo del contenido regional;
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- el requisito de
origen vigente para el producto final.
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La
integración de procesos productivos en el MERCOSUR referente a productos bajo
control sanitario debe también atender a los requisitos específicos previstos
en normativas propias sobre el asunto. |
Art.
3 – Cumplido el plazo de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 2,
el Proyecto será incorporado para su tratamiento en la agenda de la próxima
Reunión Ordinaria de la CCM,
siempre y cuando haya sido recibido diez (10) días hábiles antes de dicha
reunión, para su análisis y determinación de la preferencia arancelaria que
será concedida a las mercaderías intermedias. La CCM deberá expedirse sobre
los proyectos, a más tardar, en su siguiente reunión. Los proyectos serán
aprobados a través de una Directiva de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. |
Art.
4 - La preferencia arancelaria referida en el articulo 3º será aplicada a los
productos intermedios utilizados en la última etapa de la producción
integrada, y deberá ser establecida de forma de contemplar la desgravación
arancelaria de los insumos y valores agregados regionales, sin permitir, con
ello, una tributación menos onerosa que aquella aplicable a los insumos no
originarios utilizados en el proceso productivo integrado, teniendo como base
el arancel efectivamente aplicado en el último Estado Parte. |
A
estos efectos, se aplicará la siguiente fórmula: |
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ⁿ |
TMI -
∑ TIEZі
* øі |
і =1
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PREF =
*
100
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TMI |
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TMI:
Tarifa de la mercadería intermedia en el EP de última etapa |
TIEZі: Tarifa del insumo extra-zona
i-ésimo en EP de última etapa |
Øі:
Participación del insumo extra-zona en el valor de la mercadería intermedia
que ingresa en el EP de última etapa |
Art.
5 - La CCM incorporará
a sus actividades permanentes, la determinación de la preferencia arancelaria
de que trata el artículo 4º, así como el seguimiento del presente Régimen con
vistas a su perfeccionamiento. |
Art.
6 - En cada Estado Parte involucrado en el proceso integrado aprobado, las
operaciones podrán requerir la utilización de materiales originarios del
MERCOSUR o de extrazona, para ser incorporados a
los bienes sujetos a integración de procesos productivos. |
Las
mercaderías procedentes del MERCOSUR o de extrazona,
inclusive las intermedias, ingresadas al amparo de este régimen en los
Estados Partes donde ocurrieren las etapas iniciales o intermedias del proceso
productivo integrado, serán consideradas bajo la forma de una admisión
temporaria vinculada a posterior exportación. |
Las
mercaderías intermedias, ingresarán en el territorio del Estado Parte donde ocurra
la última etapa del proceso productivo integrado, mediante el pago del
arancel efectivamente aplicado en este último Estado Parte, una vez aplicada
la preferencia arancelaria establecida en los términos del artículo 4º de la
presente norma. |
La
salida de los bienes en proceso de integración productiva desde un Estado
Parte al siguiente, se hará sobre la forma de una exportación definitiva para
consumo, lo que implicará la aplicación de la totalidad de las normas que rigen
esas operaciones en cada Estado Parte. |
Art.
7 - La circulación entre los Estados Partes de las mercaderías comprendidas
en las etapas intermedias del proceso integrado, deberá ser acompañada de una
declaración del productor/exportador, conteniendo las informaciones
requeridas para la certificación de origen de la mercadería obtenida por
intermedio de acumulación de cadenas productivas, en particular, aquellas
relacionadas con el agregado de valor en la etapa realizada en el
correspondiente Estado Parte, así como de la indicación de la Directiva CCM que
aprobó la concesión del régimen. |
Art.
8 - Las empresas involucradas en el presente Régimen asumen las responsabilidades
por el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del proyecto, debiendo
mantener un archivo de los documentos que permitan comprobar la realización
de las etapas del proceso productivo integrado, así como de las operaciones
comerciales que justificaran la concesión del Régimen, por el plazo de cinco
(5) años. |
Art.
9 - A fin de establecer si una mercadería es originaria al amparo de este
Régimen, deberá considerarse que la totalidad de las etapas del proceso productivo
integrado, realizadas en el territorio de uno o más Estados Partes, ocurran
en el territorio del último Estado Parte involucrado en el proceso. |
Los
productos finales elaborados bajo este Régimen podrán ser exportados al amparo
de un Certificado de Origen del MERCOSUR, emitido por el Estado Parte donde
hubiera sido completada la última etapa del proceso productivo. |
Art.
10 - Aquellos casos en que se presenten dudas respecto del cumplimiento de los
requisitos de origen del MERCOSUR, el Estado Parte de importación podrá
utilizar los procedimientos de verificación y control establecidos en la Decisión CMC
Nº 01/04, cuestionando al Estado Parte donde se realizó la última etapa del
proceso productivo integrado. |
Art.
11 - El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el
proyecto aprobado dará lugar, en cada Estado Parte, a la aplicación de las
medidas previstas en la legislación aduanera de cada Estado Parte
involucrado. |
Adicionalmente,
la autoridad competente de cada Estado Parte cancelará la autorización que
posibilita la utilización del presente Régimen e inhabilitará a la/las
empresa/s involucrada/s en el proyecto para solicitar nuevamente los
beneficios de este Régimen por el plazo de cinco años. |
Art.12
- La autoridad competente que aplique la inhabilitación a que se hace referencia
en el segundo párrafo del artículo 11, deberá notificar esta circunstancia,
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores de haber ocurrido la
inhabilitación, a las autoridades competentes de los otros Estados Partes
involucrados en el proyecto y a la Sección Nacional
de la CCM de su
propio Estado Parte. |
Esta
Sección Nacional deberá presentar la información correspondiente en la
siguiente reunión de la
CCM. Dicha información deberá ser incorporada al Banco de Datos
de Comercio Exterior cuando se encuentre en operación. |
Art.
13 - Las autoridades competentes de cada Estado Parte para la aplicación del
presente Régimen, son: |
Argentina:
Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa (S.I.C.
y P y M.E) |
Brasil:
Ministério de Desenvolvimento,
Indústria e Comércio
(MDIC) |
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio (MIC) |
Uruguay:
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) |
Art.
14 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), para que
protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución
GMC Nº 43/03. |
Art.
15 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2006. |
XXVIII
CMC – Asunción, 19/VI/05 |
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