AAP.
CE 59-2004
Primer
Protocolo Adicional
Montevideo,
18 de Octubre de 2004.
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
PARTES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo
1.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina, serán denominados Partes Signatarias. Las “Partes Contratantes” del
presente Régimen son el MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo.
Artículo
2.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica, celebrado entre el MERCOSUR y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela – (ACE N°59), en adelante denominado “Acuerdo” y de los
instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo,
serán sometidas al Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el
presente Protocolo.
Artículo
3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las
controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las
materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios
negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a
elección de la parte reclamante.
Una vez que
se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al
presente Régimen, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será
excluyente del otro.
Para
efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de
solución de controversias conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio cuando la parte reclamante solicite la integración de
un panel de acuerdo con el Artículo 6 de dicho Entendimiento.
Asimismo,
se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme
al presente Régimen, una vez presentada la solicitud de negociaciones directas.
Sin embargo, si se acudiera a la Comisión Administradora, se entenderá iniciado el procedimiento con la solicitud de
convocatoria de esta última.
Artículo
4.- A los efectos del presente Régimen, podrán ser partes en la
controversia, en adelante denominadas “partes”, por un lado, uno o más Estados
Partes del MERCOSUR y, por el otro, uno o más Países Miembros de la CAN que suscriban este Acuerdo.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo
5.- Las partes procurarán resolver las controversias a que hace
referencia el Artículo 2, mediante la realización de negociaciones directas que
permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Las
negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro Tempore o por los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad nacional que
cada uno de los Países Miembros designe, según corresponda, con el apoyo de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Las
negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre
las partes.
Artículo
6.- Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las partes
solicitará por escrito a la otra parte la realización de negociaciones
directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho
y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, con copia a las
demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo
7.- La parte que reciba la solicitud de celebración de
negociaciones directas deberá responderla dentro de los diez (10) días
posteriores a la fecha de su recepción.
Las partes
intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones
directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.
Estas
negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que
las partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días
adicionales.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Artículo
8.- Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del Artículo 7 no
se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se
resolviera sólo parcialmente, la parte reclamante podrá, bien solicitar por
escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante la “Comisión”, para tratar el asunto o bien que se proceda directamente al arbitraje.
La
solicitud escrita deberá incluir además de las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, las disposiciones del
Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo,
que se consideren vulneradas.
Artículo
9.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días
siguientes, contados a partir de la fecha de recepción por la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
Si dentro
del plazo establecido en este artículo no resultara posible celebrar la reunión
de la Comisión o ésta no se pronunciara conforme al artículo 11, la parte
reclamante podrá dar por concluida esta etapa, y solicitar el inicio de un
procedimiento arbitral.
Artículo
10.- La Comisión podrá acumular por consenso dos o más
procedimientos relativos a los casos que conozca, sólo cuando por su naturaleza
o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos
conjuntamente.
Artículo
11.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las
partes para que expongan sus posiciones y si fuere necesario aporten
información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
La Comisión formulará las
recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo
de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.
En sus recomendaciones,
la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los
instrumentos y Protocolos Adicionales que considere aplicables y los
fundamentos de hecho y de derecho pertinentes.
Si en la Comisión no se llegase a una solución mutuamente satisfactoria o ésta no emitiese su
recomendación dentro del plazo antes mencionado, se dará de inmediato por
terminada la etapa prevista en el presente Capítulo. La Comisión, en su recomendación, fijará el plazo para su adopción, vencido el cual, de no haber
sido aceptada la misma por las partes o haberse acatado sólo parcialmente, se
podrá dar inicio al procedimiento arbitral.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de Expertos para formular
sus recomendaciones, ordenará su participación. En este caso, dispondrá de 15
días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este artículo para
formular su recomendación.
Los
expertos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo
12.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante
la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II o III, o
hubiesen vencido los plazos previstos en dichos Capítulos sin cumplirse los
trámites correspondientes, cualquiera de las partes podrá solicitar el inicio
del procedimiento arbitral a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra
parte, con copia a las demás Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo
13.- Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y
sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en
cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se
refiere el presente Régimen.
