Resolución General 3885/2016
Constitución,
prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en
resguardo del crédito fiscal
Buenos Aires, 20 de Mayo
de 2016.
VISTO la Resolución
General N° 2.435 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma
estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga,
sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración
Federal.
Que en virtud de la
experiencia adquirida durante su vigencia, se estima oportuno introducir
adecuaciones con relación a los tipos de garantías aduaneras e impositivas
admisibles y a las obligaciones u operaciones garantizables, así como
normalizar y optimizar su instrumentación, mediante la aprobación de nuevos
modelos y/o la reformulación de los ya existentes.
Que en el marco del
Consejo Consultivo Aduanero N° 333, se puso a consideración el proyecto de la
presente resolución general, la que no recibió observaciones de las entidades
participantes del mencionado consejo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las
Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A
TODOS LOS REGÍMENES
Artículo 1° — La
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías
otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos,
multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya
aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta
Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir medidas
cautelares preventivas en los términos de los Artículos 97 inciso b)
—reglamentado por el Decreto N° 587/00— y f), 989 punto 2. y 990 inciso a) de
la Ley N° 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, se ajustará a las
pautas y procedimientos definidos en esta resolución general.
Art. 2° — Serán de
aplicación a las garantías que se constituyan ante la Dirección General de
Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con
carácter especial para cada una de ellas se establecen, respectivamente, en los
Títulos II, III y IV, sin perjuicio de la aplicación de los títulos restantes.
Art. 3° — Al exigir o
aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los
funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando
que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la
solvencia de la garantía resulte satisfactoria para esta Administración
Federal.
Art. 4° — Las garantías a
favor de este Organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada
caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o constitución.
En su defecto, dicho
término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados a
partir de la notificación formal de la intimación a constituirlas o de la aceptación
de las ofrecidas, efectuada por la dependencia competente de esta
Administración Federal. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días
hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre
que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Si la constitución de la
garantía no fuera cumplida en tiempo y forma, el área competente deberá
considerar vencidos los plazos que se hubieren acordado respecto de la
obligación principal o perfeccionado el hecho que determina su exigibilidad,
según el caso, quedando habilitada para proceder a la ejecución de la deuda y
sus accesorios.
Art. 5° — Las garantías
que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los
importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso,
del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.
Art. 6° — La constitución,
sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el
asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable
a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma
conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal
garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento
respectivo y en esta resolución general.
Art. 7° — Cuando
corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la
constitución, sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de
oficio de las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente
para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal
garantizada.
Dicho funcionario podrá
solicitar las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesaria
para evaluar la procedencia y seguridad de las garantías ofrecidas.
Art. 8° — Los gastos,
comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de
las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total,
estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente.
Art. 9° — Los titulares de
los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente
a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de
producidos, los hechos o circunstancias que afecten la garantía y/o su
valuación en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
La comunicación se
efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General
N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, que contenga los
detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la
garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.
En el mismo plazo y por el
lapso necesario para la constitución de otras garantías, el que no podrá
exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos, deberá constituirse —como
garantía complementaria— aval bancario o caución de títulos públicos. Para las
garantías que deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá
utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.
Este Organismo podrá
exigir de oficio la complementación, ampliación o sustitución de la garantía,
cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer
párrafo.
Art. 10. — El pago de las
sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de
los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al
efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse
cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su
defecto, en la normativa procedimental aplicable.
En caso de incumplimiento
de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de
la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que
pudieran corresponder.
Salvo disposición legal
expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto
en el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, conforme a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a
continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y en
el Artículo 1126 del Código Aduanero.
Art. 11. — La cancelación
y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente,
responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se
hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus accesorios o, en su
caso, los regímenes u operaciones garantizados.
A tal efecto se presentará
una nota con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 1.128 o,
en su caso, N° 810 y su modificación, según corresponda, ajustada a lo
establecido en el artículo siguiente, indicando —además— los hechos que fundamentan
la solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y lugar del pago realizado.
Dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la
solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados
en los párrafos anteriores, el área interviniente procederá a:
a) Ordenar la devolución
de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como
también de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos,
pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere,
poniéndolos a disposición del solicitante.
b) Iniciar los trámites
para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca. Luego de
transcurridos SESENTA (60) días corridos contados desde el íntegro cumplimiento
de la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, de los regímenes u
operaciones garantizados y no habiéndose presentado la solicitud de devolución
mencionada precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de
oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o
registros internos.
