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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26404 |
20/08/2008 |
Fecha |
12/09/2008 |
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Dependencia: |
LE-26404-2008-PLN |
Tema: |
PROTOCOLOS |
Asunto: |
Apruébase el
Primer Protocolo Adicional —Régimen de Solución de Controversias— al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 suscrito entre los gobiernos de
la República Argentina,
de
la
República Federativa del Brasil, de
la República del
Paraguay y de
la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de
la República de
Colombia, de
la
República del Ecuador y de
la República Bolivariana
de Venezuela. |
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Sancionada: Agosto 20 de
2008 |
Promulgada de Hecho:
Septiembre 9 de 2008 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Apruébase el PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
—REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS— AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 59 SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA,
DE
LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL; DE
LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y DE
LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Y LOS GOBIERNOS DE
LA
REPUBLICA DE COLOMBIA, DE
LA REPUBLICA DEL
ECUADOR Y DE
LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE
LA COMUNIDAD ANDINA,
suscripto en Montevideo —REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY— el 18 de octubre de
2004, que consta de CUARENTA (40) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley. |
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. |
—REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.404— |
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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ACUERDO
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 59 SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
DE
LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL DE
LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y DE
LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Y LOS GOBIERNOS DE
LA
REPUBLICA DE COLOMBIA DE
LA REPUBLICA DEL
ECUADOR Y DE
LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PAISES MIEMBROS DE LA
COMUNIDAD ANDINA |
Primer Protocolo Adicional |
REGIMEN
DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
CAPITULO
I |
PARTES
Y AMBITO DE APLICACION |
Artículo
1.-
La República
Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR),
la
República de Colombia,
la República del Ecuador
y
la República
Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de
la Comunidad Andina,
serán denominados Partes Signatarias. Las "Partes Contratantes" del
presente Régimen son el MERCOSUR y los Países Miembros de
la Comunidad Andina
que suscriben el Acuerdo. |
Artículo
2.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación
o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementación Económica, celebrado entre el MERCOSUR y
la República de Colombia,
la República
del Ecuador y
la
República Bolivariana de Venezuela – (ACE Nº 59), en
adelante denominado "Acuerdo" y de los instrumentos y protocolos
suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al
Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente
Protocolo. |
Artículo
3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que
surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas
por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial
del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios
negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro,
a elección de la parte reclamante. |
Una
vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias
conforme al presente Régimen, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro
seleccionado será excluyente, del otro. |
Para
efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de
solución de controversias conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rige
la Solución de Diferencias de
la Organización Mundial
del Comercio cuando la parte reclamante solicite la integración de un panel
de acuerdo con el Artículo 6 de dicho Entendimiento. |
Asimismo,
se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias
conforme al presente Régimen, una vez presentada la solicitud de
negociaciones directas. Sin embargo, si se acudiera a
la Comisión Administradora
se entenderá iniciado el procedimiento con la solicitud de convocatoria de
esta última. |
Artículo 4.- A los efectos del presente Régimen,
podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas
"partes", por un lado, uno o más Estados Partes del MERCOSUR y, por
el otro, uno o más Países Miembros de
la CAN que suscriban este Acuerdo. |
CAPITULO II |
NEGOCIACIONES
DIRECTAS |
Artículo
5.- Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el
Artículo 2, mediante la realización de negociaciones directas que permitan
llegar a una solución mutuamente satisfactoria. |
Las
negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de
la Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales del
Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el caso de
la República de Colombia,
la República
del Ecuador y
la
República Bolivariana de Venezuela por la autoridad
nacional que cada uno de los Países Miembros designe, según corresponda, con
el apoyo de
la
Secretaría General de la Comunidad Andina. |
Las
negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre
las partes. |
Artículo
6.- Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes solicitará por
escrito a la otra parte la realización de negociaciones directas,
especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, con copia a las demás
Partes Signatarias, a
la
Presidencia Pro Tempore del
MERCOSUR y a
la
Presidencia de
la Comisión de
la Comunidad Andina
a través de
la
Secretaría General, de la Comunidad Andina. |
Artículo
7.- La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas
deberá responderla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su
recepción. |
Las
partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las
negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado. |
Estas
negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo
que las partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15)
días adicionales. |
CAPITULO
III |
INTERVENCION
DE LA COMISION ADMINISTRADORA |
Artículo
8.- Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del Artículo 7 no se llegara
a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera
sólo parcialmente, la parte reclamante podrá, bien solicitar por escrito que
se reúna
la
Comisión Administradora, en adelante la
"Comisión", para tratar el asunto o bien que se proceda
directamente al arbitraje. |
La
solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del
Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del
mismo, que se consideren vulneradas. |
Artículo
9.-
La Comisión
deberá reunirse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir
de la fecha de recepción por
la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y
la
Presidencia de
la Comisión de
la Comunidad Andina
a través de
la
Secretaría General de
la Comunidad Andina,
de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. |
Si
dentro del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar
la reunión de
la Comisión
o ésta no se pronunciara conforme al artículo 11, la parte reclamante podrá
dar por concluida esta etapa, y solicitar el inicio de un procedimiento
arbitral. |
Artículo
10.-
La Comisión
podrá acumular por consenso dos o más procedimientos relativos a los casos
que conozca, sólo cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática,
considere conveniente examinados conjuntamente. |
Artículo
11.-
La Comisión
evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan
sus posiciones y si fuere necesario aporten información adicional, con miras
a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. |
La Comisión formulará las recomendaciones que estime
pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de su primera reunión. |
En
sus recomendaciones,
la
Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del
Acuerdo, los instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y
los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes. |
Si
en
la Comisión
no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria o ésta no emitiese su
recomendación dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por
terminada la etapa prevista en el presente Capítulo.
