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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 19 |
20/06/2008 |
Fecha: |
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Dependencia: |
RE-19-2008-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS EN EL
ÁMBITO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de
Olivos para
la
Solución de Controversias en el MERCOSUR, las Decisiones N° 37/03, 17/04, 23/04 y 30/05 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución N° 40/04 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
el Protocolo de Olivos establece que los honorarios y demás gastos de los
árbitros deben ser determinados por el Grupo Mercado Común. |
Que
resulta conveniente fijar los honorarios de los árbitros de los Tribunales Ad Hoc y del Tribunal Permanente de Revisión complementando
las previsiones establecidas en
la
Resolución GMC N° 40/04. |
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 – Fijar en mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 1.500) los honorarios totales de cada árbitro de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o del
Tribunal Permanente de Revisión que intervenga, según corresponda, en el
procedimiento previsto en el artículo 30 del Protocolo de Olivos. |
Art.
2 – La actuación de los árbitros de los tribunales arbitrales ad hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda, en los incidentes procesales que se susciten durante la
tramitación de los procedimientos jurisdiccionales a que se refieren los
Capítulos VI a IX del PO, no generará honorarios adicionales a los
estipulados para la totalidad de los procedimientos en que se planteen. |
Art.
3 – En caso de que los Estados partes en una controversia, de común acuerdo
requieran el pronunciamiento del TPR integrado con todos sus miembros, para
resolver alguna cuestión de previo y especial pronunciamiento para el
funcionamiento del tribunal que debe entender en la controversia, los
honorarios de cada árbitro se fijan en mil dólares estadounidenses (U$S 1.000). |
Art.
4 – Los honorarios y demás gastos de los árbitros que no estén previstos en
la normativa vigente, serán determinados por el Grupo Mercado Común, conforme
a lo establecido en el artículo 37 del Protocolo de Olivos. |
Art.
5 – Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del
funcionamiento del MERCOSUR. |
LXXII
GMC – Buenos Aires, 20/VI/08 |
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