Lo establecido en el
párrafo anterior también será de aplicación, cuando en el plazo allí indicado
—contado a partir de la puesta a disposición de la garantía— el solicitante no
retirase la misma.
Los archivos de oficio
serán resueltos por la autoridad competente de este Organismo, que tenga a su
cargo el control de las obligaciones, regímenes u operaciones garantizados.
El acto que ordene el
archivo de oficio se publicará en el Boletín Oficial y contendrá el detalle de
las garantías que se archivan respecto de los cuales constará entre otros
datos:
Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante y número de
garantía otorgada por el sistema de registro de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Cuando se trate de seguros
de caución el detalle incluirá el número de póliza y el apercibimiento de que,
si dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la
citada publicación no se presentara el contribuyente, responsable, proponente,
garante o asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la
destrucción física de las mismas.
Vencido el plazo
establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera producido el retiro de
los elementos respectivos, se hará efectivo el aludido apercibimiento y se
destruirán los correspondientes instrumentos.
El procedimiento descripto
precedentemente no será de aplicación cuando se trate de los procedimientos de
baja o devolución de garantías electrónicas y de dinero en efectivo,
reglamentados en los Apartados I y III del Anexo II, Apartado I del Anexo IV y
Apartado I del Anexo V.
Art. 12. — Todas las
presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías, deberán
contener como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres,
razón social o denominación, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o responsable.
c) Apellido y nombres,
razón social o denominación, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o garante. De no poseer Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal
para tenerla, deberá indicar Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.),
y de no contar con este último, Clave de Identificación (C.D.I.).
d) Tipo de garantía
ofrecida o constituida, según corresponda, en forma provisional o definitiva.
e) El monto al que
asciende la garantía. De constituirse más de una garantía, los datos se
referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.
f) La inclusión de una
fórmula expresa de declaración jurada en la que se hará constar que la
presentación ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba
contener y ser fiel expresión de la verdad, inserta inmediatamente antes de la
firma del o de los presentantes.
g) Firma del solicitante y
aclaración de la razón social, denominación o del apellido y de los nombres del
firmante, carácter que inviste, número de su documento de identidad y
domicilio.
La personería invocada por
el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el
momento de la presentación, mediante el original o fotocopia autenticada del
documento que la acredite o, cuando corresponda, a través del procedimiento de
autorizaciones electrónicas establecido en las Resoluciones Generales Nros.
2.449, 2.570 y N° 2.572 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Las presentaciones a que
se refiere este artículo se concretarán, cuando así corresponda, a través de
fórmulas emitidas por los sistemas informáticos aplicados al seguimiento y
control de las garantías.
Art. 13. — El incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente régimen, impedirá
al contribuyente o responsable realizar la operación o gozar de los beneficios
que se encuentren condicionados a la constitución de las garantías pertinentes
y lo hará pasible, además, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el Código Aduanero, según el
caso.
Una vez notificada la
irregularidad por este Organismo, y por el término de SEIS (6) meses a partir
de dicha fecha, el contribuyente únicamente podrá proponer aval bancario para
la constitución de nuevas garantías.
La precitada limitación
será de aplicación cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) No haber informado la
pérdida del valor de la garantía en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%),
prevista en el primer párrafo del Artículo 9°.
b) Cuando la valuación no
se ajuste a la realidad.
c) La documentación
constitutiva de la garantía sea inconsistente en cuanto al debido respaldo del
cumplimiento de la deuda, régimen u operación o al valor de los bienes dados en
garantía.
TÍTULO II
GARANTÍAS DE OPERACIONES
ADUANERAS
Art. 14. — Se aceptarán
únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de dinero en
efectivo.
b) Depósito de dinero en
plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de
Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos
Públicos.
f) Aval de Sociedades de
Garantía Recíproca.
g) Letra Caucional.
h) Declaración Jurada del
Exportador.
i) Documento suscripto por
el interesado o por terceros.
j) Afectación de la
Coparticipación Federal.
k) Aval del Tesoro
Nacional.
l) Hipoteca.
m) Prenda con Registro.
Las operaciones u
obligaciones garantizables para cada uno de los tipos enumerados se detallan en
el Cuadro I del Anexo I.
Las garantías mencionadas
en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l) y m) deberán ajustarse a los
modelos de documentos que se consignan en los Apartados III y VII del Anexo IV,
Apartados I, II y IV del Anexo VI, Apartados I y IV del Anexo VII, Apartado I
del Anexo VIII y en los Anexos IX, X, XI, XII y XIV, según corresponda al tipo
de operación a garantizar.
Las garantías indicadas en
los incisos l) y m) sólo podrán ser constituidas para los casos previstos en el
inciso e) del Artículo 455 del Código Aduanero.
