Resolución
104-2005-SCT
Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho de
Información al Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas por
Internet.
Bs. As., 27/6/2005
VISTO el
Expediente Nº S01:0136762/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que con la
finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados
Partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, han
decidido reglamentar el derecho del consumidor a la información en las
transacciones comerciales efectuadas a través de Internet.
Que en
cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado
la Resolución Nº 21 de fecha 8 de octubre de 2004 donde se fija la obligación
de los proveedores de brindar en los sitios de Internet, información clara,
precisa y fácilmente advertible sobre las características de los bienes y
servicios ofrecidos como así también respecto de las condiciones de
comercialización de los mismos.
Que, toda vez que
en razón de los medios utilizados en las transacciones de comercio electrónico,
el consumidor no tiene, generalmente, acceso directo a los bienes que pretende
adquirir, se debe garantizar que la información otorgada por el proveedor sea
suficiente a fin de que pueda tomar una decisión razonada.
Que el Artículo 42
de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo
y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos
derechos.
Que, en el mismo
sentido, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Artículo 4º
que "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o
presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma
cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos", estableciendo un marco de
información necesaria que el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al
consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y
debidamente fundada.
Que el Artículo 43
de la ley citada en el considerando precedente establece que la Autoridad de
Aplicación de dicha norma tiene, entre otras facultades y atribuciones, la de
"Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes".
Que, por lo tanto,
corresponde adoptar e incluir en la Legislación Nacional la norma oportunamente dictada por el GRUPO MERCADO COMUN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43
inciso a) de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y los Decretos Nros.
1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su
modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) de fecha 8 de
octubre de 2004, relativa al Derecho de Información del Consumidor en las
Transacciones Comerciales Efectuadas a través de Internet, que en CINCO (5)
hojas se reproduce y que como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO
DERECHO A LA INFORMACION DEL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A TRAVES DE INTERNET
VISTO: el Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión CMC Nº 20/02 y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la protección
del consumidor es un tema prioritario en el proceso de integración, y
complementa los esfuerzos de los países para la continua y eficiente defensa
del consumidor.
Que las relaciones
de consumo por medios electrónicos, especialmente a través de INTERNET, han
crecido notoriamente en los países del MERCOSUR;
Que la protección
del consumidor en las relaciones de consumo realizadas a través del INTERNET
favorecen la generación de confianza en la utilización de este tipo de medios.
Que el derecho a
la información del consumidor es un factor de transparencia que facilita la
toma de decisiones del consumidor.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - En las
relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de INTERNET,
debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de la transacción
comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil acceso
sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicio
ofertado; y respecto a las transacciones electrónicas involucradas.
La presente norma
será aplicable a todo proveedor radicado o establecido en alguno de los Estados
Partes del MERCOSUR.
Art. 2 - El
proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio en INTERNET, en forma
clara, precisa y fácilmente advertible, la información que a continuación se
detalla:
a) características
del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza;
b) la
disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como las condiciones de
contratación del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones
aplicables;
c) el modo, el
plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega;
d) los procedimientos
para cancelación de la contratación y acceso completo a los términos de la
misma antes de confirmar la transacción;
e) el
procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre la política de
reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito o costo que derive del
mencionado proceso;
f) el precio del
producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago, el valor final, el
costo del flete y cualquier otro costo relacionado con la contratación, dejando
expresa constancia que los posibles tributos de importación que resulten
aplicables, no se encuentran incluidos en el mismo;
g) advertencias
sobre posibles riesgos del producto o servicio;
h) el
procedimiento para la modificación del contrato, si ello fuera posible.
La información
prevista en el presente artículo deberá constar en los dos idiomas oficiales de
MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con consumidores de alguno
de los Estados Parte cuyo idioma sea distinto al del país de radicación del
proveedor.
Art. 3 - Además de
la información mencionada en el artículo anterior, el proveedor deberá
proporcionar al consumidor en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa, y
de fácil acceso, al menos, la siguiente información:
a) denominación
completa del proveedor;
b) domicilio y
dirección electrónica del proveedor;
c) número
telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de fax y/o
correo electrónico;
d) identificación
del proveedor en los registros fiscales y/o comerciales que correspondan;
e) la
identificación de los registros de los productos sujetos a sistemas de
autorización previa.
f) el plazo, la
extensión, las características y las condiciones a la que está sujeta la
garantía legal y/o contractual del producto según corresponda;
g) copia
electrónica del contrato;
h) el nivel de
seguridad utilizado para la protección permanente de los datos personales;
i) la política de
privacidad aplicable a los datos personales;
j) métodos
aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos;
k) las lenguas
ofrecidas para la celebración del contrato.
Art. 4.- El
proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de fácil
acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción
de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de confirmación
expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio
del consumidor no sea considerado como consentimiento.
Art. 5 - El
proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio en INTERNET: un modo de
consulta electrónico de la legislación de defensa al consumidor aplicable al
proveedor; la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la
misma, y referencia a los códigos de conducta a los que estuviera adherido.
Art. 6 - Las
autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables de la defensa del
consumidor, intercambiarán la información necesaria para facilitar la
aplicación de la presente normativa.
Art. 7 - Los
órganos que incorporarán la presente Resolución en cada uno de los Estados Partes son las siguientes:
Argentina:
Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción
Brasil: Ministerio
de Justicia
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio
Uruguay:
Ministerio de Economía y Finanzas
Art. 8 - Los
Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30/VI/05.