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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 21 |
08/10/2004
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-21-2004-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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DERECHO A
LA INFORMACION DEL
CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A TRAVES DE INTERNET
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VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión CMC N° 20/02 y la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
la protección del consumidor es un tema prioritario en el proceso de
integración, y complementa los esfuerzos de los países para la continua y
eficiente defensa del consumidor. |
Que
las relaciones de consumo por medios electrónicos, especialmente a través de
INTERNET, han crecido notoriamente en los países del MERCOSUR. |
Que
la protección del consumidor en las relaciones de consumo realizadas a través
de INTERNET favorece la generación de confianza en la utilización de este
tipo de medios. |
Que
el derecho a la información del consumidor es un factor de transparencia que
facilita la toma de decisiones del consumidor. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1 — En las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través
de INTERNET, debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de
la transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa,
suficiente y de fácil acceso sobre el proveedor del producto o servicio;
sobre el producto o servicio ofertado; y respecto a las transacciones
electrónicas involucradas. |
La
presente norma será aplicable a todo proveedor radicado o establecido en
alguno de los Estados Partes del MERCOSUR. |
Art.
2 — El proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio en INTERNET,
en forma clara, precisa y fácilmente advertible, la
información que a continuación se detalla: |
a)
características del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza; |
b)
la disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como las condiciones
de contratación del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones
aplicables; |
c)
el modo, el plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega; |
d)
los procedimientos para cancelación de la contratación y acceso completo a
los términos de la misma antes de confirmar la transacción; |
e)
el procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre la política
de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito o costo que
derive del mencionado proceso; |
f)
el precio del producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago, el
valor final, el costo del flete y cualquier otro costo relacionado con la
contratación, dejando expresa constancia que los posibles tributos de
importación que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en el mismo; |
g)
advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio; |
h)
el procedimiento para la modificación del contrato, si ello fuera posible. |
La
información prevista en el presente artículo deberá constar en los dos
idiomas oficiales de MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con
consumidores de alguno de los Estados Parte cuyo idioma sea distinto al del
país de radicación del proveedor. |
Art.
3 — Además de la información mencionada en el artículo anterior, el proveedor
deberá proporcionar al consumidor en su sitio en INTERNET, en forma clara,
precisa, y de fácil acceso, al menos, la siguiente información: |
a)
denominación completa del proveedor; |
b)
domicilio y dirección electrónica del proveedor; |
c)
número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de
fax y/o correo electrónico; |
d)
identificación del proveedor en los registros fiscales y/o comerciales que correspondan;
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e)
la identificación de los registros de los productos sujetos a sistemas de
autorización previa. |
f)
el plazo, la extensión, las características y las condiciones a la que está
sujeta la garantía legal y/o contractual del producto según corresponda; |
g)
copia electrónica del contrato; |
h)
el nivel de seguridad utilizado para la protección permanente de los datos
personales; |
i)
la política de privacidad aplicable a los datos personales; |
j)
métodos aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos |
k)
las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato. |
Art.
4 — El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de
fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de
introducción de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de
confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de
que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento. |
Art.
5 — El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio en INTERNET: un
modo de consulta electrónico de la legislación de defensa al consumidor
aplicable al proveedor; la dirección electrónica del organismo nacional de
aplicación de la misma, y referencia a los códigos de conducta a los que
estuviera adherido. |
Art.
6 — Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables de la
defensa del consumidor, intercambiarán la información necesaria para
facilitar la aplicación de la presente normativa. |
Art.
7 — Los órganos que incorporarán la presente Resolución en cada uno de los
Estados Partes son las siguientes: |
Argentina:
Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción |
Brasil:
Ministerio de Justicia |
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio |
Uruguay:
Ministerio de Economía y Finanzas |
Art.
8 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30/VI/05. |
LV
GMC - Brasilia, 8/X/04 |
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