Art. 15. — La operatoria
de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General de Aduanas,
dependiente de esta Administración Federal, se regirá por las normas de
procedimiento establecidas en los Apartados I y II del Anexo II y en los Anexos
IV y V de la presente.
TÍTULO III
GARANTÍAS DE OBLIGACIONES
IMPOSITIVAS
CAPÍTULO A - RÉGIMEN
APLICABLE
Art. 16. — La presente
resolución general será de aplicación para las garantías que deban constituirse
ante las dependencias de la Dirección General Impositiva dependiente de esta
Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los
regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753
(DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210
(DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus
modificaciones.
Art. 17. — Se aceptarán
únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Aval Bancario.
b) Caución de Títulos
Públicos.
c) Aval de Sociedades de Garantía
Recíproca.
d) Hipoteca.
e) Prenda con Registro.
f) Depósito de dinero en
efectivo.
g) Depósito de dinero en
plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
h) Póliza de Seguros de
Caución.
Las operaciones u
obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se detallan en
el Cuadro I del Anexo I.
Los tipos de garantías
mencionados en los incisos a), b), c), d), e), g) y h) deberán ajustarse a los
modelos de documentos que se consignan en los Apartados VI y VII del Anexo IV,
Apartados III y IV del Anexo VI, Apartado II y IV del Anexo VII, Apartado I y
II del Anexo VIII y en los Anexos XI, XII y XIV según la obligación u operación
a garantizar.
La recepción,
registración, control y seguimiento de las garantías que deban constituirse
ante la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración
Federal, se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el Apartado
I del Anexo III de la presente.
Art. 18. — Las garantías
podrán sustituirse cuando la deuda garantizada disminuya como mínimo en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total, con motivo de las cancelaciones
parciales producidas.
A tal efecto, se realizará
el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, acompañando una nota en los
términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se indicarán las fechas y
montos de los pagos realizados, en virtud de los cuales se ha reducido la deuda
garantizada, y —de corresponder— el método utilizado para la aplicación de los
mismos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N°
643.
Dicho ofrecimiento deberá
ser resuelto en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos,
comunicándose la aceptación o el rechazo al contribuyente o responsable y al
garante.
CAPÍTULO B - GARANTÍAS
CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 846 Y SU
MODIFICACIÓN Y N° 3.587
Art. 19. — A los efectos
de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de los
regímenes específicos previstos en las Resoluciones Generales N° 846 y su
modificación y N° 3.587, serán de aplicación las condiciones que se establecen
seguidamente:
a) Las entidades que
otorguen dichas garantías deberán cumplimentar los requisitos establecidos en
el Artículo 36.
b) Cuando se constituyan
las garantías, deberán presentarse los elementos señalados en el Apartado I del
Anexo III de la presente.
c) Si se opta por el
seguro de caución para garantizar transitoriamente el diferimiento de
impuestos, con carácter previo a la presentación de los elementos mencionados
en el inciso b), deberá utilizarse el procedimiento de transmisión de la póliza
electrónica descripto en el Anexo IV, ajustándose al modelo que se consigna en
el Apartado VI del citado anexo.
d) Para la cancelación y/o
devolución de las garantías resultará de aplicación el procedimiento
establecido en el Artículo 11.
Lo dispuesto
precedentemente, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento
de los beneficios previstos en las resoluciones generales citadas en el primer
párrafo de este artículo.
TÍTULO IV
GARANTÍAS DE IMPORTADORES
Y EXPORTADORES Y DE AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
Art. 20. — Se aceptarán
únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de dinero en
efectivo.
b) Depósito de dinero en
plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de
Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos
Públicos.
f) Aval de Sociedad de
Garantía Recíproca.
g) Fondo Común Solidario.
Las obligaciones
garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se detallan en los Cuadros
I y II del Anexo I.
Los tipos de garantías
mencionados en los incisos b), c), d), e), f) y g) deberán ajustarse a los
modelos de documentos que se consignan en el Apartado IV y V del Anexo IV,
Apartado IV del Anexo VI, Apartado IV del Anexo VII, Apartado II del Anexo VIII
y Anexos XIV y XV, según corresponda al tipo de actuación a garantizar.
Art. 21. — A los fines de
la presentación, constitución, sustitución, liberación y devolución de las
garantías de actuación deberá observarse lo dispuesto en el Apartado III del
Anexo II.
