Resolución General 3871/2016
Establécense las
normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales
Buenos Aires, 29 de Abril
de 2016.
VISTO los Artículos 5°,
198 a 216, 397 a 402 del Código Aduanero y la Resolución N° 3.343 (ANA) del 29
de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5° del
Código Aduanero incluye a los depósitos fiscales en la definición de zona
primaria aduanera.
Que los Artículos 198 a
216 y 397 a 402 del aludido texto legal regulan, respectivamente, la aplicación
de los regímenes de depósito provisorio de importación y de exportación para la
mercadería que ingrese al depósito habilitado, hasta tanto se autorizare o se
asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera de importación o
de exportación.
Que el Artículo 208 del
Código Aduanero establece que los lugares de depósito solo podrán funcionar con
la previa habilitación precaria por parte de este Organismo, la cual podrá ser
dejada sin efecto en cualquier momento sin que ello genere derecho a reclamos
ni indemnizaciones.
Que la Resolución N° 3.343
(ANA) del 29 de noviembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, aprobó
las normas relativas a la inscripción para la habilitación de depósitos
fiscales.
Que la Resolución General
N° 2.570 y sus modificatorias creó los Registros Especiales Aduaneros,
integrado —entre otros— por los permisionarios de depósitos fiscales.
Que se estima necesario
actualizar los criterios aplicables en cuanto a las normas relativas a los
diferentes tipos de depósitos fiscales (depósito, plazoleta, tanque y silo) y
definir la tecnología aplicable al control que resulte más conveniente ser
utilizada en función de las características operativas y el tipo de mercadería
a almacenar.
Que corresponde establecer
el procedimiento a seguir ante posibles incumplimientos o inconductas por parte
de los permisionarios.
Que resulta procedente
atender a las políticas que en materia de control y confiabilidad recomienda la
Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Que atento a todo ello, a
la experiencia recogida desde su vigencia y al avance permanente de las
operaciones en el comercio internacional, se estima conveniente sustituir
íntegramente la Resolución N° 3.343/94 (ANA), sus modificatorias y
complementarias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones
Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Control
Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense
las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales, las cuales se
consignan en los siguientes Anexos que se aprueban y forman parte de la
presente:
a) Anexo I: Alcance,
definiciones y generalidades.
b) Anexo II: Requisitos
para la habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de
datos.
c) Anexo III: Condiciones
físicas del lugar a habilitar.
d) Anexo IV: Condiciones
operativas.
e) Anexo V: Tanques y
silos fiscales.
f) Anexo VI: Garantía.
g) Anexo VII:
Procedimiento disciplinario.
h) Anexo VIII: Candados
Electrónicos de Monitoreo Aduanero (CEMA).
i) Anexo IX: Sistema de
Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).
j) Anexo X: Sistema de
Control no Intrusivo de Cargas (ESCÁNER).
Art. 2° — Esta norma
resulta de aplicación —salvo referencia especial en contrario— a los depósitos
fiscales generales y particulares, incluidos los depósitos de aduanas
domiciliarias y factorías definidos en el Anexo I de la presente.
La habilitación de los
depósitos en los aeropuertos internacionales de las líneas aéreas nacionales y
extranjeras autorizadas para operar en el transporte aéreo internacional, así
como de los depósitos mayores en las tiendas libres, deberán ser habilitados en
los términos de su propia normativa específica. Las disposiciones de la
presente se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no se encuentre
reglado por la normativa específica.
Art. 3° — Todo interesado
en habilitar un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá presentar ante el
servicio aduanero una carta de intención con el fin de dar inicio al
procedimiento que permita un estudio de prefactibilidad que llevará adelante este
Organismo.
Dicho estudio tendrá por
objeto efectuar una valoración de las necesidades de esta Administración
Federal, considerando tópicos tales como la ubicación, tipo de mercadería,
cantidad de operaciones, necesidades del servicio, trazabilidad, plan de
inversión en tecnología, y/o situaciones de mérito oportunidad y conveniencia
entre otros.
