Resolución General
4058-E
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Dto. N° 1.322/16. Comercialización de combustibles
líquidos con alícuota diferencial. Acreditación de destinos exentos
impositivos. R.G. N° 3.044 y sus modif. Norma modificatoria. ANEXO (artículo
13).
Ciudad de Buenos Aires,
22/05/2017
VISTO la Ley N° 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.322 del 27 de diciembre
de 2016 y la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° del
Decreto N° 1.322/16 dispuso una reducción de las alícuotas del Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para los productos naftas y gas
oil.
Que mediante el citado
decreto se reglamentó dicho beneficio- aplicable a partir del 1° de enero de
2017-, para las transferencias de naftas y gas oil que se consuman en el ejido
municipal de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones y en el ejido municipal
de la ciudad de Clorinda, Provincia de Formosa.
Que el Artículo 3° del
mencionado decreto previó que el beneficio de aplicación de alícuotas
diferenciales opere hasta un cupo mensual por producto, facultando a esta
Administración Federal a controlar el mismo.
Que conforme a ello,
asimismo se indican los requisitos y condiciones a observar por los
intervinientes en la cadena de comercialización de combustibles líquidos, a
efectos de gozar del beneficio previsto por el Decreto N° 1.322/16.
Que mediante la Resolución
General N° 3.044 y sus modificaciones se establecieron las obligaciones que
deberán cumplir los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de
los productos exentos del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función
de su destino o utilización, así como el procedimiento para que los
distribuidores soliciten el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto
pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento o con
beneficios, disponiendo las normas de facturación que permitan identificar el
producto comercializado y su composición en el caso de los biocombustibles.
Que en consecuencia,
corresponde efectuar adecuaciones a la referida resolución general, a los
efectos de contemplar los aspectos vinculados a la aplicación de las alícuotas
diferenciales fijadas por el Decreto N° 1.322/16.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en un Anexo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva y
la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Título III de
la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 9° de la Ley N°
26.028 y sus modificaciones, por el Artículo 9° de la Ley N° 26.181 y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA LA
APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS
- Sujetos y operaciones
alcanzadas
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (1.1.),
los distribuidores (1.2.) y las estaciones de servicios (1.3.), en las
operaciones de transferencias de naftas y gas oil beneficiadas con la
aplicación de las alícuotas diferenciales previstas en el Artículo 2° del
Decreto N° 1.322 del 27 de diciembre de 2016 para el consumo en los ejidos
municipales de las ciudades de Posadas, Provincia de Misiones y de Clorinda,
Provincia de Formosa, deberán aplicar el procedimiento de acreditación de
destino que se establece por la presente.
- Régimen informativo
diario
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (2.1.),
ante cada operación de transferencia de nafta y de gas oil, en sus distintas
variedades con tratamiento diferenciado por aplicación de las disposiciones del
Decreto N° 1.322/16, deberán informar diariamente los siguientes comprobantes
respaldatorios de dichas operaciones, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
emitidos los mismos:
a) Las facturas o
documentos equivalentes emitidos por las operaciones de transferencias de los
“productos”.
b) Las notas de crédito
emitidas por devolución de “productos”, relacionándolas con las respectivas
facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, consignando a tal
efecto el tipo y número del comprobante.
c) Las notas de crédito
emitidas por devolución de impuesto por aplicación del beneficio de reducción
de alícuotas previsto por el Decreto N° 1.322/16 en oportunidad de la
acreditación del destino exento (2.2.).
No resultan alcanzados por
la obligación de información, los remitos emitidos por las operaciones antes
detalladas.
- Servicio para cumplir
con el régimen informativo
ARTÍCULO 3°.- A efectos de
cumplir con las obligaciones de información diaria previstas en el artículo
anterior, los sujetos obligados deberán ingresar al servicio “Régimen
Informativo de Combustibles Exentos – Resolución General N° 2756”, en la opción
respectiva para las operaciones amparadas por el beneficio establecido por el
Decreto N° 1.322/16, el que estará habilitado en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo fin deberán contar con la Clave
Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al
procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y su modificación.