TÍTULO V
DISPOSICIONES PARTICULARES
PARA CADA TIPO DE GARANTIA
DINERO EN EFECTIVO
Art. 22. — De tratarse de
operaciones que se realicen por el Sistema Informático MALVINA (SIM), los
usuarios deberán depositar los fondos de acuerdo con lo establecido en la
Resolución General N° 3.134 y posteriormente constituir la garantía desde su
puesto de trabajo.
Cuando se trate de las
garantías establecidas en los Títulos III y IV de la presente, el dinero deberá
ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en
la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. Para
ello, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), desde el sitio
“web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
DEPÓSITO A PLAZO FIJO EN
EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
Art. 23. — Cuando se trate
de obligaciones especialmente indicadas en el Cuadro I del Anexo I, el dinero
en efectivo podrá ser depositado en un plazo fijo en el Banco de la Nación
Argentina caucionado a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para su constitución y
presentación se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo V.
PÓLIZA DE SEGUROS DE
CAUCIÓN
Art. 24. — Las pólizas de
seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en los
Apartados III a VII del Anexo IV y en el Anexo XIII, según corresponda. La
presentación electrónica se regirá por las condiciones establecidas en el
Apartado I del citado Anexo IV.
Cuando se trate de las
obligaciones comprendidas en el Título III de la presente, también se deberá
cumplir con el procedimiento previsto en el Anexo III.
Las compañías aseguradoras
que otorguen estas garantías deberán observar los requisitos dispuestos en el
Artículo 36 de la presente.
AVALES BANCARIOS
Art. 25. — Los avales
bancarios deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados I a
IV del Anexo VI —según corresponda— y cumplir, además, las siguientes
condiciones:
a) Deberán ser otorgados
por entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus
modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 36 de la
presente.
b) Una vez constituida la
garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval
bancario junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el
Artículo 12.
c) Se constituirán hasta
la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5°.
En el caso de las
obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por
constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la
cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los
regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía.
d) Cuando corresponda la
renovación de la garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este
Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N°
1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de
QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la
vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.
e) En los casos
especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I, deberá utilizarse el
procedimiento establecido en el Anexo V.
CAUCIÓN DE TÍTULOS
PÚBLICOS
Art. 26. — La caución de
títulos públicos se otorgará conforme a los modelos que constan en los
Apartados I a IV del Anexo VII, según sea el caso, y se regirá por las
siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgadas
por entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus
modificaciones, que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 36 de la
presente. Además, la caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.
b) Podrán ser objeto de
caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de
valores del país, así como los bonos emitidos por estados extranjeros que
expresamente autorice este Organismo.
c) Para los títulos
públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, se considerará el valor de la última cotización, del
día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución.
d) Los bonos emitidos por
estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se
establezca.
e) El garante podrá optar
por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días
corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables
por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del
cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los
accesorios que pudieran corresponder.
f) En el caso de
renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e
informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la
Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con
una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de
vencimiento de la vigencia de la misma.
g) Una vez constituida la
garantía, el contribuyente deberá presentar ante este Organismo el certificado
de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los
mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación
escrita que reúna los requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y
contenga la siguiente información:
1. Datos identificatorios
de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.
2. Declaración de su
cotización.
3. Denominación,
domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad
financiera ante la cual se constituyó la garantía y monto. De constituirse más
de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas.
4. La entidad financiera
interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento,
los títulos o bonos caucionados a su orden.
h) El cobro de la renta de
los títulos podrá realizarse en las condiciones que disponga la entidad
financiera en la que se efectuó la caución.
i) Para cobrar los cupones
de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar ante este
Organismo una nota de solicitud, según el modelo del Apartado III del Anexo VII
de la presente.
j) De acuerdo con lo
previsto en el Artículo 9°, los responsables deberán comunicar a este Organismo
toda merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la misma, sea que ésta se origine en una
disminución en la cotización o en el cobro de la renta o amortización de los
títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su
complementación o reemplazo.
k) En los casos
especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I, deberá utilizarse el
procedimiento establecido en el Anexo V.
AVAL DE SOCIEDADES DE
GARANTÍA RECÍPROCA
Art. 27. — Los avales
extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse a los modelos
que constan en los Apartados I y II del Anexo VIII —según corresponda— y se
regirá por las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados
por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el
Artículo 36.
b) Una vez constituida la
garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval junto
con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirá hasta la
cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5°. Cuando se trate
de obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por
constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la
cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los
regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los
términos establecidos por esta resolución general.
d) En los casos
especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I deberá utilizarse el
procedimiento establecido en el Anexo V.