Artículo
14.- En el plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor
del Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias se comunicarán recíprocamente
su lista de árbitros acompañada del curriculum vitae detallado de cada uno de
ellos, la que estará conformada por diez (10) árbitros, dos (2) de los cuales
no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias. Los árbitros deberán
ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de
controversia.
Las Partes
Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de
recepción de la comunicación indicada en el párrafo anterior, podrán solicitar
mayor información sobre los árbitros designados, la que deberá ser suministrada
a la brevedad posible.
Cumplido el
plazo de quince días, la lista será depositada en la Secretaría General de la ALADI.
La lista de
árbitros presentada por una Parte Signataria no podrá ser objetada por las
otras Partes Signatarias.
Las
ulteriores modificaciones de la lista se sujetarán a lo previsto en este
artículo.
Artículo
15.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el
procedimiento, estará compuesto por tres (3) árbitros y se conformará de la
siguiente manera:
a) Dentro
de los quince (15) días posteriores a la comunicación a que se refiere el
artículo 12, las partes designarán un árbitro y su suplente, escogidos de entre
la lista mencionada en el artículo 14;
b) Dentro
del mismo plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro de la
referida lista del Artículo 14, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Esta
designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de las partes;
c) Si
las designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del
plazo previsto, ellas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros
que integran la mencionada lista;
d) Si
la designación a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazo
previsto, ella será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los árbitros
no nacionales de las Partes que integran la lista del Artículo 14; y
e) De
común acuerdo, las partes podrán designar árbitros que no figuren en las listas
a que se refiere el Artículo 14.
La lista de
árbitros será la constituida al momento del inicio de la controversia aún si
alguna de las Partes Signatarias no hubiese comunicado su lista. Sin perjuicio
de ello, cualquier Parte Signataria podrá completarla o modificarla en
cualquier momento pero ello no afectará la designación de los árbitros de las
controversias que estuvieren en curso.
Las
designaciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) del presente
artículo deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes y, en su caso, a la Secretaría General de la ALADI.
Los
miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad, excusa,
inhibición o recusación, esta última, según los términos establecidos en el
reglamento del presente Régimen.
Artículo
16.- Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título
personal y no en calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por
consiguiente, las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer
sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos
al Tribunal Arbitral.
Artículo
17.- Cuando intervengan en la misma controversia varias Partes
Signatarias, sea como reclamantes o reclamadas, ellas podrán actuar ante el
Tribunal Arbitral de manera conjunta o individual. En ambos casos deberán
acordar la designación de un solo árbitro común. Si esa designación no se
efectuase, será de aplicación lo establecido en el artículo 15.
Artículo
18.- A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral podrá acumular dos o
más procedimientos, siempre que exista identidad en cuanto a materia y
pretensión.
Artículo
19.- El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el
territorio de alguna de las partes en la controversia. En todos los casos, el
laudo deberá ser emitido en el territorio de la parte que deba cumplirlo.
Artículo
20.- La Comisión establecerá las reglas de procedimiento de los
Tribunales Arbitrales que considere necesarias para la mejor aplicación del
presente Régimen, las que garantizarán a las partes la oportunidad de ser
escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Para
la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los
siguientes principios:
a) El
procedimiento garantizará como mínimo el derecho a una audiencia ante el
Tribunal Arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas o
respuestas por escrito;
b) Las
audiencias ante el Tribunal, las deliberaciones y conclusiones, así como todos
los escritos y comunicaciones relacionados con la controversia tendrán carácter
reservado y serán de acceso exclusivo para las Partes Signatarias, en las
condiciones establecidas en el reglamento del presente Régimen.
Los
documentos calificados por las partes como confidenciales serán de acceso
exclusivo para los árbitros, quienes deberán determinar el suministro de un
resumen no confidencial.
Los laudos
del Tribunal Arbitral, sus aclaraciones y disposiciones sobre medidas de
ejecución tendrán carácter público;
c) El
procedimiento del Tribunal Arbitral deberá prever la flexibilidad suficiente
para garantizar la calidad de sus trabajos sin retrasar indebidamente los mismos.