- Evaluación sistémica
ARTÍCULO 4°.- Esta
Administración Federal efectuará evaluaciones sistémicas, en tiempo real, sobre
cada comprobante informado respecto del volumen del producto transferido
conforme a los parámetros mensuales fijados por el Artículo 3° del Decreto N°
1.322/16.
De haberse superado el
cupo fijado para el producto y zona geográfica beneficiada con la reducción de
alícuotas, el sistema indicará esta situación en el acuse de recibo del
comprobante informado y en consecuencia, la operación quedará sujeta a las
alícuotas generales del gravamen que correspondan según el producto involucrado
en la operación.
COMUNICACIÓN AL DOMICILIO
FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 5°.- Sin
perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, esta Administración Federal
comunicará a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural (5.1.), en el Domicilio Fiscal Electrónico denunciado
ante el Servicio “Sistema Registral”, cuando se alcance el volumen previsto por
el Artículo 3° del Decreto N° 1.322/16.
ACUSE DE RECIBO
ARTÍCULO 6°.- El acuse de
recibo emitido por el servicio mencionado en el Artículo 3°, resulta el único
documento válido ante esta Administración Federal a los efectos de acreditar el
cumplimiento al régimen informativo dispuesto en la presente y la aplicación de
las alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16.
Dicha constancia deberá
ser conservada con la demás documentación respaldatoria de la transacción
efectuada.
El servicio antes citado
dispondrá de un servicio de consultas para los usuarios.
ARTÍCULO 7°.- El
cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de información dispuestas en la
presente no habilita la aplicación de las alícuotas previstas por el Artículo
2° del Decreto N° 1.322/16.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.044 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 8°.- Modifícase
la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, de la forma que se indica
a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo
2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Quedan
alcanzadas por las disposiciones de esta resolución general, las operaciones de
transferencia de los combustibles líquidos que se detallan a continuación:
a) Productos destinados a
rancho de embarcaciones de ultramar (2.1.).
b) Productos destinados a
rancho de aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de
pesca (2.2.).
c) Solventes aromáticos,
solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis,
aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan
como destino el uso como materia prima en determinados procesos químicos y
petroquímicos o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen
para su utilización como combustible (2.3.).
d) Hexano cuando se
utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales
(2.3.).
e) La importación
definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados por el
importador, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones
taxativamente indicados en la normativa vigente (2.4.).
f) Productos que se
destinen al consumo en el área geográfica delimitada en el Artículo 7°, inciso
d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
g) Productos intermedios,
utilizados en los procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar,
elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros
(2.5.).
h) Combustible especial
para minería comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto N°
377 del 3 de abril de 1998.
i) Biocombustibles con
beneficios exentivos totales o parciales (2.6.).
j) Productos gravados por
los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gasoil y/o fondo
hídrico de infraestructura que se transfieran con beneficios exentivos totales
o parciales dispuestos por otras normas legales –v. gr. las transferencias de
gasoil y/o diesel importados destinados a compensar picos de demanda y
necesidades para el mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles líquidos
con el destino previsto por la Ley N° 20.646 y sus normas reglamentarias
(2.8.), transferencias de naftas destinadas a compensar las diferencias entre
la capacidad instalada para la elaboración respecto de la demanda total de
dicho producto (2.9.), etc.-.
k) Productos destinados a
exportaciones perfeccionadas por “distribuidores” a nombre propio (2.10.).
l) Productos gravados por
el impuesto sobre los combustibles líquidos con alícuotas diferenciales para el
consumo dentro de los ejidos municipales previstos por el Decreto N° 1.322/16
(2.11.).”.
2. Sustitúyese el Artículo
3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los fines
previstos en el Artículo 1°, deberá entenderse como:
a) Sujetos pasivos: a los
responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:
1. Incisos a), b) y c) del
Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
2. Artículo 2° de la Ley
N° 26.028 y sus modificaciones de Impuesto sobre el Gasoil, y/o.
3. Artículo 3° de la Ley
N° 26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.
