ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Nota Externa Nº 24/2007
Zona de Vigilancia Especial – Autorización de Ingreso de Mercaderías
de Alto Riesgo Fiscal.
Bs.
As., 3/4/2007
VISTO
la Actuación SIGEA Nº 12733-16-2007 y la Actuación SIGEA Nº 12684-30-2007, ambas del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y;
CONSIDERANDO:
Que
por las Actuaciones citadas en el visto tramitan las presentaciones realizadas
por la Cámara de Comercio e Industria y la Municipalidad de Profesor Salvador Mazza y la Cámara de Comercio, Industria y Producción de La Quiaca, respectivamente, en las cuales solicitan a la Administración Federal de Ingresos Públicos un nuevo estudio de la cantidad de habitantes de
la región y de las necesidades de abastecimiento de dicha población, para el
cálculo de las cantidades máximas autorizadas para el ingreso a consumo en la Zona de Vigilancia Especial.
Que
las actuaciones en trato, han sido elevadas a consideración y análisis de la Dirección de Estudios dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, área técnica especializada para la determinación de los datos de población de la zona
y del consumo de cada uno de los productos considerados de alto riesgo fiscal.
Que
a estos fines la Dirección General de Aduanas, primeramente mediante
instrucciones internas y posteriormente con el dictado de las Notas Externas Nº
04/2007 (DGA) y Nº 17/2007 (DGA), ha autorizado cantidades extraordinarias para
su ingreso durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo
del corriente año.
Que
la Dirección de Estudios se ha expedido sobre el tema, estimando la población
de la zona de influencia de ambas localidades —Prof. Salvador Mazza y La Quiaca— tanto en el territorio argentino como en la República de Bolivia, tomando como base la información obtenida del Censo de Población realizado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, así como la brindada por los Gobiernos
locales, y proyectando el crecimiento poblacional para el año 2007.
Que
asimismo, la citada Dirección ha concluido el estudio respecto de las
cantidades estimadas de consumo para los productos considerados de alto riesgo
fiscal por la Dirección General de Aduanas; ello sobre la base de datos de
consumo obtenidos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, actualizados según nuevos datos publicados por la Dirección de Alimentos y de Agricultura, que incluyen las cantidades utilizadas en la
producción industrial, los cuales son muy superiores al consumo medio de los
hogares de la región.
Que
adicionalmente, se cuenta con la información relevada por la Dirección Regional Aduanera Salta en los puntos de control establecidos al ingreso de la Zona de Vigilancia Especial en jurisdicción de las Aduanas de Pocitos y La Quiaca, de los cuales surge que, para los productos "Aceite", "Arroz" y
"Azúcar", las cantidades resultantes del análisis practicado por la Dirección de Estudios son similares al promedio ingresado durante el período registrado.
Que
en consecuencia, reunidos todos los elementos corresponde fijar las cantidades
que en definitiva se autorizarán para su ingreso a consumo en la denominada
Zona de Vigilancia Especial en dichas jurisdicciones, para las mercaderías
citadas en el párrafo precedente, sobre la base del informe elaborado por la Dirección de Estudios, incrementando la Dirección General de Aduanas las mismas en un TREINTA
POR CIENTO (30%).
Que
por otra parte, para el producto "Harina", el resultado del análisis
practicado por la Dirección de Estudios arroja cantidades inferiores a las
pretendidas por las Cámaras locales, motivo por el cual y a los fines de no
desabastecer la región y no perjudicar a los comerciantes de la zona se
establecerá un mecanismo diferenciado para este último producto.
Que
en ese sentido, se autorizará el ingreso para consumo de la cantidad resultante
del estudio citado y, adicionalmente, esta Dirección General autorizará una
cantidad suplementaria de "Harina", en la medida que esta mercadería
se encuentre fraccionada, acondicionada y envasada para el consumo minorista en
paquetes de UN (1) kilogramo.
Que
sin perjuicio de ello, resulta necesario proceder a identificar debidamente los
productos destinados al consumo local, mediante una leyenda que indique este
destino colocada en el envase primario de la mercadería, situación que se
encuentra contemplada en la Resolución Conjunta Nº 1399/92 (MEyOySP) y Nº 1951/92 (MSyAS), Artículo 1º, y Anexo I, punto 7.1 "Rotulación
facultativa".
Que
tal medida se adopta sobre la base de los fundamentos de la Resolución General AFIP Nº 2048, que autoriza únicamente el ingreso a la Zona de Vigilancia Especial de las mercaderías de alto riesgo fiscal, en tanto se encuentren
destinadas a la exportación, con la sola excepción de aquellas que, según sus
características y en las cantidades fijadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean específicamente destinadas al consumo
local.
Que
tal identificación, redundará en un mayor y mejor control, a los efectos de
evitar la salida de mercadería del país mediante la utilización de regímenes
tales como el Tráfico Vecinal Fronterizo por encima de sus reales posibilidades
normativas, produciendo ello un desvío en la aplicación del régimen.
