AAP.CE 18-2006
Quincuagésimo Protocolo
Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA,
el Décimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica
No. 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 31/04 del Consejo del Mercado Común relativa a la “Normativa para la aprobación e incorporación de las
modificaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente
Arancel Externo Común”, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º.- El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo
día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
Artículo 3º.- A la entrada en vigor del
presente Protocolo quedarán derogados los artículos 2 a 4 del XXV Protocolo Adicional al ACE 18.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará
copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Juan Carlos Ramírez Montalbetti; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena
MERCOSUR/CMC/DEC.
Nº 31/04
NORMATIVA PARA LA APROBACIÓN E INCORPORACIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE LA NCM Y SU CORRESPONDIENTE AEC
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94, 22/94,
23/00 y 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 60/00
y 26/01
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Arancel Externo Común
del MERCOSUR constituye el elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera y la conformación del Mercado Común.
Que la plena eficacia de
los instrumentos de política comercial común se condicionan a su efectiva
aplicación por todos los Estados Partes.
Que por su especificidad
las normas relativas al Arancel Externo Común están sujetas a procedimientos
propios y sistematizados de aprobación e incorporación, concebidos con la
finalidad de confirmar su viabilidad técnica y jurídica.
Que la adecuada
aplicación de las normas relativas a la modificación del Arancel Externo Común
presupone uniformidad y celeridad en el proceso de incorporación de esas normas
a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art. 1.- Los
proyectos de normas relativos a modificaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común y de los
Dictámenes de Clasificación Arancelaria elevados a los órganos decisorios del
MERCOSUR, no estarán sujetos al procedimiento de consulta previsto en los
artículos 1 a 3 de la Decisión CMC N° 20/02.
Art. 2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 1, los proyectos de normas relativos a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, podrán ser
sometidos a procedimientos nacionales de consultas, en los Estados Partes que
así lo requieran, mientras dure su análisis en el foro técnico y antes de ser
elevados al órgano decisorio.
Art. 3.- Al incorporar,
conforme a los artículos 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
que modifican la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel
Externo Común, aprobadas a lo largo de un semestre, los Estados Partes
establecerán las fechas de 1º de julio y 1º de enero de cada año, según
corresponda, para su entrada en vigencia en sus respectivos territorios
nacionales.
Al aprobarse las
referidas Resoluciones, los plazos previstos en ellas para su vigencia y previa
incorporación deberán ajustarse a las fechas mencionadas.
Art. 4. En casos
excepcionales, por razones justificadas de orden económico, el Grupo Mercado
Común podrá, a solicitud de cualquier Estado Parte, establecer otras fechas
para la entrada en vigencia y la previa incorporación en los respectivos
territorios de los Estados Partes.
Art. 5. Las Directivas
que aprueben Dictámenes de Clasificación Arancelaria, deberán ser incorporadas
en el plazo que en ellas se establezca.
Art. 6.- El Estado Parte
que, en las fechas previstas en la presente Decisión, o en el plazo establecido
por el GMC en aplicación del Artículo 4, no hubiera puesto en vigencia interna
las Resoluciones referidas, no podrá negarse a dar curso, en condiciones
preferenciales, a las importaciones de los demás Estados Partes amparados por
Certificados de Origen válidos, basadas en divergencias de Nomenclatura.
Art. 7. La obligación de
incorporación textual e integral de las normas MERCOSUR, establecida en el
artículo 7 de la Decisión CMC N° 20/02, alcanza sólo al Anexo de estas
Resoluciones, y no impide que los Estados Partes incluyan en sus respectivos
actos internos de incorporación datos adicionales de carácter tributario. En
ningún caso podrán alterarse las alícuotas y nomenclatura establecidas en la
norma MERCOSUR.
Art. 8 En los casos
en que un Estado Parte o la Secretaría del MERCOSUR identifiquen errores en las
normas a que se refiere esta Decisión, la Secretaría del MERCOSUR elaborará una propuesta de corrección y la enviará a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes.
Si, en un plazo de
treinta (30) días, contado a partir del envío de la propuesta de corrección, no
se recibieran en la Secretaría del MERCOSUR objeciones a la misma, la Secretaría enviará a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes, el
proyecto de norma correspondiente para su aprobación en la siguiente reunión
del órgano decisorio pertinente.
No se aplicará en estos
casos el procedimiento de corrección y Fe de Erratas establecido en los
artículos 8, 9 y 10 de la Resolución
GMC N° 26/01.
Art. 9. Cuando algún
Estado Parte manifieste, dentro del plazo indicado en el artículo anterior,
objeciones a la corrección solicitada, la Secretaría del MERCOSUR lo comunicará a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes, para que el
tema sea incluido en la agenda del Comité Técnico Nº 1, con el objeto de que la
corrección sea revisada en ese ámbito y enviada posteriormente al órgano
decisorio pertinente.
Art. 10. Una vez aprobada
por el órgano decisorio competente, la norma que apruebe las correcciones
acordadas en los términos de la presente Decisión, sustituirá en lo pertinente
a la norma original objeto de las correcciones.
Lo dispuesto en este
artículo no se aplica a los casos en que sea corregida la norma original en
solo uno de los idiomas oficiales del MERCOSUR. En ese caso, el acto de
incorporación de la nueva norma, que será regido por lo dispuesto en el
artículo 12 de la Decisión CMC N° 20/02, implicará también la incorporación de
la norma original al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes
correspondientes.
Art. 11.- Salvo acuerdo
en contrario de los Estados Partes, la fecha de entrada en vigencia de la norma
corregida deberá ser idéntica a la de la norma objeto de corrección.
Si iniciado un proceso de
corrección, éste no se completara antes de la fecha establecida en la norma
original para su entrada en vigencia, los Estados Partes podrán especificar una
nueva fecha de entrada en vigor para ambas normas.
Cuando en función de la
fecha para la entrada en vigencia prevista en la norma original, no sea posible
esperar a la próxima reunión del órgano decisorio pertinente para aprobar las
correcciones efectuadas de conformidad al procedimiento establecido en los
artículos anteriores, los Estados Partes podrán autorizar a sus respectivos
representantes diplomáticos a rubricar en un único Estado Parte, el proyecto de
norma con las correcciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6 de la Decisión CMC N° 20/02.
Art. 12.- Derogar la Resolución
GMC Nº 60/00.
Art. 13.- Solicitar a los
Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión
en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos
establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
XXVII CMC – Belo
Horizonte, 16/XII/04