La Comisión, en su
recomendación, fijará el plazo para su adopción, vencido el cual, de no haber
sido aceptada la misma por las partes o haberse acatado sólo parcialmente, se
podrá dar inicio al procedimiento arbitral. |
Cuando
la Comisión
estime necesario el asesoramiento de Expertos para formular sus
recomendaciones, ordenará su participación. En este caso, dispondrá de 15
días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este artículo
para formular su recomendación. |
Los
expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad. |
CAPITULO
IV |
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL |
Artículo
12.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la
aplicación de los procedimientos previstos, en los Capítulos II o III, o
hubiesen vencido los plazos previstos en dichos Capítulos sin cumplirse los
trámites correspondientes, cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio
del procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la
otra parte, con copia a las demás Partes Signatarias, a
la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a
la Presidencia de
la Comisión de
la Comunidad Andina
a través de
la Secretaría
de
la Comunidad
Andina y a
la Secretaría General de la ALADI. |
Artículo
13.- Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal
Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las
controversias a que se refiere el presente Régimen. |
Artículo
14.- En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias se comunicará recíprocamente su
lista de árbitros acompañada del curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, la que estará
conformada por diez (10) árbitros, dos (2) de los cuales no serán nacionales
de ninguna de las Partes Signatarias. Los árbitros deberán ser juristas de
reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia. |
Las
Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la
fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán
solicitar mayor información sobre los árbitros designados, la que deberá ser
suministrada a la brevedad posible. |
Cumplido
el plazo de quince días, la lista será depositada en
la Secretaría General
de la ALADI. |
La
lista de árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada
por las otras Partes Signatarias. |
Las
ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en este
artículo. |
Artículo
15.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento,
estará compuesto por tres (3) árbitros y se conformará de la siguiente
manera: |
a)
Dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación a que se refiere
el artículo 12, las partes designarán un árbitro y su suplente, escogidos de
entre la lista mencionada en el artículo 14; |
b)
Dentro del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer
árbitro de la referida lista del Artículo 14, quien presidirá el Tribunal
Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales
de las partes; |
c)
Si las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro
del plazo previsto, ellas serán efectuadas por sorteo por
la Secretaría General
de
la ALADI,
a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros que integran la
mencionada lista; |
d)
Si la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del
plazo previsto ella será efectuada por sorteo por
la Secretaría General
de
la ALADI,
a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros no nacionales de
las Partes que integran la lista del Artículo 14; y |
e)
De común acuerdo, las partes podrán designar árbitros que no figuren en las
listas a que se refiere el Artículo 14. |
La
lista de árbitros será la constituida al momento del inicio de la
controversia aún si alguna de las Partes Signatarias no hubiese comunicado su
lista. Sin perjuicio de ello, cualquier Parte Signataria podrá completarla o
modificarla en cualquier momento pero ello no afectará la designación, de los
árbitros de las controversias que estuvieren en curso. |
Las
designaciones previstas en los literales a), b), c),
d) y e) del presente artículo deberán ser comunicadas a las Partes
Contratantes y, en su caso, a
la Secretaria General
de la ALADI. |
Los
miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad, excusa,
inhibición o recusación, esta última, según los términos establecidos en el
reglamento del presente Régimen. |
Artículo
16.- Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en
calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente,
las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos
cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al
Tribunal Arbitral. |
Artículo
17.- Cuando intervengan en la misma controversia varias Partes Signatarias,
sea como reclamantes o reclamadas, ellas podrán actuar ante el Tribunal
Arbitral de manera conjunta o individual. En ambos casos deberán acordar la
designación de un solo árbitro común. Si esa designación no se efectuase,
será de aplicación lo establecido en el artículo 15. |
Artículo
18.- A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o más
procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y
pretensión. |
Artículo
19.- El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de