LETRA CAUCIONAL
Art. 28. — Las operaciones
indicadas en el Artículo 56, Apartado 5., incisos d) y g) del Decreto N°
1.001/82 y sus modificaciones, podrán ser garantizadas a través de una letra
caucional, que se ajustará al modelo incluido en el Anexo IX.
Cuando se trate de las
situaciones de excepción previstas en el citado inciso g) su aplicación deberá
ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
DECLARACIÓN JURADA DEL
EXPORTADOR
Art. 29. — La garantía
para el pago de derechos de exportación con plazo de espera, establecida en el
Artículo 56, Apartado 5, inciso i) del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificaciones, se considerará constituida al validar afirmativamente el texto
que aparece al registrar una destinación de exportación en el Sistema
Informático MALVINA (SIM), de acuerdo con las condiciones establecidas en el
Apartado II del Anexo II de la presente.
DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL
INTERESADO O POR TERCEROS
Art. 30. — Las operaciones
efectuadas en el marco del Artículo 56, Apartado 5., incisos a), b), e), f) y
j) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, así como aquéllas incluidas en
el Artículo 456 del Código Aduanero, podrán ser garantizadas a través de un
documento suscripto por los interesados o por terceros —según corresponda—,
conforme al modelo obrante en el Anexo X.
AFECTACIÓN DE LA
COPARTICIPACIÓN FEDERAL
Art. 31. — Cuando se trate
de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas
o descentralizadas de las provincias o municipalidades, las mismas podrán ser
garantizadas a través de la afectación expresa de la coparticipación federal en
el producido de impuestos nacionales, en virtud de lo establecido en el
Artículo 455, inciso f) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 3.
del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, siempre que tengan tal derecho y
posean la autorización expresa de quien actúe como garante.
AVAL DEL TESORO NACIONAL
Art. 32. — El aval del
Tesoro Nacional podrá ser utilizado en las operaciones efectuadas o a efectuarse
por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 455, inciso g) del Código Aduanero y
en el Artículo 56, Apartado 4. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones,
siempre y cuando posean autorización expresa del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas.
FONDO COMÚN SOLIDARIO
Art. 33. — El fondo común
solidario podrá utilizarse para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los despachantes de aduana y de los agentes de transporte aduanero, de
acuerdo con lo establecido en los Artículos 41, Apartado 2., inciso e) y 58,
Apartado 2., inciso d) del Código Aduanero y en los Artículos 4°, Apartado 2. y
6°, Apartado 2. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones y se ajustará a las
siguientes condiciones:
a) La Administración
Federal de Ingresos Públicos habilitará a las Organizaciones Administradoras de
los fondos comunes solidarios que actuarán como entidades emisoras de
garantías, con las obligaciones establecidas en el Título VI de esta resolución
general.
b) El procedimiento de
adhesión, emisión de garantías, mantenimiento del fondo y ejecución se ajustará
al reglamento que se aprueba por la presente resolución general y forma parte
del modelo de garantía de fondo común solidario que consta como Anexo XV
—formulario de declaración jurada N° 979 (Nuevo Modelo)—.
c) Las Organizaciones
Administradoras de los fondos comunes solidarios deberán encontrarse
organizadas como asociación o entidad sin fines de lucro con personería jurídica,
contemplando en sus estatutos tener por objeto agrupar Despachantes de Aduana
y/o Agentes de Transporte Aduaneros.
d) Contar con una
antigüedad mínima de CINCO (5) años en la actividad, computados desde la fecha
de inscripción como personas jurídicas, y con un número mínimo de CIENTO
CINCUENTA (150) adherentes.
e) Dispondrán de un
depósito en pesos o su equivalente en títulos públicos en una o más cuentas
abiertas a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de
Mayo, identificada como “(denominación de la organización administradora) -
Fondo Común Solidario - Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones”, a la orden
de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El importe mínimo
depositado deberá ser el mayor valor que surja de la siguiente comparación:
1. SEIS MILLONES DE PESOS
($ 6.000.000.-)
2. Importe del riesgo
máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo siguiente: cantidad de adherentes
cuyas garantías no hubieran sido liberadas, multiplicado por el importe
garantizado. Cuando el depósito se constituya con títulos públicos se adicionará
el UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de
venta de títulos.
Para la habilitación en el
“Registro de Entidades Emisoras de Garantías” establecido en el Título VI de
esta resolución general, las Organizaciones Administradoras de los fondos
comunes solidarios deberán reunir los requisitos indicados en los incisos a,
b), c) y d) precedentes. El requisito previsto en el inciso e) será exigible
para comenzar a transmitir las garantías de sus respectivos adherentes y para
la reinscripción anual a realizar en el referido Registro.