La aludida presentación
deberá acompañarse con los elementos de juicio necesarios que permitan la
evaluación primaria del proyecto de depósito fiscal que se pretende habilitar
en orden a la normativa vigente. El contenido mínimo que debe contar el
proyecto se publicará en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Este procedimiento tendrá un carácter previo y obligatorio, y no generará
derechos en expectativa al interesado.
La aprobación o no de la
factibilidad del proyecto quedará a cargo de la Dirección General de Aduanas,
la cual notificará al presentante. Este deberá iniciar en un plazo no mayor a
NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente de la citada
notificación, el desarrollo del proyecto propuesto.
De resultar aprobado el
estudio, y durante el proceso de habilitación, este Organismo podrá requerir en
cualquier momento y por necesidades fundadas, las adecuaciones que estime
pertinentes.
Art. 4° — Los
permisionarios de depósitos fiscales deberán brindar sus servicios en forma
gratuita a esta Administración Federal debiendo disponer a requerimiento de la
misma de un espacio físico de almacenaje conforme las pautas que fijará la
Dirección General de Aduanas.
Art. 5° — Los
permisionarios que en el marco de la resoluciones vigentes no han presentado
actuaciones explicitando su intención, o bien indicando su problemática
operativa, para la adecuación de los requisitos tecnológicos tendrán un plazo
de SESENTA (60) días corridos para quedar a plan barrido, contados a partir de
la vigencia de la presente. Desde esa fecha no podrán ingresar nuevas
mercaderías a esos depósitos.
Los permisionarios que en
el marco de la normativa vigente no cuenten con la aprobación de nuevas
tecnologías por parte del Grupo de Evaluación Técnica tendrán un plazo de
NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente, para que efectúen la actualización de datos
y la adecuación a los requerimientos establecidos en esta resolución general.
Dichos permisionarios en
el plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos deberán presentar
el cronograma de cumplimiento de las adecuaciones físicas y tecnológicas
solicitadas. En caso contrario se producirá de pleno derecho la caducidad de la
habilitación y tendrán un plazo de SESENTA (60) días corridos para quedar a
plan barrido. A partir de esa fecha no podrán ingresar nuevas mercaderías a
esos depósitos.
Los permisionarios que
tienen habilitación provisoria en función de la Resolución General N° 3.551 y
aquellos que en el marco de adecuación establecida por la Resolución General N°
3.581 hayan adquirido un sistema de control no intrusivo tendrán la prioridad
en el análisis, constatación y aprobación, una vez cumplimentados los extremos
de la presente.
Art. 6° — La renovación de
la habilitación se tramitará como una nueva solicitud.
Art. 7° — Facúltase a la
Dirección General de Aduanas a:
a) Dictar las normas
complementarias referidas a la actualización de los requerimientos
tecnológicos, a cuestiones operativas, de procedimiento y de control.
b) Efectuar la
constatación y aprobación de los requisitos tecnológicos establecidos en la
presente.
c) Definir el área que
emitirá los dictámenes técnicos respecto de las situaciones particulares que
planteen los permisionarios en relación a los mismos, estableciendo en cada
caso concreto cuales son los dispositivos tecnológicos más aptos, de acuerdo con
la operatoria propia del depósito fiscal, para asegurar el debido control
aduanero.
d) Resolver lo atinente al
cumplimiento del cronograma de adecuación y excepciones planteadas por los
administrados.
Art. 8° — Aprúebanse los
Formularios OM-2164/B “Solicitud de habilitación del depósito fiscal, su
renovación o la modificación de datos” y OM-2266 “Relevamiento de
datos/documentos por el servicio aduanero”, los cuales estarán disponibles en
el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 9° — Déjanse sin
efecto la Resolución N° 3.343 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus
modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales N° 3.477 y N°
3.551 y los Artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Resolución General N° 3.581, a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente y archívense en la
Aduana de origen las presentaciones efectuadas por los permisionarios en el
marco del Régimen de Habilitación Matriculada para los Depósitos Fiscales y
Terminales Portuarias.