alguna de las partes en la controversia. En todos los casos, el laudo deberá
ser emitido en el territorio de la parte que deba cumplirlo. |
Artículo
20.-
La Comisión
establecerá las reglas de procedimiento de los Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicación del presente Régimen, las
que garantizarán a las partes la oportunidad de ser escuchadas y asegurarán
que el procedimiento se realice en forma expedita. Para la elaboración de las
reglas,
la Comisión
tendrá en consideración los siguientes principios: |
a)
El procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el
Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o
respuestas por escrito; |
b)
Las audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así como
todos los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia tendrán
carácter reservado y serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias,
en las condiciones establecidas en el reglamento del presente Régimen. |
Los
documentos calificados por las partes como confidenciales serán de acceso
exclusivo para los árbitros, quienes deberán determinar el suministro de un
resumen no confidencial. |
Los
laudos del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas
de ejecución tendrán carácter público; |
c)
El procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad
suficiente para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar
indebidamente los mismos. |
En
caso que
la Comisión
no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas en el presente
artículo y en generar en caso de vacío u omisión de las mismas, el Tribunal
Arbitral establecerá sus propias reglas tomando en cuenta los principios
antes referidos. Si fuere necesario el Tribunal Arbitral podrá acordar reglas
distintas, con el consenso de las partes. |
Artículo
21.- Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias
cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los
fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones. |
Las
partes podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal
Arbitral para la defensa de sus derechos. |
Artículo
22.- A solicitud de parte y en la medida en que existan razones fundadas para
creer que el mantenimiento de la situación objeto de la controversia
ocasionaría daños graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por unanimidad
podrá disponer la aplicación de medidas provisionales. |
Dichas
medidas estarán sujetas a lo que al efecto disponga el Reglamento de este
Régimen, el cual deberá prever la constitución de garantías o cauciones; que
las medidas guarden la debida proporcionalidad con el supuesto daño; y
salvaguardar el derecho de las partes a ser previamente escuchadas. |
Las
medidas provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del Laudo. |
Las
partes cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral
determine, cualquier medida provisional, la que se extenderá hasta tanto se
dicte el Laudo a que se refiere el Artículo 26, salvo que el Tribunal
decidiera levantarlas anticipadamente. |
Artículo
23.- El Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier entidad
gubernamental, persona natural o persona jurídica pública o privada de las
Partes Signatarias que considere conveniente. El Tribunal Arbitral asimismo
podrá, previa aprobación de las partes, valerse del concurso de expertos o
peritos para el mejor sustento del laudo. |
El
Tribunal Arbitral podrá conferir confidencialidad a la información que se le
proporcione. |
Artículo
24.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados
por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin
perjuicio de otros elementos que considere convenientes. |
Artículo
25.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos
firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables en la materia y los fundamentos de hecho y de
derecho pertinentes. |
Artículo
26.- El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de sesenta
(60) días, contados a partir de la fecha de aceptación del último de sus
miembros designado. |
El
plazo antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un máximo de
treinta (30) días, lo cual será notificado a las partes. |
El
Laudo Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los
miembros del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en disidencia y deberá
mantener la confidencialidad de la votación. |
Artículo
27.- El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes
elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere
conveniente incluir: |
1.
Indicación de las Partes en la controversia; |
2.
El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal
Arbitral, y la fecha de la conformación del mismo; |
3.
Los nombres de los representantes de las partes; |
4.
El objeto de la controversia; |
5.
Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen
de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes; |
6.
La decisión alcanzada con relación a la controversia, consigando los fundamentos de hecho y de derecho; |
7.
El plazo de cumplimiento si fuera el caso; |
8.
La proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a
cada parte, según lo establecido en el artículo 33; |
9.
La fecha y el lugar en que fue emitido; y |
10.