HIPOTECA
Art. 34. — La escritura
pública de constitución de garantías hipotecarias se ajustará a los modelos
contenidos en el Anexo XI de la presente, debiendo observarse, además, las
siguientes condiciones:
a) Serán otorgadas ante
los escribanos que designen los colegios notariales de cada demarcación, de
acuerdo con la solicitud que le formulen las dependencias de este Organismo.
Dicho otorgamiento se concretará sobre la base de los antecedentes que
suministrará al escribano designado, el deudor y —en su caso— esta
Administración Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo
deberá ser entregado por el escribano en forma directa a la dependencia
correspondiente.
b) Los honorarios profesionales
por la autorización de las escrituras hipotecarias no podrán superar el UNO POR
CIENTO (1%), y la retribución por el estudio de títulos y diligenciamiento de
certificados no podrá superar el DOS POR MIL (2‰), del monto garantizado, según
lo dispuesto en los Artículos 12 y 18 del Decreto N° 914/79 y sus
modificaciones.
c) Se constituirán siempre
en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de
gravámenes e inhibiciones, asegurados a satisfacción de este Organismo y que no
se encuentren ocupados ilegalmente.
d) Sólo podrán
constituirse hipotecas en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado
fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la
totalidad de los importes adeudados garantizados.
e) Sólo podrán
constituirse hipotecas en tercer grado, cuando el acreedor en primer y segundo
grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la
totalidad de los importes adeudados garantizados.
f) A efectos de determinar
el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre
valuación de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes
ajustes:
1. No se aplicará la
reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.
2. En las explotaciones
forestales la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o
por su valor probable de realización al momento de la valuación, el que fuera
menor.
3. En ningún caso la
valuación del inmueble podrá ser superior a la valuación que se hubiera
declarado para la determinación de los impuestos nacionales.
4. Cuando se considere que
el valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de
valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.
5. Si el valor determinado
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido
para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se
considerará este último valor.
6. Si el contribuyente o
responsable, o el garante propietario del inmueble, consideran que la valuación
de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de
la practicada por ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto—,
deberán presentar una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución
General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la que se
señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un
informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación,
asumiendo éste la responsabilidad personal y solidaria por ella.
7. Cuando el propietario
del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable
principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la
misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones
equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la
valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha
decisión mediante “Acta” en los libros respectivos previstos a tal fin en la
Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones.
8. Del valor total que se
asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo el
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO
(15%) a garantizar los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que
pudieran generarse.
9. El ofrecimiento para la
constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante presentación
que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contener la siguiente
información:
9.1. Datos
identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr.: calle, número, localidad,
datos catastrales, etc.—.
9.2. Características
generales de la propiedad —vgr.: superficie, antigüedad, mejoras, destino,
etc.—.
9.3. Procedimiento
desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo
establecido en los puntos anteriores.
9.4. Manifestación expresa
sobre la situación del inmueble (locado o arrendado, dado en comodato o con estado
irregular de ocupación ilegal) y sobre su título de dominio (perfecto y libre
de gravámenes e inhibiciones).
9.5. Denominación,
domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad
con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca
contenido en el Anexo XI de la presente.
9.6. Firma del garante.
10. La nota deberá estar
acompañada de los siguientes elementos:
10.1. Fotocopia
autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio
del inmueble que se ofrece en garantía.
10.2. Informes y/o
certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del
dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral
competente.
10.3. Copia autenticada de
las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus
bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 7.
precedente.
11. La hipoteca deberá
contener el monto total de la garantía hipotecaria, con la estimación
correspondiente de la parte imputable a la deuda, a los gastos y a las costas
extrajudiciales que puedan generarse.
Además, se establecerá el
cumplimiento de las cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y
este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
g) La suscripción, en
nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de
los instrumentos públicos mediante los cuales se constituyan, complementen,
amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de hipoteca,
será efectuada por los siguientes funcionarios, según corresponda:
1. En el ámbito de la
Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia
Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección
General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones
Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones
Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la
Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de
Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y
Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.
PRENDA CON REGISTRO
Art. 35. — La garantía de
prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial
de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios,
complementado —a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo—
con las cláusulas contenidas en el modelo de contrato que obra en el Anexo XII
de la presente.
