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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 20 |
06/12/2002 |
Fecha: |
28/02/2003 |
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Dependencia: |
DC-20-2002-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
PERFECCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE
INCORPORACION DE
LA
NORMATIVA MERCOSUR AL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LOS ESTADOS
PARTES |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y
la
Decisión N° 23/00 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La
conveniencia de otorgar mayor agilidad y previsibilidad al proceso de
incorporación de la normativa MERCOSUR al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes; |
La
relevancia de la puesta en vigencia de las normas emanadas de los órganos del
MERCOSUR para la consolidación del proceso de integración; |
La
importancia de mejorar los niveles de incorporación de la normativa MERCOSUR
al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, para asegurar la efectividad
de los compromisos asumidos en el marco del Tratado de Asunción. |
La
necesidad de asegurar mayor uniformidad y consistencia en la incorporación de
la normativa MERCOSUR en los Estados Partes. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
ARTICULO
1 — Cuando un proyecto de norma fuere consensuado en alguno de los órganos
del MERCOSUR, deberá ser sometido a consultas internas en los Estados Partes,
por un período no mayor a 60 (sesenta) días, con la finalidad de confirmar su
conveniencia técnica y jurídica y establecer los procedimientos y el plazo
necesarios para su incorporación a los ordenamientos jurídicos internos. |
ARTICULO
2 — Concluidas las consultas internas y consensuado el texto final del
proyecto de norma, el órgano podrá elevarlo al órgano decisorio pertinente,
indicando cuales son los órganos internos de los Estados Partes con
competencia en la materia regulada, los procedimientos y plazos necesarios
para asegurar su incorporación. |
ARTICULO
3 — Una vez que el órgano decisorio pertinente haya consensuado el texto de
un proyecto de norma que necesite ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales, en los términos del artículo 42 del Protocolo de Ouro
Preto, el proyecto de norma quedará en el ámbito de ese órgano decisorio y
sólo podrá ser formalmente adoptado como norma después que los cuatro Estados
Partes comuniquen, por escrito, al órgano decisorio pertinente que están en
condiciones de proceder a la incorporación de la norma por medio de actos del
Poder Ejecutivo, o de enviarla a la aprobación parlamentaria. Esa
comunicación deberá ser enviada una vez realizados los exámenes internos y el
análisis de la consistencia jurídica eventualmente necesarios. Los Estados
Partes procurarán realizar estos análisis antes de la reunión siguiente del
órgano decisorio pertinente. |
ARTICULO
4 — Los textos de los proyectos de normas consensuados por el órgano
decisorio pertinente no estarán sujetos a alteraciones sustantivas
posteriores, salvo consenso en contrario. |
ARTICULO
5 — En casos excepcionales y habiendo consenso, el proyecto de norma podrá
aprobarse en la misma reunión del órgano decisorio en la que se presentó. |
ARTICULO
6 — Habiendo consenso sobre la urgencia de la adopción de una norma y no
pudiendo esperarse a la celebración de la próxima reunión del órgano
decisorio pertinente, después que los Estados Partes hayan realizado la
comunicación prevista en el artículo 3 de la presente Decisión, podrán
autorizar a sus respectivos representantes diplomáticos a rubricar en un
único Estado Parte, los proyectos de normas consensuados por el órgano
decisorio en cuestión. |
Una
vez rubricado el proyecto de norma por los representantes diplomáticos de
todos los Estados Partes, la norma se considerará formalmente adoptada por el
órgano decisorio en cuestión, en los términos del artículo 37 del Protocolo
de Ouro Preto, y a partir de ese momento comenzará a contarse el plazo para
la incorporación de la norma adoptada. |
ARTICULO
7 — A efectos de lograr uniformidad en las incorporaciones a ser efectuadas
