Decreto 1322/2016
Combustibles
líquidos.
Buenos Aires, 27/12/2016
VISTO el Expediente N°
EX-2016-03145274-APN-DMEYN#MH, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y su Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de
enero de 1998 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo
1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, se estableció en todo el territorio de la Nación, de manera
que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la
transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o
importado, detallados en el Artículo 4° del mismo Capítulo.
Que mediante el referido
Artículo 4° se definieron los productos gravados y se determinó, para cada uno
de ellos, la alícuota del impuesto y un monto de impuesto mínimo por unidad de
medida.
Que por el quinto párrafo
del citado artículo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la
implementación de las alícuotas diferenciadas para la nafta sin plomo de hasta
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta
con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de más de NOVENTA Y
DOS (92) RON y gasoil, cuando dichos productos gravados sean destinados al
consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en
variaciones del tipo de cambio.
Que tales alícuotas
diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para
la respectiva zona de frontera el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la facultad precitada
tiene como objetivo el abordaje de ciertas situaciones de carácter particular
que pueden plantearse en caso de diferencias de cambio y tiende a evitar perjuicios
para las zonas fronterizas del lado argentino.
Que el Artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 5° del Anexo al Decreto Nº 74 del 22 de
enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario de la mencionada ley, indica
que se considerarán zonas de frontera aquellas comprendidas por el Anexo II del
Decreto N° 887 del 6 de junio de 1994 y su modificatorio.
Que el Decreto Nº 887/94 y
su modificatorio dispuso una delimitación restringida de la Zona y Áreas de
Frontera, estableciendo a la vez la unificación de las superficies de la Zona
de Frontera para el Desarrollo establecida por la Ley Nº 18.575 y de la Zona de
Seguridad de Fronteras creada por el Decreto-Ley Nº 15.385 del 13 de junio de
1944 ratificado por la Ley Nº 12.913, excepto en el litoral marítimo de las
Provincias de SANTA CRUZ, del CHUBUT y de RÍO NEGRO.
Que dicha medida fue
dictada en el marco de un crecimiento y desarrollo de ciertas regiones y Zona
de Seguridad de Fronteras, para materializar las direcciones operativas de los
procesos integrativos regionales en los ámbitos nacional e internacional.
Que ello pone de resalto
que los objetivos del establecimiento de alícuotas diferenciadas previsto en el
quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, son distintos a los
perseguidos por el régimen instaurado por la Ley Nº 18.575 y el Decreto N°
887/94 y su modificatorio, lo cual podría generar inequidades al momento de
ejercer la facultad contemplada en la primera de las normas citadas, con
carácter general, en las zonas delimitadas por el referido decreto.
Que, consecuentemente, a
fines de ejercer la facultad de implementar alícuotas diferenciadas, resulta
conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL evalúe en cada caso si se trata de
una zona de frontera que, por sus características particulares y por razones de
oportunidad, mérito y conveniencia, requiera el establecimiento de dichas
alícuotas.
Que, en consecuencia,
resulta oportuno derogar el Artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 5° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificatorios.
Que, en esta ocasión,
habiéndose realizado un análisis de la situación generada a partir del
incremento en el precio de los combustibles, se han detectado asimetrías
originadas en variaciones del tipo de cambio respecto de productos similares
que se comercializan en la REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Que atento a lo expuesto,
y teniendo en cuenta que la situación planteada trae como consecuencia que la
población de la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES, se traslade a la
Ciudad de Encarnación de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY -ciudades que se encuentran
conectadas en forma rápida y directa por el puente internacional que las une-
para adquirir el combustible necesario para sus vehículos, resulta conveniente
adoptar medidas que permitan atenuar las consecuencias negativas que tales
hechos provocan en el comercio en general en la Ciudad de Posadas de la
Provincia de MISIONES.
Que la Ciudad de Clorinda
de la Provincia de FORMOSA se encuentra en iguales condiciones que las
descriptas para la Ciudad de Posadas, en cuanto a la incidencia de la
diferencia de los precios vigentes en el mercado nacional para productos
similares a los que se comercializan en las Ciudades de Asunción y de José
Falcón ambas de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, con las cuales está conectada en forma
rápida y directa.
