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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of
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Nota Externa n° 30 |
01/08/2006
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Fecha:
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03/08/2006
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Dependencia:
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NE-30-2006-DGA
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Tema:
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DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
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Asunto:
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Zona de
Vigilancia Especial - Mercaderías de alto riesgo fiscal - Fijación de
cantidades para el consumo.
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VISTO
la
Actuación SIGEA
Nº 12.233-29-2006 y
la
Resolución
General Nº 2048 de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS modificatoria de
la Resolución N
º 697/1986
(ANA).
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Que
la norma citada en el VISTO establece como regla general que únicamente
puedan ingresar a
la Zona
de
Vigilancia Especial las mercaderías de alto riesgo fiscal en tanto se
encuentren destinadas a la exportación y al solo efecto de su transporte para
el egreso del país, con la sola excepción de aquellas que, según sus
características y en las cantidades fijadas por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, sean específicamente destinadas al consumo local.
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Que
a los fines de establecer el consumo en función de la demanda local de los productos
más críticos, ha tomado intervención y se ha expedido
la
Dirección
de Estudios dependiente de
la Subdirección General
de Planificación de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en actuación SIGEA Nº 12.236 –40 –2006, con relación a las
localidades de
La Quiaca
y Salvador Mazza que se encuentran en el ámbito jurisdiccional de
la Dirección Regional
Aduanera Córdoba.
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Que
los resultados arribados por
la Dirección
de Estudios deben ser interpretados como pautas mínimas de aplicación, sin
perjuicio que
la Dirección General
de Aduanas considere factores adicionales para su incremento, tales como la
delicada realidad social que viven tanto los habitantes de la frontera norte
del país, así como los habitantes de la vecina República de Bolivia y que
justifique autorizar el ingreso de cantidades superiores a las fijadas como
un paliativo provisorio.
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Que
en este sentido se estima conveniente incrementar en un TREINTA POR CIENTO
las cantidades fijadas por
la Dirección
de Estudios de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, aun cuando en dichas cantidades ya se encuentre
previsto no sólo el suministro y abastecimiento de las localidades de
frontera de
la República Argentina
,
sino también de las poblaciones de frontera de
la
República
de Bolivia por vía de la
utilización del Régimen de Tráfico Vecinal Fronterizo.
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Que
dicho incremento obedece además al hecho de no desconocer que el mentado
Régimen de Tráfico Vecinal Fronterizo ha venido siendo utilizado por encima
de sus reales posibilidades normativas y más allá del fin último que inspiró
su adopción, permitiendo por un lado la generación de condiciones precarias
de empleo que han obrado como un paliativo circunstancial para las graves
condiciones sociales imperantes en la región; pero por otro lado, produciendo
un desvío en la aplicación del régimen.
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Que
en razón de lo expuesto,
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 9, punto 2,
incisos b) y p) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y el artículo 125
de
la Ley
22.415, establece los siguientes
lineamientos:
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I.-
La Dirección Regional
Aduanera Córdoba autorizará el ingreso de los productos críticos en las
cantidades fijadas en el Anexo I de la presente a
la
Zona
de Vigilancia Especial que
corresponde a su jurisdicción, a los fines de abastecer el consumo local y
previa presentación de
la Declaración Jurada
establecida por la normativa vigente, sujeta a control aduanero ulterior.
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II.- Los transportistas sólo podrán
ingresar las cantidades que excedan los límites fijados a
la
Zona
de Vigilancia Especial —provenientes
del Territorio Aduanero General Argentino— previa presentación del documento
que acredite la correspondiente exportación ante la autoridad responsable del
control.
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La
presente será obligatoria a partir del día siguiente al de su publicación en
el BOLETIN OFICIAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA.
REGISTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín de
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General
de Aduanas.
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LA QUIACA
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HARINA
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1.207.787 |
KGS/MENSUAL
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ACEITE
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247.047 |
LTS/MENSUAL
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ARROZ
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97.446 |
KGS/MENSUAL
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POCITOS
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HARINA |
1.413.803
|
KGS/MENSUAL
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ACEITE |
289.187 |
LTS/MENSUAL
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ARROZ
|
148.289 |
KGS/MENSUAL
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Nota LOA
1: La presente normativa es
complementada y/o modificada por las siguiente norma. |
Normativa |
Fecha |
Detalle |
NE-42-2006-DGA |
30/08/06 |
DIR GRAL ADUANAS - ZONA DE VIGILANCIA ESPECIAL |
NE-43-2006-DGA |
30/08/06 |
DIR GRAL ADUANAS - ZONA DE VIGILANCIA ESPECIAL |
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