Asimismo, deberá cumplirse
con los requisitos y formalidades que establece el Decreto-Ley N° 15.348/46
—ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones,
y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes
pautas:
a) El garante podrá optar
por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE
(120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos,
renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda
garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones
garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos del presente
régimen.
b) Cuando corresponda la
renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse a este Organismo,
por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810
y su modificación, según corresponda—, con una antelación de CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de
la garantía que se renueva.
c) Durante la vigencia del
contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de
acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes
afectados.
d) El contrato se
formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el
Artículo 6° del decreto-ley citado precedentemente.
e) Los bienes prendados
deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el
contrato, sin industrialización o transformación posterior.
f) Sólo podrá otorgarse a
favor de este Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles
consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2)
o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a
la fecha de su ofrecimiento.
g) A efectos de determinar
el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas
sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De
verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las
disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá
ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de
los impuestos nacionales.
h) Si el valor determinado
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para
la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se
considerará este último valor.
i) En los casos en que los
deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía,
consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos
anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por
ellos contratados al efecto), presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto
por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según
corresponda, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen
dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional
que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y
solidaria.
j) Cuando la propiedad del
bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable
principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la
misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones
equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la
valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante
“Acta” en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley General de
Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
k) El valor que se asigne
al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO
(15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o
extrajudiciales.
l) El ofrecimiento para la
constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una
presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y
contendrá, asimismo, la siguiente información:
1. Lugar de ubicación del
bien prendado —vgr.: calle, número, localidad, etc.—.
2. Características
generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.
3. Procedimiento
desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo
establecido en los incisos anteriores.
4. Manifestación expresa
sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en
alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y
está libre de gravámenes e inhibiciones.
5. Denominación, domicilio
y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual
se contraten los seguros que exige el punto 3. del modelo de prenda con
registro, contenido en el Anexo XII de la presente.
6. Firma del garante.
m) La nota deberá estar
acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia auténtica del
instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o
certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la
propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.
3. Copia auténtica de las
actas referidas en el inciso j).
4. El contrato de
constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos,
además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general,
cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
4.1. Contratación de
seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los
riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a
partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de
plaza según el tipo de bien de que se trate.
4.2. Demás cláusulas que
al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de
resguardar el crédito fiscal.
4.3. Si antes del
cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el Artículo 23 —primera parte—
del Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado
en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas
complementarias, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del
valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro
de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia,
notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o
sustituyendo la garantía prendaria.
4.4. Asimismo, esta
Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato, en
la forma y por el plazo dispuestos en el precitado Artículo 23 “in fine”” del
decreto-ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio,
durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada,
de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las
normas vigentes.
n) La suscripción, en
nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de
los documentos públicos o privados mediante los cuales se constituyan,
complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos
reales de prenda con registro, será efectuada por los siguientes funcionarios,
según corresponda:
1. En el ámbito de la
Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia
Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección
General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones
Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones
Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la
Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de
Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y
Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.
TÍTULO VI
REGISTRO DE ENTIDADES
EMISORAS DE GARANTÍAS
Art. 36. — Las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones,
las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes
que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente
régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia
correspondiente para operar en el rubro de que se trate, en la medida que una
norma así lo determine, y hallarse incorporados en el “Registro de Entidades
Emisoras de Garantías”, en adelante “REEG”.
Las solicitudes de
incorporación al mencionado “REEG”, deberán formalizarse por escrito ante la
dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando
—para ello— el original o copia certificada de la autorización para operar en
la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Apartado I del
Anexo XVI de la presente.
Las sociedades y entidades
registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las
que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de
parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y
demás obligaciones formales y materiales.
La información aludida
será pública y este Organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea
—vía “Internet”— a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.
Art. 37. — Para la
elaboración de los indicadores de solvencia y para el mantenimiento y
actualización del “REEG”, se tendrá en consideración la información aportada
por las entidades emisoras de garantías en cumplimiento de lo establecido en el
Anexo XVI y aquella que suministren la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y los demás
organismos o autoridades de control competentes.
Art. 38. — Esta
Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad
del “REEG”, por las siguientes causas:
a) Solicitud presentada
por la propia entidad.
b) Disposición de la
autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad
de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización
para operar.
c) Autoliquidación, pedido
de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de
la entidad de garantía.
En el supuesto indicado en
el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas
las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los
contribuyentes, responsables o usuarios del Servicio Aduanero. Sin perjuicio de
ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.
Asimismo, podrá disponerse
la suspensión temporaria del “REEG” impidiendo la constitución de nuevas
garantías o el rechazo de las garantías emitidas por las mismas, en los
siguientes supuestos:
1. Incumplimiento de la
intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación
sólo se considerará cumplida cuando el pago haya sido efectuado utilizando los
procedimientos establecidos por esta Administración Federal y debidamente
imputado a dicha obligación.