Quedan comprendidos como
sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. a 3.
precedentes, quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles
líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de
destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-,
obtengan alguno de los productos gravados indicados en el Artículo 4° de la Ley
N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores y/o
comercializadores revendedores en adelante “distribuidores”: a quienes efectúen
la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de
combustibles líquidos -en el mismo estado en que lo adquirieron para su
posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos
sobre los combustibles líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de
infraestructura y los “adquirentes”.
Asimismo, se consideran
“distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan
la misma finalidad que éstas y a los revendedores de productos gravados
-situados o domiciliados en la zona geográfica determinada por el inciso d) del
Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones-,
cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en
cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.
1.2. Resto de productos
gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de
productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo
establecido en el inciso c) siguiente.
En aquellas operaciones en
las cuales los “distribuidores” -incluidas las estaciones de servicio cuando se
verifiquen las circunstancias previstas para ser consideradas como
“distribuidores”- deban liquidar y percibir los impuestos sobre los
combustibles líquidos y el gas natural y/o sobre el gas oil y/o fondo hídrico
de infraestructura, de corresponder, considerarán como base imponible de los
citados gravámenes el valor de referencia para el período fiscal y producto de
que se trate según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.555 y observarán
el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.
c) Adquirentes: a quienes
compren combustibles líquidos directamente a los sujetos pasivos definidos en
el inciso a) precedente, o a los “distribuidores” indicados en el inciso b)
anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros,
para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que
desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible
a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelos internacionales o
para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en los incisos a) y b)
del Artículo 2° de la presente.
2. Sean establecimientos
industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso
c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del
Artículo 9°, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y
utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los
incisos c) y/o d) del Artículo 2° de la presente.
3. Realicen las
operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.
4. Comercialicen dentro de
la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de
servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos,
situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo
dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al
consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de
la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos
industriales.
5.2. Establecimientos
dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de
servicios.
5.4. Consumidores finales.
A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a
consumidores finales cuando no superan la cantidad de:
5.4.1. UN MIL (1.000)
litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA
(150) litros, tratándose del resto de productos gravados.
Las adquisiciones de
productos gravados realizadas por los citados sujetos podrán efectuarse a
sujetos pasivos, “distribuidores” o “adquirentes” comprendidos en la caracterización
a que se refiere el punto 4. de este inciso.
6. Se trate de
“adquirentes” de productos intermedios -en los términos del inciso g) del
Artículo 2° de la presente-, que revistiendo la condición de sujetos pasivos
del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966,
Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los utilicen en la
elaboración, producción u obtención de otros productos igualmente alcanzados
por el gravamen.
7. Sean establecimientos
dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería
-según lo previsto en el inciso h) del Artículo 2° de esta resolución general-.
8. Quienes conforme al
inciso j) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que
dispongan exenciones totales o parciales relacionadas con operaciones de
transferencias de combustibles líquidos.
9. Destinen los
combustibles líquidos adquiridos para consumo dentro del ejido municipal
beneficiado observando los requisitos y condiciones dispuestos por el Decreto
N° 1.322/16, conforme a lo señalado en el inciso l) del Artículo 2°.”.
3. Sustitúyese el Artículo
7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Tratándose
de las siguientes operaciones de transferencia de combustibles y a efectos de
acreditar el destino dado a los mismos y sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior cuando corresponda cumplir con tal obligación, los
“adquirentes” deberán aportar a su proveedor -sujeto pasivo o “distribuidor”-
la documentación que se detalla en cada caso:
a) Combustibles con
destino a rancho (7.1.): las copias del permiso de rancho de combustible (7.2.)
y/o documentación aduanera que respalde la operatoria, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de
embarque.
b) Combustible especial
para minería (7.3.):
1. Copia de la
autorización de la concesión otorgada para la explotación minera extendida por
la Autoridad de Aplicación.
A dicho fin, los
“adquirentes” deberán entregar la cantidad de copias necesarias al responsable
de la etapa de comercialización inmediata anterior, en la primera operación de
transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la
autorización concedida, la que deberá estar firmada indicando el carácter -por
ejemplo: titular, presidente, gerente u otro responsable- y ser mantenida en
archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que
por la presente se establece.