Que
en razón de lo expuesto, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 9, punto 2, incisos b) y p) del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997 y el artículo 125 de la Ley 22.415, establece los siguientes lineamientos:
I.-
Dejar sin efecto las Notas Externas Nº 66/06 (DGA), Nº 77/06 (DGA), Nº 4/07
(DGA) y 17/07 (DGA).
II.-
Establecer las cantidades máximas mensuales que se autorizarán a ingresar para
consumo a la Zona de Vigilancia Especial, a los fines de abastecer el consumo
local, a partir del 1 de abril de 2007, para las mercaderías
"Aceite", "Arroz" y "Azúcar", y Aduanas que se
indican en el Anexo I de la presente; cantidades que surgen del análisis
practicado por la Dirección de Estudios las que fueron incrementadas en un
TREINTA POR CIENTO (30%) por esta Dirección General.
III.-
Fijar las cantidades de "Harina" que se autorizarán a ingresar a la Zona de Vigilancia Especial para consumo en forma mensual, a partir del 1 de abril de 2007,
para las Aduanas y en las condiciones que se indican en el Anexo II de la
presente; cantidades que surgen del análisis practicado por la Dirección de Estudios.
IV.-
Autorizar el ingreso a consumo a la Zona de Vigilancia Especial, a partir del 1
de abril de 2007, las cantidades adicionales mensuales de "Harina",
que se detallan en el Anexo III de la presente, en la medida que las mismas se
encuentren envasadas y acondicionadas para su venta y consumo minorista en
paquetes de UN (1) kilogramo; dichas cantidades adicionales otorgadas por esta
Dirección General son equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%) de las resultantes
del análisis practicado por la Dirección de Estudios.
V.-
A partir del 1 de mayo de 2007, para el ingreso de la mercadería indicada en
los puntos III.-) y IV.-) precedentes, deberá obligatoriamente identificarse su
envase primario con una leyenda que contenga el siguiente texto "Ingreso,
circulación y consumo en ZVE – Res. Gral. AFIP Nº 2048"
VI.-
A los fines del control de las cantidades establecidas en la presente, los funcionarios
destacados en los puntos de ingreso a la Zona de Vigilancia Especial, mantendrán como mecanismo de registro y admisión, el estricto orden de llegada de
los medios de transporte a dichos puestos de control.
(Nota LOA: por Nota
Externa N° 45/2007 de la Dirección General de Aduanas B.O. 25/6/2007 se modifica el presente punto en relación al
mecanismo de ingreso de las mercaderías consideradas de alto riesgo fiscal a la Zona de Vigilancia Especial.)
VII.-
Facultar a la Dirección Regional Aduanera Salta a establecer los procedimientos
operativos de control y registro que considere pertinentes a los fines del
cumplimiento de la presente.
La
presente será de cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. REGISTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación. Archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.
ANEXO
I
PRODUCTO
|
CANTIDAD
|
UNIDAD
/ PERIODO
|
ARROZ
|
174.000
|
Kgs.
/ MENSUAL
|
AZUCAR
|
638.000
|
Kgs.
/ MENSUAL
|
ACEITE
|
464.000
|
Lts.
/ MENSUAL
|
PRODUCTO
|
CANTIDAD
|
UNIDAD
/ PERIODO
|
ARROZ
|
174.000
|
Kgs.
/ MENSUAL
|
AZUCAR
|
696.000
|
Kgs.
/ MENSUAL
|
ACEITE
|
464.000
|
Lts.
/ MENSUAL
|
ANEXO
II
ACONDICIONADA
EN BOLSAS DE HASTA 50 KILOGRAMOS
|
PRODUCTO
|
CANTIDAD
|
UNIDAD
/ PERIODO
|
HARINA
|
1.450.000
|
Kgs.
/ MENSUAL
|
PRODUCTO
|
CANTIDAD
|
UNIDAD
/ PERIODO
|
HARINA
|
1.537.000
|
Kgs.
/ MENSUAL
|
En
todos los casos los envases primarios deberán contener la siguiente leyenda:
"Ingreso,
circulación y consumo en ZVE – Res. Gral. AFIP Nº 2048"
|
ANEXO
III
ACONDICIONADA
EN FORMA FRACCIONADA EN PAQUETES DE UN (1) KILOGRAMO
|
PRODUCTO
|
CANTIDAD
|
UNIDAD
/ PERIODO
|
HARINA
|
1.450.000
|
Kgs.
/ MENSUAL
|
PRODUCTO
|
CANTIDAD
|
UNIDAD
/ PERIODO
|
HARINA
|
1.537.000
|
Kgs.
/ MENSUAL
|
En
todos los casos los envases primarios deberán contener la siguiente leyenda:
"Ingreso,
circulación y consumo en ZVE – Res. Gral. AFIP Nº 2048"
|