La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral. |
Artículo
28.- Cuando el laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida es
incompatible con el Acuerdo, la parte estará obligada a adoptar las medidas
necesarias para darle cumplimiento. |
Artículo
29.- Los laudos arbitrales son inapelables,
obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva
notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada. |
Los
laudos deberán ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a menos que el
Tribunal Arbitral establezca un plazo diferente, teniendo en cuenta los
argumentos presentados por las partes durante el procedimiento arbitral. |
La
parte obligada a cumplir el laudo deberá dentro de un plazo de diez (10) días
notificar a la otra Parte las medidas que adoptará a ese efecto. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en caso que la parte beneficiada
por el laudo entienda que las medidas que serán adoptadas no resultan
satisfactorias, podrá elevar la situación a consideración del Tribunal
Arbitral. El Tribunal tendrá un plazo de diez (10) días para pronunciarse
sobre el tema. |
Lo
previsto en este artículo no suspenderá el plazo para el cumplimiento del
Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario. |
Artículo
30.- Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de notificación del Laudo, la aclaración del mismo
respecto de sus alcances o la forma de cumplirlo. La interposición de este
recurso de aclaración no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo,
salvo que el Tribunal decida lo contrario, si así las circunstancias lo
exigiesen. El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de
los quince (15) días siguientes a su interposición. |
Artículo
31.- Si dentro del plazo establecido en el Artículo 29 no se hubiera dado
cumplimiento al Laudo Arbitral o éste se hubiera cumplido sólo parcialmente,
la Parte reclamante podrá
suspender temporalmente a la parte reclamada, concesiones u otras
obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo,
debiendo comunicarle a ésta y a
la Comisión su decisión por escrito, indicando con
claridad y exactitud el tipo de medidas que adoptará. |
Estas
medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del Laudo. |
En
caso de que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de
concesiones u obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará sus
objeciones a la otra parte y a
la
Comisión y podrá solicitar que el Tribunal Arbitral que
emitió el Laudo se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente
al grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de treinta
(30) días para su pronunciamiento, contados a partir de la fecha en que se
constituya para ese fin. |
Artículo
32.- Las situaciones a que se refieren los Artículos 29, 30 y 31 deberán ser
resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo; pero si éste no
pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares, para
completar la integración se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo
15. |
Artículo
33.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de los
árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos
valores de referencia establezca
la Comisión, notificaciones y demás erogaciones
que demande el arbitraje. |
Los
gastos del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer párrafo
de este artículo serán distribuidos en montos iguales entre parte reclamante
y parte reclamada. |
CAPITULO
V |
DISPOSICIONES
GENERALES |
Artículo
34.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados
Partes y
la República
de Colombia,
la República
del Ecuador y
la
República Bolivariana de Venezuela, deberán ser cursadas,
en el caso de
la República
de Colombia,
la República
del Ecuador y
la
República Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional
que cada país miembro designe y a
la Secretaría General
de
la Comunidad
Andina y en el caso del MERCOSUR, a
la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo
Mercado Común, según corresponda, con copia a
la Secretaría de
MERCOSUR. |
Las
Recomendaciones de
la
Comisión, el Laudo Arbitral, sus aclaraciones y los
pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán
comunicados a todas las Partes Signatarias y entidades indicadas en el
párrafo anterior en texto completo. |
Artículo
35.- Los plazos a que se hace referencia en este Régimen, se entienden
expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al
acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día
inhábil comenzará a correr o vencerá el día hábil siguiente. |
Artículo
36.- Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación
asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las
disposiciones de este Régimen. |
Dicho
compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de
la ALADI y en él se
manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de los
intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad
no aceptando sugerencias de terceros ni de las partes. |
Artículo
37.- En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo
podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a
la Comisión o al Tribunal
Arbitral a efectos de que éstos adopten las medidas que correspondan. |
Artículo
38.- Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el intercambio
de documentación podrá ser efectuado por los medios más expeditos de envío
disponibles, incluyendo el facsímil y el correo
electrónico, siempre y cuando se remita de forma inmediata la documentación
original. |
Dicha
documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el Tribunal o en
su caso, las partes, acuerden conferirle tal carácter a la indicada por el
medio electrónico o digital utilizado. |
Artículo
39.- Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante se
resolverán conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte
Contratante. |
Artículo
40.- Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación presentada en el
curso de los procedimientos previstos en este Régimen prejuzgará sobre los
derechos u obligaciones que las partes tuvieren en el marco de otros
Acuerdos. |
La
Secretaría General de
la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será
depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias. |
EN
FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre
de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente válidos. |
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