2. Ante cada operación de
transferencia y dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos
siguientes contados desde la entrega de los productos, una nota con el detalle
del domicilio y especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que
fue utilizado o destinado el combustible adquirido y de corresponder, la
cantidad en existencia expresada en litros y la localización del almacenaje
(7.4.). De no haberse consumido los productos adquiridos en el plazo antes
citado, deberá indicarse expresamente que se encuentran en existencia
detallando el domicilio de almacenaje.
El incumplimiento a lo
dispuesto en los incisos precedentes dará lugar a que el proveedor liquide,
traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los impuestos sobre los
combustibles líquidos, sobre el gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura.
El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de destino exento para
las operaciones realizadas con anterioridad.”.
4. Sustitúyese el Artículo
19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- De tratarse
de operaciones de transferencia comprendidas en los incisos i), j) y l) del
Artículo 2º, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, se deberá
consignar en la factura o documento equivalente, los remitos y cualquier otro
documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, emitidos
conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3.749, N° 3.561 y
N° 3.388 y sus respectivas modificatorias y complementarias o la que las
sustituyan o reemplacen en el futuro y el Decreto N° 4.531 del 16 de junio de
1965, de corresponder, los datos que según el tipo de operación, se detallan a
continuación:
a) Del inciso i) del
Artículo 2°: identificación del tipo de “biocombustibles” transferido indicando
el porcentaje de éste medido sobre la cantidad total del producto gravado por
los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o sobre el gas oil y/o el fondo
hídrico de infraestructura, utilizando para ello las siguientes denominaciones:
1. Gas oil o diesel oil,
en todas sus variedades: la sigla “B N°”, donde N° representa el porcentaje en
volumen de BIODIESEL.
2. Naftas, en todas sus
variedades: la sigla “E N°”, donde N° representa el porcentaje en volumen de
BIOETANOL.
En todos los casos, el
porcentaje a consignar debe ser un número entero con hasta dos decimales.
Asimismo, en los casos que
corresponda, deberá indicarse el motivo de la exención total o parcial (por
ejemplo: Ley N° 26.093 y su complementaria; Artículo 4° de la ley de impuesto
sobre los combustibles líquidos; etc.).
b) Del inciso j) del
Artículo 2°: consignar el motivo de exención total o parcial haciendo
referencia a la disposición legal respectiva y, de corresponder, la expresa
afectación a los proyectos beneficiados por la dispensa legal.
c) Del inciso l) del
Artículo 2°: consignar la disposición legal respectiva por la cual se aplican
alícuotas diferenciales.
El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo hará presumir que se trata de operaciones de
transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en
contrario, recayendo la obligación del ingreso del o de los tributos omitidos
sobre los sujetos pasivos de los gravámenes o aquellos responsables previstos
en los Artículos 2° -último párrafo- y 3° - último párrafo-, de la Ley N°
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
5. Sustitúyense en el
Anexo I “Notas aclaratorias y citas de textos legales” las notas aclaratorias
(2.7.) y (2.9.) del Artículo 2°, por las siguientes:
“(2.7.) Combustibles -gas
oil y/o diesel oil- importados bajo las condiciones del régimen exentivo
dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos de la Administración Nacional (Ley N° 26.337 - Artículo 33;
Ley N° 26.422 -Artículo 33; Ley N° 26.546 - Artículo 29; Ley N° 26.728 -
Artículo 26; Ley N° 26.784 – Artículo 55; Ley N° 26.895 - Artículo 30; Ley N°
27.008 - Artículo 23; y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).”.
“(2.9.) Combustibles
-naftas en cualquiera de sus variedades- importados bajo las condiciones del
régimen exentivo dispuesto por las correspondientes leyes de Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional (Ley N°
26.784 - Artículo 56; Ley N° 26.895 - Artículo 31; Ley N° 27.008 - Artículo 24;
y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).”.
6. Incorpóranse al Anexo I
“Notas aclaratorias y citas de textos legales” en el Artículo 2°, como notas
aclaratorias (2.10.) y (2.11.), las siguientes:
“(2.10.) Operaciones
efectuadas al amparo del beneficio exentivo contemplado por el inciso a) del
Artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; inciso
a) del Artículo 6º de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones; y Artículo 5° de
la Ley Nº 26.181.
