AAP.CE 18-2006
Quincuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaria General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Teniendo en cuenta, el
Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica N° 18 la Decisión
N° 03/05 del Consejo de Mercado Común, relativa
al “Régimen para la integración de procesos productivos en varios Estados
Partes del MERCOSUR con utilización de materiales no originarios”, que consta
como anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Juan Carlos Ramírez Montalbetti; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 03/05
REGIMEN PARA LA INTEGRACION DE PROCESOS PRODUCTIVOS EN VARIOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR CON UTILIZACION DE
MATERIALES NO ORIGINARIOS
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 26/03
y 02/04
del Consejo del Mercado Común,
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder
a la plena instrumentación de los mecanismos vigentes en el ámbito del
MERCOSUR, a efectos de facilitar los procesos de complementación industrial.
Que concretar esos
procesos de complementación industrial es un factor fundamental para la
generación de un encadenamiento productivo que supere las fronteras nacionales
y fortalezca la comunidad de intereses.
Que para la
profundización del MERCOSUR es necesaria la implementación de instrumentos que
brinden a los socios menores la oportunidad de participar de procesos
productivos de gran envergadura económica en el MERCOSUR,
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Crear un régimen
que permita la integración de procesos productivos realizados en distintos
Estados Partes con la utilización de materiales originarios de terceros países.
Los bienes beneficiados por este régimen podrán ser destinados al mercado
interno del Estado Parte donde fue concluido el proceso productivo, exportados
a otro Estado Parte del MERCOSUR o exportados a extrazona.
Art. 2 - Las empresas que
deseen utilizar los beneficios de este régimen deberán presentar un proyecto
ante la autoridad competente del correspondiente Estado Parte, quien en un
plazo de veinte (20) días lo analizará y evaluará. Esta autoridad remitirá
copia del proyecto y del resultado del análisis y la evaluación a la Coordinación Nacional de la CCM de su país, que deberá encaminar, en el plazo de cinco (5)
días hábiles, copias adicionales para las autoridades competentes de los demás
Estados Partes, por intermedio de cada Coordinación Nacional de la CCM.
El proyecto deberá
contener las siguientes informaciones:
- la identificación
de las empresas de cada Estado Parte, que participarán del proceso productivo
integrado;
- el detalle de los procesos productivos que se prevé realizar en cada
Estado Parte;
- los tiempos totales previstos para la finalización de todas las etapas
productivas involucradas;
- el detalle de los insumos utilizados y la correspondiente participación
de éstos en el cálculo del contenido regional;
- el requisito de origen vigente para el producto final.
La integración de
procesos productivos en el MERCOSUR referente a productos bajo control
sanitario debe también atender a los requisitos específicos previstos en
normativas propias sobre el asunto.
Art. 3 - Cumplido el
plazo de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 2, el Proyecto será
incorporado para su tratamiento en la agenda de la próxima Reunión Ordinaria de
la CCM, siempre y cuando haya sido recibido diez (10) días hábiles antes de
dicha reunión, para su análisis y determinación de la preferencia arancelaria
que será concedida a las mercaderías intermedias. La CCM deberá expedirse sobre los proyectos, a más tardar, en su siguiente reunión. Los
proyectos serán aprobados a través de una Directiva de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Art. 4 - La preferencia
arancelaria referida en el articulo 3º será aplicada a los productos
intermedios utilizados en la última etapa de la producción integrada, y deberá
ser establecida de forma de contemplar la desgravación arancelaria de los
insumos y valores agregados regionales, sin permitir, con ello, una tributación
menos onerosa que aquella aplicable a los insumos no originarios utilizados en
el proceso productivo integrado, teniendo como base el arancel efectivamente
aplicado en el último Estado Parte.
A estos efectos, se
aplicará la siguiente fórmula:
ⁿ
TMI - ∑ TIEZі * øі
і =1
PREF=
* 100
TMI
TMI: Tarifa de la mercadería intermedia en el EP de última etapa
TIEZі: Tarifa del insumo extra-zona i-ésimo en EP de última etapa
Øі: Participación del insumo extra-zona en el valor de la mercadería
intermedia que ingresa en el EP de última etapa
Art.5 - La CCM incorporará a sus actividades permanentes, la determinación de la preferencia arancelaria
de que trata el artículo 4º, así como el seguimiento del presente Régimen con
vistas a su perfeccionamiento.