Toda cita efectuada en
normas vigentes respecto de las resoluciones precedentemente enunciadas, deberá
entenderse referida a la presente.
Art. 10. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día
hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
ALCANCE, DEFINICIONES Y
GENERALIDADES
I. DEPÓSITOS FISCALES
1. Se consideran depósitos
fiscales a los lugares operativos habilitados por este Organismo para la
realización de operaciones aduaneras —bajo el control del servicio aduanero—
inherentes al almacenamiento de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas.
2. Las áreas de
almacenamiento habilitadas en el marco de la presente serán los únicos lugares
operativos autorizados para operar como depósitos fiscales. Se podrán habilitar
en tal carácter:
2.1. Recintos Cubiertos.
2.2. Predios Abiertos
Plazoletas.
2.3. Tanques.
2.4. Silos y Celdas.
3. Previo a su
habilitación, y salvo las excepciones establecidas por este Organismo, dichas
áreas deberán encontrarse a plan barrido. Se entenderá que se encuentra a plan
barrido cuando no contenga mercadería de ninguna especie, pudiendo contar con
las instalaciones o elementos necesarios para el almacenamiento, movimiento y
estibaje de las mismas.
4. Se entenderá por
permisionario de depósito fiscal al sujeto autorizado por este Organismo para
administrar el depósito fiscal de que se trate, cuyas obligaciones serán —entre
otras— el cumplimiento de toda la normativa aduanera, la custodia y
conservación de las mercaderías almacenadas en su depósito; resultando
responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las
obligaciones que tenga a su cargo. Dicha responsabilidad será directa,
indelegable e intransferible.
II. CLASES DE DEPÓSITOS
FISCALES
1. En función de la
titularidad de las mercaderías depositadas:
1.1. Depósitos fiscales
generales: son aquellos en los cuales se permite el almacenamiento de
mercaderías consignadas a terceros, además de las consignadas al permisionario.
1.2. Depósitos fiscales
particulares: son aquellos en los que solo se permite el almacenamiento de
mercaderías consignadas al permisionario para ser destinadas aduaneramente por
él.
1.2.1. Las mercaderías
almacenadas en depósitos fiscales particulares, con carácter de excepción,
podrán ser objeto de transferencia a un tercero. A tal fin, deberá contarse con
la autorización del servicio aduanero. Las mercaderías objeto de la
transferencia deberán ser trasladadas a un depósito fiscal general ubicado en
la misma jurisdicción aduanera o bien al depósito fiscal particular del
permisionario al cual se le transfieran las mercaderías.
1.2.2. El depósito fiscal
particular podrá ser habilitado para varios permisionarios. La totalidad de
ellos serán solidarios y mancomunadamente responsables por el incumplimiento de
las obligaciones a la normativa aduanera.
2. En función a la
presencia del servicio aduanero:
2.1. Depósitos fiscales
permanentes (generales o particulares): son aquellos en los cuales la
operatoria del depósito fiscal habilitado se realiza de manera continua,
durante el horario de su funcionamiento, y cuenta con la presencia permanente
del servicio aduanero.
2.2. Depósitos fiscales no
permanentes (generales o particulares): son aquellos en los cuales la
operatoria del depósito fiscal habilitado se realiza de manera discontinua,
debiendo solicitar la presencia del servicio aduanero para cada operación.
3. En función del tipo de
administración del depósito:
3.1. Depósitos fiscales de
administración estatal: son aquellos que constituyen el Estado Nacional,
Provincial, Municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos
estatales legalmente autorizados al efecto, aún cuando tuvieran patrimonio y
personalidad jurídica propia, siempre que sean íntegra y expresamente
estatales. No se considerarán como tales a los constituidos por sociedades de
economía mixta o con participación estatal mayoritaria o por cualquier otra
entidad que posea participación de capitales privados.
3.2. Depósitos fiscales de
administración no estatal. Todos los no comprendidos en el punto 3.1.