(2.11.) Transferencia
efectuada con reducción de alícuotas conforme a lo previsto por el Decreto N°
1.322/16.”.
7. Incorpórase al Anexo III
“Tabla de Motivos de Beneficios Impositivos”, el siguiente:
OPERACIÓN Y/O PRODUCTO
|
TIPO DE BENEFICIO
|
IMPUESTO
|
LEYENDA A CONSIGNAR EN
LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE Y DEMAS DOCUMENTOS RESPALDATORIOS DE LA
OPERACIÓN
|
Productos gravados con
alícuota diferencial según Decreto N°1.322/16
|
Reducción de alícuotas
|
Impuesto sobre los
combustibles líquidos
|
“Producto con reducción
de alícuota por destino geográfico - Decreto N°1.322/2016”, excepto los
comprobantes emitidos por equipamientos electrónicos denominados
“Controladores Fis-cales” - Resolución General N°3.561.
|
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Sin
perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Título I de
la presente, los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural (9.1.), los distribuidores (9.2.) y las estaciones de servicios (9.3.),
en las operaciones comprendidas en el Artículo 1° deberán observar, a efectos
de que la operación goce de los beneficios previstos en el Decreto N° 1.322/16,
de corresponder, las obligaciones dispuestas en los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y
8° de la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10.- El
incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente determinará la
aplicación de las sanciones emergentes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de ello,
dicho incumplimiento así como el de las previstas en la Resolución General N°
3.044 y sus modificaciones, implicará la obligación de ingresar el o los
tributos omitidos, en forma parcial o total, por los responsables, aplicándose
en los casos que corresponda, la solidaridad dispuesta en las Leyes N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y N° 23.966, Título III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 11.- No obstante
lo establecido en los Artículos 9° y 10, cuando las estaciones de servicios
efectúen operaciones de transferencias de combustibles líquidos que hayan
recibido el beneficio de reducción de alícuotas previsto por el Decreto N°
1.322/16 y no se verifiquen las condiciones y requisitos para gozar de tal
beneficio, resultarán responsables del ingreso del tributo omitido, en forma
total o parcial.
A tal efecto deberán
observar para su ingreso el procedimiento previsto en el último párrafo del
inciso b) del Artículo 3° y el segundo párrafo del Artículo 11 de la Resolución
General N° 3.044 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 12.- Lo previsto
en esta resolución general no obsta, cuando corresponda, a la aplicación de lo
establecido por las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 2.485 y sus
respectivas modificatorias y complementarias o las que en el futuro las
sustituyan.
ARTÍCULO 13.- A los
efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, contenidas en el Anexo (IF-2017-09192700-APN- AFIP) que
se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 14.- Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 15.- Publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad.
ANEXO (Artículo 13)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Resultan sujetos pasivos
los responsables comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la
Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(1.2.) Se entiende por
distribuidores a los sujetos comprendidos en el primer párrafo del inciso b)
del Artículo 3° de la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.
(1.3.) Las estaciones de
servicios comprendidas en el presente beneficio de reducción de alícuotas del
gravamen resultan aquéllas inscriptas en el Registro creado por la Resolución
N° 1.102 de fecha 3 de Noviembre de 2.004 y sus modificatorias de la entonces
Secretaría de Energía en la categoría “boca de expendio de combustibles
líquidos (ventas por menor)” ubicadas en los ejidos municipales de las ciudades
de Posadas y Clorinda.
Artículo 2°.
(2.1.) Idem nota
aclaratoria (1.1.).
(2.2.) Conforme a los
requisitos y condiciones previstos por la presente y la Resolución General N°
3.044 y sus modificaciones.
Artículo 5°.
(5.1.) Idem nota
aclaratoria (1.1.).
Artículo 9°.
(9.1.) Idem nota
aclaratoria (1.1.).
(9.2.) Idem nota
aclaratoria (1.2.).
(9.3.) Idem nota
aclaratoria (1.3.).
IF-2017-09192700-APN- AFIP
e. 23/05/2017 N° 35046/17
v. 23/05/2017