Que, por lo tanto, resulta
oportuno hacer uso de la facultad conferida por el quinto párrafo del Artículo
4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, fijando alícuotas diferenciadas para los combustibles
enumerados en dicho artículo, cuando sean destinados al consumo en los ejidos
municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda
de la Provincia de FORMOSA.
Que ha tomado intervención
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I
del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Derógase el
Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5° de la
Reglamentación de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 2º — Fíjase en el
TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (31,50 %) la alícuota diferenciada para
los combustibles comprendidos en los incisos a) y c) del Artículo 4° del
Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y en el VEINTISIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (27,90 %) la
alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos en sus incisos b) y
d), cuando dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los
ejidos municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda
de la Provincia de FORMOSA. Fíjase en el CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10 %) la
alícuota diferenciada para el combustible comprendido en el inciso i) del
precitado artículo, cuando dichos productos gravados sean vendidos para el
consumo en los referidos ejidos municipales.
ARTÍCULO 3° — Las
alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo anterior regirán en tanto
los litros de naftas vendidos mensualmente no superen en su conjunto la
cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL LITROS (6.687.000 l)
y en el caso del gasoil no superen la cantidad mensual de CUATRO MILLONES
CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL LITROS (4.154.000 l), en el ejido municipal de la
Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES.
En el ejido municipal de
la Ciudad de Clorinda de la Provincia de FORMOSA, las alícuotas diferenciadas
establecidas en el artículo anterior regirán en tanto los litros de naftas
vendidos mensualmente no superen en su conjunto la cantidad de OCHOCIENTOS
SETENTA Y DOS MIL LITROS (872.000 l) y en el caso del gasoil la cantidad de
SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL LITROS (647.000 l).
ARTÍCULO 4° — A los fines
del presente régimen se entenderá como venta para consumo, al expendio de los
combustibles efectuado por las estaciones de servicio inscriptas en el registro
creado por la Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS en la categoría “bocas de expendio de combustibles líquidos
(ventas por menor)” ubicadas en los ejidos municipales de las Ciudades de
Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.
Se considerará
exclusivamente el expendio de combustibles realizado directamente sobre el
tanque incorporado por el fabricante al vehículo o en recipientes aptos para
contener combustibles líquidos que cumplan con las condiciones de seguridad
aplicables y cuya capacidad no supere los VEINTE LITROS (20 l).
No se considerará venta
para consumo el expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los
NOVENTA LITROS (90 l).
ARTÍCULO 5° — Los
expendedores de combustibles alcanzados por el régimen establecido en el
presente decreto deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberán
habilitar las Municipalidades de las Ciudades de Posadas de la Provincia de
MISIONES y Clorinda de la Provincia de FORMOSA.
ARTÍCULO 6° — Los
responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural
—conforme el Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones— que vendan o consignen los productos
detallados en el Artículo 2º del presente decreto a los sujetos a que se
refiere el artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad a lo
dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad
de sujetos inscriptos en el aludido registro municipal.
ARTÍCULO 7° — La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá suscribir con la
Dirección General de Rentas de la Provincia de MISIONES y con la Dirección
General de Rentas de la Provincia de FORMOSA, convenios tendientes a garantizar
la efectividad de los controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos
y dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la
implementación del sistema que se establece en este decreto, las que deberán
incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento de los
cupos establecidos en el Artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 8° — El
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá suspender la aplicación de
este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se verifique que la cantidad
mensual vendida de aquellos combustibles enumerados en el Artículo 2° del
presente decreto supera el monto del cupo mensual establecido, y hasta tanto se
determinen las causas de tal circunstancia.
Asimismo podrá hacer uso
de dicha facultad cuando la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la
franquicia, o bien compruebe violaciones a lo establecido en el Artículo 4° de
la presente medida, o detecte diferencias en la información que solicite a
efectos de controlar el cumplimiento de este régimen.
ARTÍCULO 9° — Lo dispuesto
en el presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dicha fecha y por
el plazo de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan J. Aranguren.