III. DEPÓSITOS FISCALES
TEMPORARIOS
1. Son aquellos depósitos
que, a petición de parte y por razones especiales y con carácter excepcional,
podrán ser autorizados para la operación de que se trate, por un plazo de hasta
NOVENTA (90) días corridos, el cual podrá ser prorrogado por motivos fundados y
hasta un lapso igual al anteriormente otorgado.
2. Dicha autorización
podrá expedirse siempre que se resguarde el debido control aduanero y se cumpla
con las normas vigentes relativas a la protección del medio ambiente, salud y
seguridad de las personas, mediante la adopción de las medidas que
correspondan, cuando:
2.1. En la jurisdicción no
existan depósitos fiscales habilitados.
2.2. La capacidad de los
depósitos fiscales existentes no sea suficiente o no estén habilitados para la
clase de mercadería a almacenar.
3. El solicitante deberá
efectuar una presentación fundada ante el servicio aduanero que justifique la
habilitación del depósito fiscal temporario, el derecho a uso del predio, y
deberá constituir una garantía con las formalidades previstas en el Anexo VI de
la presente. Asimismo, el servicio aduanero deberá constatar que el ámbito a
habilitar temporalmente reúna las condiciones de infraestructura que aseguran
el debido control aduanero.
IV. CARÁCTER DE LA
HABILITACIÓN
1. Las declaraciones de
prefactibilidad y habilitaciones que se confieran en el marco de la presente no
podrán transferirse, arrendarse o explotarse de manera distinta a lo
establecido en el acto que disponga la autorización, como tampoco dedicarse a
una finalidad distinta a la prevista en dicho acto.
2. El depósito fiscal será
de uso exclusivo de mercaderías destinadas a las operaciones de comercio
exterior.
3. La habilitación será
considerada un permiso precario administrativo.
V. PLAZOS Y RENOVACIÓN DE
LA HABILITACIÓN
1. El plazo de la
habilitación será de hasta CINCO (5) años, prorrogables en forma no automática,
no debiéndose exceder el establecido por la habilitación municipal o el
contrato de locación u otro contrato por el cual se tenga derecho al uso del
predio.
2. El pedido de renovación
deberá ser solicitado ante la aduana de su jurisdicción, con una antelación
mínima de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a la fecha de vencimiento.
3. El servicio aduanero
deberá expedirse antes del vencimiento del plazo originario de habilitación.
VI. RÉGIMEN LEGAL
1. La autorización
conferida para la realización de operaciones aduaneras en depósitos fiscales,
regulados por la presente, otorga al ámbito en que éstas se realicen el
carácter de zona primaria aduanera, carácter que se mantendrá hasta el momento
en que por acto formal de la autoridad competente sea desafectado de tal
estado, debiendo encontrarse a esos efectos, salvo las excepciones establecidas
por este Organismo, a plan barrido.
2. El ingreso,
permanencia, circulación y salida de personas y de mercaderías debe efectuarse
con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero. Este
determinará los lugares, las horas y demás requisitos correspondientes.
3. Las mercaderías que
ingresen al depósito habilitado, quedarán sujetas a los regímenes provisorios
de importación o de exportación, en las condiciones establecidas en los
Artículos 198, 397 y siguientes y concordantes del Código Aduanero. Asimismo,
deberá considerarse lo dispuesto por los Artículos 12 y siguientes del Capítulo
5 del Título I del Anexo de la Resolución General N° 2.090 y por los Artículos
39 y siguientes del Capítulo 3 del Título II del mismo texto.
4. Los depósitos fiscales
que no ofrezcan las debidas garantías en materia operativa, de funcionamiento
tecnológico o de funcionamiento en general o, en su caso, no cumplan con lo
dispuesto en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o
definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del caso,
conforme el procedimiento previsto en el Anexo VII “Procedimiento
disciplinario” de esta resolución general, sin perjuicio del juzgamiento de las
infracciones aduaneras que pudiera haber cometido.