En caso que
la Comisión no haya adoptado las reglas de procedimiento referidas en el
presente artículo y en general en caso de vacío u omisión de las mismas, el
Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas tomando en cuenta los
principios antes referidos. Si fuere necesario el Tribunal Arbitral podrá
acordar reglas distintas, con el consenso de las partes.
Artículo
21.- Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias
cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los
fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Las partes
podrán designar sus representantes y asesores ante el Tribunal Arbitral para la
defensa de sus derechos.
Artículo
22.- A solicitud de parte y en la medida en que existan razones
fundadas para creer que el mantenimiento de la situación objeto de la
controversia ocasionaría daños graves e irreparables, el Tribunal Arbitral por
unanimidad podrá disponer la aplicación de medidas provisionales.
Dichas
medidas estarán sujetas a lo que al efecto disponga el Reglamento de este
Régimen, el cual deberá prever la constitución de garantías o cauciones; que
las medidas guarden la debida proporcionalidad con el supuesto daño; y
salvaguardar el derecho de las partes a ser previamente escuchadas.
Las medidas
provisionales no prejuzgarán sobre el resultado del Laudo.
Las partes
cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine,
cualquier medida provisional, la que se extenderá hasta tanto se dicte el Laudo
a que se refiere el Artículo 26, salvo que el Tribunal decidiera levantarlas
anticipadamente.
Artículo
23.- El Tribunal Arbitral podrá requerir información de cualquier
entidad gubernamental, persona natural o persona jurídica pública o privada de
las Partes Signatarias que considere conveniente. El Tribunal Arbitral asimismo
podrá, previa aprobación de las partes, valerse del concurso de expertos o
peritos para el mejor sustento del laudo.
El Tribunal
Arbitral podrá conferir confidencialidad a la información que se le proporcione.
Artículo
24.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos
presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos,
sin perjuicio de otros elementos que considere convenientes.
Artículo
25.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de
las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos
firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables en la materia y los fundamentos de hecho y de derecho
pertinentes.
Artículo
26.- El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo
de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de aceptación del último de
sus miembros designado.
El plazo
antes indicado podrá ser prorrogado por el Tribunal por un máximo de treinta
(30) días, lo cual será notificado a las partes.
El Laudo
Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros
del Tribunal. Este no podrá fundamentar votos en disidencia y deberá mantener
la confidencialidad de la votación.
Artículo
27.- El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes
elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere
conveniente incluir:
1. Indicación
de las Partes en la controversia;
2. El
nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral, y
la fecha de la conformación del mismo;
3. Los
nombres de los representantes de las partes;
4. El
objeto de la controversia;
5. Un
informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los
actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes;
6. La
decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos
de hecho y de derecho;
7. El
plazo de cumplimiento si fuera el caso;
8. La
proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada
parte, según lo establecido en el artículo 33;
9. La
fecha y el lugar en que fue emitido; y
10. La
firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo
28.- Cuando el laudo del Tribunal Arbitral concluya que la medida es
incompatible con el Acuerdo, la parte estará obligada a adoptar las medidas
necesarias para darle cumplimiento.
Artículo
29.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las
partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán
respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los laudos
deberán ser cumplidos en un plazo de sesenta (60) días, a menos que el Tribunal
Arbitral establezca un plazo diferente, teniendo en cuenta los argumentos
presentados por las partes durante el procedimiento arbitral.
La parte
obligada a cumplir el laudo deberá dentro de un plazo de diez (10) días
notificar a la otra Parte las medidas que adoptará a ese efecto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, en caso que la parte beneficiada
por el laudo entienda que las medidas que serán adoptadas no resultan
satisfactorias, podrá elevar la situación a consideración del Tribunal
Arbitral. El Tribunal tendrá un plazo de diez (10) días para pronunciarse sobre
el tema.
Lo previsto
en este artículo no suspenderá el plazo para el cumplimiento del Laudo, salvo
que el Tribunal decida lo contrario.
