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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 25934 |
08/09/2004 |
Fecha: |
04/10/2004 |
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Dependencia: |
LE-25934-2004-PLN |
Tema: |
PROTOCOLOS |
Asunto: |
Apruébase
la Enmienda
al Protocolo
de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur,
suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002. |
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Sancionada: Septiembre 8 de 2004 |
Promulgada de Hecho: Septiembre 30 de
2004 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Apruébase
la ENMIENDA AL
PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL,
COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR,
suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, que consta de TRES (3)
artículos, cuya fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. |
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.934 — |
EDUARDO
O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada. |
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ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACION Y
ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y
ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
Los
Gobiernos de
la
República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay y de
la República Oriental
del Uruguay, en adelante "Estados Partes"; |
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa,
suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en el Valle de Las Leñas,
República Argentina, el 27 de junio de 1992; |
CONSIDERANDO el Acuerdo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre
los Estados Partes del MERCOSUR y
la República de Bolivia y
la República de Chile,
firmado en
la XVII
Reunión de Ministros de Justicia de los Estados Partes del
MERCOSUR; |
CONSCIENTES de la necesidad de armonizar ambos textos. |
ACUERDAN: |
ARTICULO I |
Modificar
los artículos 1, 3, 4, 5, 10, 14, 19 y 35 del Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, conforme a la siguiente
redacción: |
"ARTICULO
1.- Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia
cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa. La asistencia jurisdiccional en materia administrativa se
referirá, según el derecho interno de cada Estado, a los procedimientos
contencioso-administrativos en los que se admitan recursos ante los
tribunales". |
"ARTICULO
3.- Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de uno
de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales,
ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro Estado Parte, del
libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus
derechos e intereses. |
El
párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas
o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
Partes". |
"ARTICULO
4.- Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser
impuesta en razón de la calidad de nacional, ciudadano o residente permanente
o habitual de otro Estado Parte. |
El
párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas,
autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados
Partes". |
"ARTICULO
5.- Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del
otro Estado Parte, según las vías previstas en los artículos 2 y 10, los
exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan
por objeto: |
a)
diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o
apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; |
b) recepción u obtención de pruebas". |
"ARTICULO
10.- Los exhortos podrán ser transmitidos por vía diplomática o consular, por
intermedio de la respectiva Autoridad Central o por las partes interesadas,
conforme al derecho interno. |
Si
la transmisión del exhorto fuere efectuada por intermedio de las Autoridades
Centrales o por vía diplomática o consular, no se exigirá el requisito de la
legalización. |
Si
se transmitiere por intermedio de la parte interesada, deberá ser legalizado
ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado requerido, salvo que
entre los Estados requirente y requerido se hubiere suprimido el requisito de
la legalización o sustituido por otra formalidad. |
Los
exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma
de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de
la autoridad requerida". |
"ARTICULO
14.- Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto serán
devueltos por los medios y en la forma prevista en el artículo 10. |
Cuando
el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así como las
razones que determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de
inmediato a la autoridad requirente, utilizando los medios referidos en el
párrafo precedente". |
"ARTICULO
19.- El reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá tramitarse por vía de
exhortos y transmitirse por intermedio de
la Autoridad Central
o por conducto diplomático o consular, conforme al derecho interno. |
No
obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte interesada podrá
tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la sentencia. En tal
caso, la sentencia deberá estar debidamente legalizada de acuerdo con la
legislación del Estado en que se pretenda su eficacia, salvo que entre el
Estado de origen del fallo y el Estado donde es invocado, se hubiere suprimido
el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad". |
"ARTICULO
35.- El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las Convenciones
que sobre la misma materia, hubieran sido suscriptas anteriormente entre los
Estados Partes, en tanto sean más beneficiosas para la cooperación". |
ARTICULO II |
Corregir
los artículos 11 y 22 del texto en portugués del Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, a los efectos de
armonizar su redacción con los respectivos artículos 11 y 22 del texto en
español que poseen la siguiente redacción: |
"ARTICULO
11.- La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se le
informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a
fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus
respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades
autorizadas por la legislación de
la
Parte requerida. |
Dicha
comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las
Autoridades Centrales de los Estados Partes". |
"ARTICULO
22.- Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las
mismas partes, fundadas en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto
que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su
reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la
decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo
recaído en tal proceso en el Estado requerido. |
Asimismo,
no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado
un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y
sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de
la Parte requerida con
anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional
que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento". |
En el texto original en portugués
dice: |
"Artigo
11: A autoridade requerida poderá, atendendo a solicitação da autoridade requerente,
informar o lugar e a data em que a medida
solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade requerente,
as partes interessadas ou seus respectivos representantes possam comparecer e exercer as faculdades autorizadas pela legislação da Parte requerida. |
A
referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida antecedência, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados Partes". |
Debe decir: |
"ARTIGO
11: A autoridade requerente poderá solicitar da autoridade requerida informação quanto ao lugar e a data em que
a medida solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade requerente, as partes interessadas ou seus respectivos
representantes, possam comparecer e exercer as facultades autorizadas pela legislação da Parte requerida. |
A
referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida antecedência, por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados Partes". |
En
el texto original en portugués dice: |
"Artigo
22: Quando se tratar de uma sentença ou de um laudo arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos,
e que tenha o mesmo objeto de outro processo judicial ou arbitral no Estado requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a decisão não seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou simultâneo proferido no Estado requerido. |
Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à execução, quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer autoridade jurisdicional da Parte requerida, anteriormente à apresentação da demanda perante a autoridade jurisdicional que teria pronunciado a decisão da qual haja solicitação de reconhecimento". |
Debe
decir: |
"ARTIGO
22: Quando se tratar de uma sentença ou de um laudo arbitral entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos,
e que tenha o mesmo objeto de outro processo judirisdicional ou arbitral no
Estado requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a decisão não seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou simultâneo proferido nesse processo no Estado requerido. |
Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à execução, quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer autoridade jurisdicional do Estado requerido, anteriormente à apresentação da demanda perante a autoridade jurisdicional que teria pronunciado a decisão da qual haja solicitação de reconhecimento". |
ARTICULO III |
La
presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del
depósito del cuarto instrumento de ratificación. |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario de la presente Enmienda y de los
instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de
los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Hecho
en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5) días del
mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
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Ver Anexo LE-25934-2004-PLN-001 |
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Ver Anexo LE-25934-2004-PLN-002 |
|
Ver Anexo LE-25934-2004-PLN-003 |
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Ver Anexo LE-25934-2004-PLN-004 |
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