ANEXO II (Artículo 1°)
REQUISITOS PARA LA
HABILITACIÓN DEL DEPÓSITO FISCAL, SU RENOVACIÓN O LA MODIFICACIÓN DE DATOS
Para solicitar la
habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos, el
solicitante deberá observar lo que se detalla a continuación.
I. REQUISITOS
1. Solicitar la
inscripción en los Registros Especiales Aduaneros como “Permisionario de
Depósitos Fiscales”, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la
Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.
1.1. Declarar y mantener
actualizado en el Sistema Registral aquellos directivos que componen la
sociedad.
1.2. Cumplir con el
régimen de información establecida en la Resolución General N° 3.293, sus
modificatorias y complementarias, para todos los accionistas y personas
obligadas en tal registro.
1.3. Presentar el
certificado de antecedentes penales de los directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables.
Los extremos señalados
precedentemente constituyen requisitos para la inscripción y permanencia de los
permisionarios en el régimen.
2. Declarar el domicilio
del depósito fiscal mediante el servicio “web” “Sistema Registral” de este
Organismo.
3. Acreditar la
inscripción en la Inspección General de Justicia o ante la entidad local
correspondiente, según la jurisdicción, en el caso de tratarse de personas
jurídicas.
4. No registrar deuda
líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de
la seguridad social, tanto al inicio del trámite como al momento de la
suscripción del acto dispositivo de habilitación.
5. Constituir garantía en
seguridad de la operatoria, conforme a lo que se establece en el Anexo VI de
esta resolución general.
6. No estar comprendido en
alguno de los supuestos previstos en el Artículo 94, Apartado 1, inciso d) del
Código Aduanero. Para las personas jurídicas el requisito se extiende a sus
directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables.
7. Cuando los
permisionarios de depósitos fiscales generales sean personas jurídicas, el
objeto social deberá contemplar dicha actividad, la que deberá encontrarse
declarada ante
esta Administración
Federal (código de actividad).
8. Para los depósitos
fiscales particulares, el permisionario deberá estar inscripto en los Registros
Especiales Aduaneros como importador/exportador. Además, cuando se solicite
para dichos depósitos el carácter de permanente se deberá acreditar una
cantidad de operaciones de comercio exterior, en un período determinado, que
justifique su habilitación.
9. La persona humana que
actuase como representante del permisionario en el trámite de habilitación,
renovación o modificación de datos deberá estar designada mediante el servicio
“web” “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” de este Organismo.
II. FORMALIZACIÓN DE LA
SOLICITUD
1. El interesado que
solicite su inscripción como “Permisionario de Depósitos Fiscales” deberá
contar con la respectiva Clave Fiscal —con nivel mínimo de seguridad 3— y tener
sus datos biométricos registrados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.
2. En el servicio “Sistema
Registral” y dentro del menú “Registros Especiales” deberá seleccionar la
opción F 420/R “Registro de Operadores de Comercio Exterior”. Dentro de esta
opción, en el campo “Trámite a realizar” deberá optar por Inicio y en el campo
“Tipo de operador Comercio Exterior” seleccionar “Permisionario de Depósitos
Fiscales”.
3. Una vez ingresados los
datos se procederá al envío electrónico del citado formulario de declaración
jurada y, en caso de resultar exitoso, el servicio generará la constancia de
“Inicio de Trámite de Inscripción”.
4. Reunidos los requisitos
anteriormente indicados deberá presentar ante la aduana de jurisdicción, los
siguientes elementos:
4.1. Los comprobantes de
inicio del trámite de inscripción como “Permisionario de Depósitos Fiscales” y
de la declaración del domicilio del depósito fiscal, emitidos por el servicio
“Sistema Registral”.
4.2. Dos ejemplares del
Formulario OM-2164/B, debidamente integrado y firmado.
4.3. La documentación que
se detalla en el formulario a que se refiere el punto anterior, conforme se
consigna en el Apartado III “Documentación a presentar” de este anexo.