por cada Estado Parte, según lo dispuesto en el artículo 40 del Protocolo de
Ouro Preto, las normas emanadas de los órganos decisorios del MERCOSUR que
sean aprobadas a partir de 30/06/2003 deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral. |
ARTICULO
8 — Durante el período previsto en el artículo 3 de la presente Decisión, los
Estados Partes procurarán preparar la adopción de las modificaciones
adicionales de las respectivas normas internas que se consideren necesarias,
con la finalidad de adecuarlas a las normas MERCOSUR a ser aprobadas. |
La
eventual necesidad de efectuar tales modificaciones no justificará, en ningún
caso, el incumplimiento de los plazos de incorporación que se establezcan en
las normas MERCOSUR, conforme el art. 7 de
la Dec. CMC N° 23/00 |
ARTICULO
9 — Cuando varias normas MERCOSUR deban ser incorporadas al ordenamiento
interno de un Estado Parte por actos de un mismo órgano nacional, se podrá
proceder a su incorporación por un único acto interno. |
ARTICULO
10 — Se modifica el artículo 5 (b) de
la Decisión CMC N°
23/00, el que quedará redactado con el siguiente texto: |
"5
(b) - existe norma nacional que contemple en idénticos términos la norma
MERCOSUR aprobada. En este caso
la Coordinación Nacional
realizará la notificación prevista en el Artículo 40 (i) en los términos del
Artículo 2 de esta Decisión, indicando la norma nacional ya existente que
incluya el contenido de la norma MERCOSUR en cuestión. Esta comunicación se
realizará dentro del plazo previsto para la incorporación de la norma.
La SAM comunicará este hecho a
los demás Estados Partes". |
Esta
modificación se aplicará para normas adoptadas después del 30/06/2003. |
ARTICULO
11 — Si un Estado Parte entendiera que, a la luz del ordenamiento jurídico
nacional, la aplicación de la norma MERCOSUR en su territorio no requiere
acto formal de incorporación, deberá notificar ese hecho a
la Secretaría, dentro
del plazo previsto para la incorporación de la norma. Una vez efectuada la
notificación, la norma MERCOSUR se considerará incorporada al ordenamiento
jurídico del Estado Parte en cuestión a los efectos de la aplicación del
artículo 40 (ii) y (iii) del Protocolo de Ouro Preto. |
ARTICULO
12 — Los Estados Partes identificarán conjuntamente los casos en que una
norma en función de su naturaleza o contenido, necesita ser incorporada sólo
por determinados Estados Partes a sus ordenamientos jurídicos internos,
conforme el artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto. Ese entendimiento será
explicitado en el texto de la norma con la siguiente mención: "Esta
(Directiva, Resolución, Decisión) necesita ser incorporada sólo al
ordenamiento jurídico interno de (Estado/s Parte/s). Esta incorporación
deberá ser realizada antes de (fecha)". |
ARTICULO
13 — Las disposiciones del artículo 40 (i) del Protocolo de Ouro Preto se
consideran debidamente cumplidas en lo que se refiere a la normativa MERCOSUR
ya aprobada cuya incorporación haya sido notificada formalmente a
la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR en los términos del artículo 2
de
la Decisión CMC
N° 23/00, antes de la fecha de aprobación de la presente Decisión. |
ARTICULO
14 — A fin de dotar de mayor celeridad al proceso de incorporación los
Estados Partes procurarán, de acuerdo con sus respectivas legislaciones
internas, centralizar en un único órgano interno el procesamiento de los
trámites necesarios para la incorporación de las normas MERCOSUR que puedan
ser incorporadas por vía administrativa. |
ARTICULO
15 — En los casos de las normas MERCOSUR que requieren ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos internos por vía de aprobación legislativa, los Estados
Partes solicitarán, a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Protocolo
de Ouro Preto, la colaboración de
la Comisión Parlamentaria
Conjunta. |
ARTICULO
16 — Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes, por reglamentar aspectos de organización o del
funcionamiento del MERCOSUR. |
XXIII
CMC - Brasilia, 06/XII/02 |
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