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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 31 |
16/12/2004 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-31-2004-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
NORMATIVA
PARA
LA APROBACION E
INCORPORACION DE LAS MODIFICACIONES DE
LA NCM Y SU CORRESPONDIENTE AEC |
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VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94,
22/94, 23/00 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 60/00 y 26/01 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: Que el Arancel Externo Común del MERCOSUR constituye el elemento central para
la consolidación de
la
Unión Aduanera y la conformación del Mercado Común. |
Que la plena
eficacia de los instrumentos de política comercial común se condicionan a su efectiva aplicación por todos los Estados
Partes. |
Que por su
especificidad las normas relativas al Arancel Externo Común están sujetas a
procedimientos propios y sistematizados de aprobación e incorporación,
concebidos con la finalidad de confirmar su viabilidad técnica y jurídica. |
Que la adecuada
aplicación de las normas relativas a la modificación del Arancel Externo
Común presupone uniformidad y celeridad en el proceso de incorporación de
esas normas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art. 1 — Los proyectos de normas relativos a modificaciones de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común y de los Dictámenes
de Clasificación Arancelaria elevados a los órganos decisorios del MERCOSUR,
no estarán sujetos al procedimiento de consulta previsto en los artículos
1 a 3 de
la Decisión CMC N° 20/02. |
Art. 2 — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, los proyectos de normas
relativos a
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente
Arancel Externo Común, podrán ser sometidos a procedimientos nacionales de
consultas, en los Estados Partes que así lo requieran, mientras dure su
análisis en el foro técnico y antes de ser elevados al órgano decisorio. |
Art. 3 — Al incorporar, conforme a los artículos 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
que modifican
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente
Arancel Externo Común, aprobadas a lo largo de un semestre, los Estados
Partes establecerán las fechas de 1° de julio y 1° de enero de cada año,
según corresponda, para su entrada en vigencia en sus respectivos territorios
nacionales. |
Al aprobarse las
referidas Resoluciones, los plazos previstos en ellas para su vigencia y
previa incorporación deberán ajustarse a las fechas mencionadas. |
Art. 4 — En casos excepcionales, por razones justificadas de orden económico, el Grupo
Mercado Común podrá, a solicitud de cualquier Estado Parte, establecer otras
fechas para la entrada en vigencia y la previa incorporación en los
respectivos territorios de los Estados Partes. |
Art. 5 — Las Directivas que aprueben Dictámenes de Clasificación Arancelaria, deberán
ser incorporadas en el plazo que en ellas se establezca. |
Art. 6 — El Estado Parte que, en las fechas previstas en la presente Decisión, o en el
plazo establecido por el GMC en aplicación del Artículo 4, no hubiera puesto
en vigencia interna las Resoluciones referidas, no podrá negarse a dar curso,
en condiciones preferenciales, a las importaciones de los demás Estados
Partes amparados por Certificados de Origen válidos, basadas en divergencias
de Nomenclatura. |
Art. 7 — La obligación de incorporación textual e integral de las normas MERCOSUR,
establecida en el artículo 7 de
la Decisión CMC N° 20/02, alcanza sólo al Anexo de estas Resoluciones, y no impide que los
Estados Partes incluyan en sus respectivos actos internos de incorporación
datos adicionales de carácter tributario. En ningún caso podrán alterarse las
alícuotas y nomenclatura establecidas en la norma MERCOSUR. |
Art. 8 — En
los casos en que un Estado Parte o
la Secretaría del MERCOSUR identifiquen errores en
las normas a que se refiere esta Decisión,
la Secretaría del
MERCOSUR elaborará una propuesta de corrección y la enviará a
la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes. |
Si, en un plazo
de treinta (30) días, contado a partir del envío de la propuesta de
corrección, no se recibieran en
la Secretaría del MERCOSUR objeciones a la misma,
la Secretaría enviará a
la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes, el
proyecto de norma correspondiente para su aprobación en la siguiente reunión
del órgano decisorio pertinente. |
No se aplicará
en estos casos el procedimiento de corrección y Fe de Erratas establecido en
los artículos 8, 9 y 10 de
la Resolución GMC N° 26/01. |
Art. 9 — Cuando algún Estado Parte manifieste, dentro del plazo indicado en el
artículo anterior, objeciones a la corrección solicitada,
la Secretaría del
MERCOSUR lo comunicará a
la Presidencia Pro Tempore,
con copia a los demás Estados Partes, para que el tema sea incluido en la
agenda del Comité Técnico N° 1, con el objeto de
que la corrección sea revisada en ese ámbito y enviada posteriormente al
órgano desisorio pertinente. |
Art. 10. — Una vez aprobada por el órgano decisorio competente, la norma que apruebe las
correcciones acordadas en los términos de la presente Decisión, sustituirá en
lo pertinente a la norma original objeto de las correcciones. |
Lo dispuesto en
este artículo no se aplica a los casos en que sea corregida la norma original
en solo uno de los idiomas oficiales del MERCOSUR. En ese caso, el acto de
incorporación de la nueva norma, que será regido por lo dispuesto en el
artículo 12 de
la
Decisión CMC N° 20/02, implicará
también la incorporación de la norma original al ordenamiento jurídico
interno de los Estados Partes correspondientes. |
Art. 11. — Salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, la fecha de entrada en
vigencia de la norma corregida deberá ser idéntica a la de la norma objeto de
corrección. |
Si iniciado un
proceso de corrección, éste no se completara antes de la fecha establecida en
la norma original para su entrada en vigencia, los Estados Partes podrán
especificar una nueva fecha de entrada en vigor para ambas normas. |
Cuando en
función de la fecha para la entrada en vigencia prevista en la norma
original, no sea posible esperar a la próxima reunión del órgano decisorio
pertinente para aprobar las correcciones efectuadas de conformidad al
procedimiento establecido en los artículos anteriores, los Estados Partes
podrán autorizar a sus respectivos representantes diplomáticos a rubricar en
un único Estado Parte, el proyecto de norma con las correcciones efectuadas
de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de
la Decisión CMC N° 20/02. |
Art. 12. — Derogar
la Resolución
GMC N° 60/00. |
Art. 13. — Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante
la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) para que
protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación
Económica N° 18, en los términos establecidos en
la Resolución GMC N° 43/03. |
XXVII CMC - Belo Horizonte, 16/XII/04 |
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