4.4. Con dichos elementos
el servicio aduanero oficializará una actuación administrativa, con la cual
constituirá un legajo que mantendrá actualizado.
5. La renovación de la
habilitación tramitará como una solicitud de habilitación. A tal fin, se deberá
presentar un nuevo Formulario OM-2164/B acompañado de la totalidad de la
documentación.
5.1. La
modificación/actualización de datos registrados en el formulario de
habilitación de depósitos fiscales deberá ser comunicada mediante la
presentación de un nuevo Formulario OM-2164/B —en reemplazo del anterior—,
acompañado de la documentación respaldatoria inherente a la modificación de que
se trate. De corresponder, se deberá cumplir con lo establecido en el Título I,
punto 6 del Anexo de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y
complementarias, dentro del plazo previsto en su Artículo 10.
5.2. Cuando el
permisionario modifique su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),
deberá solicitar una nueva habilitación produciéndose la revocación de la
habilitación vigente.
III. DOCUMENTACIÓN A
PRESENTAR
1. Permisionarios personas
humanas: Documento Nacional de Identidad, Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y certificado de antecedentes expedido por autoridad policial
o el Registro Nacional de Reincidencia.
2. Permisionarios personas
jurídicas: instrumentos constitutivos (contrato social o estatuto societario,
con sus modificaciones actualizadas), los instrumentos legales que acrediten la
designación de las autoridades vigentes (actas de asamblea y/o directorio,
instrumentos públicos, etc.), los certificados de antecedentes, expedido por
autoridad policial o el Registro Nacional de Reincidencia, de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables y el detalle de los
sujetos que sean titulares o tengan participación en su capital social o
equivalente.
3. Plano catastral con la
ubicación del predio debidamente aprobado por la autoridad competente,
acompañado del título de propiedad o, en su defecto, el contrato de locación u
otro contrato por el cual se tenga derecho al uso del predio —en el que se detalle
el catastro correspondiente— el que deberá estar constituido por un lapso que
abarque por lo menos el de la habilitación que se pretende. Asimismo, deberá
acompañarse informe de dominio donde conste que no tiene embargos ni
inhibiciones.
4. El plano del sector que
se pretende habilitar, confeccionado por arquitecto o ingeniero civil debe
contener:
4.1. Los distintos
sectores demarcados y enunciados en el Anexo III de esta resolución general.
4.2. Apellido y nombre,
título profesional, número de matrícula, firma y sello aclaratorio, certificado
por el colegio profesional competente.
4.3. Declaración formal de
la persona que suscribe el pedido de habilitación, haciendo constar que dicho
plano responde efectivamente al sector que se pretende habilitar y de la escala
utilizada en su confección.
5. Cuando se solicite la
habilitación de una plazoleta deberá estar individualizado en el plano la
ubicación del depósito o depósitos cerrados que se encuentran en su interior,
los sectores de estiba y las calles de circulación interna de vehículos.
6. Constancia de la
instalación del sistema de control por imágenes instalado, el cual debe
contener:
6.1. Especificaciones
Técnicas.
6.2. Planimetría que dé
cuenta la ubicación de las cámaras.
6.3 Certificación en donde
conste su instalación y que el equipamiento se adecua a los requerimientos
tecnológicos establecidos por el Organismo.
6.4. Certificación de que
la visualización de los ámbitos que constituyen el depósito no presentan puntos
ciegos.
Los extremos mencionados
precedentemente serán realizados por un profesional competente en la materia
debidamente con firma legalizada por su Colegio Profesional.
7. Póliza de seguro contra
robo y hurto y seguro contra incendio conforme el tipo de mercadería a
almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo coincide con el
domicilio del depósito declarado en el formulario.
8. Declaración jurada del
sujeto que suscribe el pedido de habilitación consignando el tipo y clase de
mercadería que se pretende almacenar. Se deberá adjuntar, según el caso, toda
la documentación aclaratoria.
9. Habilitación municipal
y certificación de bomberos.
9.1. La habilitación
municipal deberá estar otorgada a nombre del solicitante y expedida por la
autoridad municipal o autoridad competente acorde a su jurisdicción.