Art. 6 - En cada Estado
Parte involucrado en el proceso integrado aprobado, las operaciones podrán
requerir la utilización de materiales originarios del MERCOSUR o de extrazona,
para ser incorporados a los bienes sujetos a integración de procesos
productivos.
Las mercaderías
procedentes del MERCOSUR o de extrazona, inclusive las intermedias, ingresadas
al amparo de este régimen en los Estados Partes donde ocurrieren las etapas
iniciales o intermedias del proceso productivo integrado, serán consideradas
bajo la forma de una admisión temporaria vinculada a posterior exportación.
Las mercaderías
intermedias, ingresarán en el territorio del Estado Parte donde ocurra la
última etapa del proceso productivo integrado, mediante el pago del arancel
efectivamente aplicado en este último Estado Parte, una vez aplicada la
preferencia arancelaria establecida en los términos del artículo 4º de la
presente norma.
La salida de los bienes
en proceso de integración productiva desde un Estado Parte al siguiente, se
hará sobre la forma de una exportación definitiva para consumo, lo que
implicará la aplicación de la totalidad de las normas que rigen esas
operaciones en cada Estado Parte.
Art. 7 - La circulación
entre los Estados Partes de las mercaderías comprendidas en las etapas
intermedias del proceso integrado, deberá ser acompañada de una declaración del
productor/exportador, conteniendo las informaciones requeridas para la
certificación de origen de la mercadería obtenida por intermedio de acumulación
de cadenas productivas, en particular, aquellas relacionadas con el agregado de
valor en la etapa realizada en el correspondiente Estado Parte, así como de la
indicación de la Directiva CCM que aprobó la concesión del régimen.
Art. 8 - Las empresas
involucradas en el presente Régimen asumen las responsabilidades por el
cumplimiento de sus obligaciones derivadas del proyecto, debiendo mantener un
archivo de los documentos que permitan comprobar la realización de las etapas
del proceso productivo integrado, así como de las operaciones comerciales que
justificaran la concesión del Régimen, por el plazo de cinco (5) años.
Art. 9 - A fin de
establecer si una mercadería es originaria al amparo de este Régimen, deberá
considerarse que la totalidad de las etapas del proceso productivo integrado,
realizadas en el territorio de uno o más Estados Partes, ocurran en el
territorio del último Estado Parte involucrado en el proceso.
Los productos finales
elaborados bajo este Régimen podrán ser exportados al amparo de un Certificado
de Origen del MERCOSUR, emitido por el Estado Parte donde hubiera sido
completada la última etapa del proceso productivo.
Art. 10 - Aquellos casos
en que se presenten dudas respecto del cumplimiento de los requisitos de origen
del MERCOSUR, el Estado Parte de importación podrá utilizar los procedimientos
de verificación y control establecidos en la Decisión CMC Nº 01/04, cuestionando al Estado Parte donde se realizó la última etapa del
proceso productivo integrado.
Art. 11 - El
incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el proyecto
aprobado dará lugar, en cada Estado Parte, a la aplicación de las medidas
previstas en la legislación aduanera de cada Estado Parte involucrado.
Adicionalmente, la autoridad competente de cada Estado Parte cancelará la
autorización que posibilita la utilización del presente Régimen e inhabilitará
a la/las empresa/s involucrada/s en el proyecto para solicitar nuevamente los
beneficios de este Régimen por el plazo de cinco años.
Art.12 - La autoridad
competente que aplique la inhabilitación a que se hace referencia en el segundo
párrafo del artículo 11, deberá notificar esta circunstancia, dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores de haber ocurrido la inhabilitación, a las
autoridades competentes de los otros Estados Partes involucrados en el proyecto
y a la Sección Nacional de la CCM de su propio Estado Parte.
Esta Sección Nacional
deberá presentar la información correspondiente en la siguiente reunión de la CCM. Dicha información deberá ser incorporada al Banco de Datos de Comercio Exterior cuando
se encuentre en operación.
Art. 13 - Las autoridades
competentes de cada Estado Parte para la aplicación del presente Régimen, son:
Argentina: Secretaría de
Industria, Comercio y de la PYME
Brasil: Ministério de Desenvolvimento, Indústria e Comércio (MDIC)
Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)
Art. 14 - Solicitar a los
Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para que protocolicen la presente Decisión
en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos
establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 15 - Los Estados
Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 1/I/2006.
XXVIII CMC – Asunción,
19/VI/05