2. Incumplimiento de la
obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o
reinscripción de la entidad de garantía.
3. Disposición de la
autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad
de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la
autorización para operar.
4. Afectación
significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de
solvencia a que se refiere el artículo anterior.
Art. 39. — Los actos que
dispongan la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del “REEG” serán
recurribles, con efecto meramente devolutivo, en los términos de los Artículos
74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y 110 del Código Aduanero.
A solicitud de la entidad
afectada, este Organismo podrá levantar la suspensión o rehabilitar la
inscripción en el “REEG”, según corresponda, previa acreditación del cese de
las causales que las determinaron.
Art. 40. — La suspensión
temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo
de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad
afectada.
En caso de disponerse la
exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos
b) y c) del Artículo 38, esta Administración Federal considerará caducas las
garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o
responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la
presente resolución general.
La declaración de
caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y
acciones que competan a este Organismo contra la entidad emisora, los que
mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto,
hasta el íntegro pago de la deuda garantizada.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 41. — A partir de la
vigencia de la presente los Despachantes de Aduana y los Agentes de Transporte
Aduanero deberán presentar las garantías de acuerdo con lo establecido en el
Decreto N° 79 del 21 de enero de 2015, que sustituyó a los Artículos 4° y 6°
del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, y lo
establecido en esta resolución general.
Para la determinación de
la solvencia económica establecida en el mencionado decreto, esta
Administración Federal evaluará en forma automática y objetiva —en función de
la información que posee en sus bases de datos— el patrimonio declarado en los
impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales del año calendario o
fiscal inmediato anterior a la respectiva presentación, considerándose
acreditado el requisito si al menos uno de dichos parámetros es igual o
superior al importe exigido. Los sujetos que se encuentren inscriptos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de la
acreditación de solvencia deberán presentar la declaración jurada del impuesto
sobre los bienes personales hasta el último día del mes de vencimiento anual de
dicho tributo establecido por esta Administración Federal.
La solvencia y garantías
acreditadas con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 79/2015 caducarán
automáticamente el día 31 de julio de 2016, fecha a partir de la cual deberán
cumplir con los nuevos importes de garantía y de solvencia, excepto que se opte
por la garantía del Fondo Común Solidario, como requisito para continuar
operando.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. — Las
dependencias de esta Administración Federal, receptoras de las garantías,
deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y
efectividad de las mismas.
Cuando de conformidad con
lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un
procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la
responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para
la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o
asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución
de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.
Art. 43. — Las garantías
expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha
de sanción del Decreto N° 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se
considerarán convertidas a pesos a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) =
UN PESO ($ 1.-). Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías.
Cuando con motivo de lo
dispuesto en el párrafo anterior se produjera una disminución superior al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cobertura respecto del valor actual de la
operación u obligación garantizada, los proponentes o tomadores deberán
reforzar la garantía en la forma y condiciones fijados en el Artículo 9°. Dicho
refuerzo de garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta
Administración Federal.
El procedimiento
establecido en los párrafos anteriores, también deberá aplicarse en el caso de
depósitos en efectivo.
Art. 44. — A los efectos
de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, la utilización de una guía temática, contenida en el Anexo XVII.
Art. 45. — Apruébanse los
Anexos I a XVII que forman parte de esta resolución general y los programas
aplicativos denominados “AFIP PÓLIZA ELECTRÓNICA - Versión 6.0” y “APLICATIVO
ÚNICO DE GARANTÍAS - Versión 4.0” y el formulario de Declaración Jurada N° 979
(Nuevo Modelo).
Art. 46. — La presente
resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial, excepto en lo relativo al procedimiento de constitución y devolución
de garantías en efectivo establecido en el Anexo II, Apartado I, ítems 1.1. y
5.1. cuya fecha de implementación se publicará en el sitio “web” institucional
de esta Administración Federal.
Art. 47. — Déjanse sin
efecto, a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior, las
Resoluciones Generales N° 2.435, N° 2.577 y N° 3.590, no obstante su aplicación
a los hechos y situaciones acaecidos durante sus vigencias.
Sin perjuicio de ello,
mantienen su vigencia los formularios OM 1838/B - “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y
DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS”, los formularios de declaración jurada Nros. 287,
870, 871, 872 y 875 y los modelos de formularios de declaración jurada N° 879,
N° 971, N° 973, N° 974 y N° 976.
Toda cita efectuada a las
normas que se dejan sin efecto debe entenderse referida a la presente, para lo
cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las adecuaciones normativas
aplicables en cada caso.
Art. 48. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.