9.2. Cuando se trate de
mercaderías peligrosas y/o explosivos deberán constar específicamente en la
habilitación.
9.3. El plazo de la
habilitación municipal o autoridad competente deberá comprender al período de
habilitación que se pretende. En caso contrario, el plazo de la habilitación
que se conceda se limitará al otorgado por el respectivo Organismo.
9.4. El certificación
deberá estar expedida por la institución de Bomberos Voluntarios de la
República Argentina de la jurisdicción o autoridad competente en la materia.
10. Las siguientes
autorizaciones complementarias, acorde con las características propias del
depósito y de la mercadería a almacenar:
10.1. El certificado de
control de los instrumentos de medición mencionados en el Anexo III, punto 14
de esta resolución general (Decreto N° 788 del 18 de septiembre del 2003
reglamentario de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, de Metrología Legal). Las
balanzas deben estar habilitadas conforme a lo previsto en la Instrucción
General N° 28/11 (DGA) o en la que la sustituya. Corresponderá a la autoridad
aduanera el permanente control de la vigencia de dichos certificados. La falta
de cumplimiento por parte del permisionario será considerada falta grave.
10.2. Cuando el depósito
fiscal reciba mercaderías que se encuentren sujetas a regulación de terceros
organismos, el depósito en trato deberá poseer el certificado expedido por la
autoridad de aplicación, que lo habilite para su respectivo almacenamiento (por
ejemplo: RENAR, SENASA, SEDRONAR, etc.)
11. Constancia del sistema
de control no intrusivo, el cual debe contener:
11.1. Especificaciones
Técnicas.
11.2. Ubicación en el
plano general que alude el punto 4. del apartado III del presente Anexo.
11.3. Certificación
expedida por un profesional competente en la materia debidamente aprobada por
su Colegio Profesional en donde conste que el equipamiento se adecúa a los
requerimientos tecnológicos establecidos por el Organismo.
11.4. Certificado de
Autoridad Regulatoria Nuclear.
12. Constancia de la
contratación del Servicio de Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero -
CEMA.
13. Para los depósitos
generales certificación de la norma ISO 9001 —y de toda aquella que la amplíe,
modifique o actualice— o, en su defecto, la solicitud de aprobación de calidad
certificada por dicha norma para los procesos de recepción almacenamiento y
egreso de la mercadería, la que deberá estar cumplida en el plazo de DOS (2)
años desde su presentación.
14. Las garantías exigidas
en el Anexo VI de la presente, una vez aprobada la habilitación por el servicio
aduanero y previo al inicio de las actividades.
15. Toda la documentación
mencionada se deberá presentar en original y copia debidamente certificada por
escribano público y legalizada por el respectivo colegio. Asimismo, deberá
contar con la firma y sello aclaratorio del permisionario o de su
representante, según el caso.
IV. DEPÓSITOS FISCALES DE
ADMINISTRACIÓN ESTATAL
Las personas jurídicas de
administración estatal deberán cumplir todos los requisitos consignados en este
Anexo, con excepción de la constitución de garantía. Asimismo, presentarán —en
forma complementaria— el instrumento jurídico —ley, decreto, ordenanza, etc.—
que permita determinar su naturaleza estatal, su composición patrimonial, sus
facultades para desarrollar la actividad de almacenaje y funcionarios
responsables.
ANEXO III (Artículo 1°)
CONDICIONES FÍSICAS DE
DEPÓSITOS FISCALES A HABILITAR
1. Superficie
1.1. Los depósitos
fiscales generales deberán tener dimensiones adecuadas para la operatoria que
se pretende, debiendo tener DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2) como superficie
mínima.
1.2. El predio a habilitar
constituirá una unidad, es decir que, una vez concedida la habilitación, se
deberá acceder a cualquier sector del mismo sin pasar por una zona secundaria
aduanera.
1.3. Cuando existan causas
debidamente justificadas que lo ameriten, la instancia que interviene en la
habilitación podrá autorizar excepciones a las dimensiones mencionadas.