Artículo
30.- Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, la aclaración del
mismo respecto de sus alcances o la forma de cumplirlo. La interposición de
este recurso de aclaración no suspenderá el plazo para el cumplimiento del
Laudo, salvo que el Tribunal decida lo contrario, si así las circunstancias lo
exigiesen.
El Tribunal
Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los quince (15) días
siguientes a su interposición.
Artículo 31.- Si
dentro del plazo establecido en el Artículo 29 no se hubiera dado cumplimiento
al Laudo Arbitral o éste se hubiera cumplido sólo parcialmente, la Parte reclamante podrá suspender temporalmente a la parte reclamada, concesiones u otras
obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del Laudo, debiendo
comunicarle a ésta y a la Comisión su decisión por escrito, indicando con
claridad y exactitud el tipo de medidas que adoptará.
Estas
medidas no podrán extenderse más allá del cumplimiento del Laudo.
En caso de
que la parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u
obligaciones adoptadas por la parte reclamante, comunicará sus objeciones a la
otra parte y a la Comisión y podrá solicitar que el Tribunal Arbitral que
emitió el Laudo se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al
grado de perjuicio sufrido. El Tribunal dispondrá de un plazo de treinta (30)
días para su pronunciamiento, contados a partir de la fecha en que se
constituya para ese fin.
Artículo
32.- Las situaciones a que se refieren los Artículos 29, 30 y 31
deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, pero
si éste no pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares,
para completar la integración se aplicará el procedimiento previsto en el
Artículo 15.
Artículo
33.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios de
los árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos,
cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.
Los gastos
del Tribunal Arbitral conforme fueran definidos en el primer párrafo de este
artículo serán distribuidos en montos iguales entre parte reclamante y parte
reclamada.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
34.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus
Estados Partes y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser cursadas, en el
caso de la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, a la autoridad nacional que cada país miembro designe y
a la Secretaría General de la Comunidad Andina y en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado
Común, según corresponda, con copia a la Secretaría de MERCOSUR.
Las
Recomendaciones de la Comisión, el Laudo Arbitral, sus aclaraciones y los
pronunciamientos sobre medidas retaliatorias, serán comunicados a todas las
Partes Signatarias y entidades indicadas en el párrafo anterior en texto completo.
Artículo 35.- Los
plazos a que se hace referencia en este Régimen, se entienden expresados en
días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que
se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día inhábil, comenzará a
correr o vencerá el día hábil siguiente.
Artículo
36.- Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su
designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con
las disposiciones de este Régimen.
Dicho
compromiso escrito se dirigirá al Secretario General de la ALADI y en él se manifestará, mediante declaración jurada, independencia respecto de los
intereses objeto de la controversia y obligación de actuar con imparcialidad no
aceptando sugerencias de terceros ni de las partes.
Artículo
37.- En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el
reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por escrito a la Comisión o al Tribunal Arbitral a efectos de que éstos adopten las medidas que correspondan.
Artículo
38.- Para los efectos del cumplimiento del presente Régimen, el
intercambio de documentación podrá ser efectuado por los medios más expeditos
de envío disponibles, incluyendo el facsímil y el correo electrónico, siempre y
cuando se remita de forma inmediata la documentación original.
Dicha
documentación original dará fe de fecha cierta a menos que el Tribunal o en su
caso, las partes, acuerden conferirle tal carácter a la indicada por el medio
electrónico o digital utilizado.
Artículo
39.- Las controversias entre los miembros de una Parte Contratante
se resolverán conforme a las regulaciones que rijan al interior de dicha Parte
Contratante.
Artículo
40.- Ninguna de las actuaciones realizadas ni documentación
presentada en el curso de los procedimientos previstos en este Régimen
prejuzgará sobre los derechos u obligaciones que las partes tuvieren en el
marco de otros Acuerdos.
La
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de las Partes Signatarias.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Rafael Antonio Bielsa; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Amorim; Por el Gobierno de la República de Colombia: Carolina Barco Isakson; Por el Gobierno de la República del Ecuador: Roberto Betancourt Ruales; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José Martínez Lezcano; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Didier Opertti; Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Jesús Arnaldo Perez.