2. Delimitación del predio
fiscal
2.1. El predio fiscal
deberá estar delimitado por una malla de alambre de tipo romboidal, amurada al
piso con OCHO (8) hiladas de ladrillos comunes o 0.5 metros de alto viga de
hormigón y una altura de DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m) y TRES (3)
hileras de alambre de seguridad en su parte superior separadas entre sí a una
distancia de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) y asegurada de forma tal que impida su
remoción.
2.2. Cuando el predio se
encuentre ubicado dentro de la planta industrial y/o comercial del
permisionario, éste se encontrará exento del cumplimiento de la delimitación
indicada precedentemente, en la medida en que la instalación en si misma tenga
su propio cerramiento, como por ejemplo tanques, esferas o edificaciones con
paredes en todo su perímetro. En cambio se exigirá el cerco cuando se habilite
una plazoleta dentro de estos predios.
2.3. La malla de alambre
podrá ser sustituida por otro tipo de elemento apto para el cerramiento de
espacios, los que deberán estar aprobados por el servicio aduanero.
2.4. Cuando el predio este
ubicado en un puerto, muelle o atracadero habilitado para la realización de
operaciones aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite
con el espejo de agua adyacente al mismo.
2.5. El piso del predio
deberá ser de pavimento asfáltico u hormigón que permita la estiba de
contenedores y la circulación de camiones.
3. Accesos
3.1. Los accesos al
depósito fiscal deberán ser aptos para su precintado y la apertura y cierre de
ellos se efectuará mediante la utilización de dispositivos que permitan:
a) La emisión de alarmas
de apertura y/o situaciones de sabotaje.
b) Su monitoreo en forma
remota, en tiempo real y durante las VEINTICUATRO (24) horas de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días del año.
3.2. Tendrán las
dimensiones necesarias para el ingreso o egreso de los medios de transporte de
cargas que operarán en el sector. Sus anclajes deberán quedar asegurados de
forma tal que impidan su remoción.
3.3. Según la superficie
del predio, el servicio aduanero podrá exigir adicionalmente la instalación de
puestos de control en los accesos y en sectores estratégicos del mismo, con el
equipamiento informático necesario para el acceso a los sistemas informáticos
de esta Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de
sus facultades de control.
4. Delimitación de
sectores dentro del predio fiscal
4.1. Los depósitos
fiscales deberán contar con sectores debidamente identificados y segregados
para:
4.1.1. El almacenamiento
de las cargas de importación.
4.1.2. El almacenamiento
de las cargas de exportación.
4.1.3. Efectuar la
consolidación y desconsolidación de mercaderías de importación.
4.1.4. Realizar la
consolidación y desconsolidación de mercaderías de exportación.
4.1.5. El almacenamiento
de las mercaderías sin titular conocido, sin declarar, que se encuentren en
rezago aduanero o que sean objeto de secuestro deberán ser perfectamente
identificadas y rotuladas por el permisionario dentro del predio fiscal.
4.1.6. El almacenamiento
de mercadería IMO de corresponder.
4.1.7. El almacenamiento
de las mercaderías con diferencias de peso constatado por el permisionario.
5. Jaula para bultos en
mala condición
Cuando se detecten bultos
en mala condición, ellos deberán ser resguardados en recinto cerrado y
acondicionado a tales efectos.
6. Sector de control
aduanero
En función de la
operatoria del recinto fiscal, éste deberá contar con instalaciones aptas para
el desempeño de las funciones propias de control, como ser: dársena para el
atraque de camiones, rampa y espacio techado con estructura sólida de
dimensiones acordes para la realización de verificaciones, tomas de contenido e
inspecciones de cargas.
7. Oficina para el
servicio aduanero
7.1. El depósito fiscal
deberá contar con oficina y sanitarios de damas y caballeros para uso exclusivo
del servicio aduanero, aptos para uso de personas con capacidades disminuidas,
aun cuando sus agentes no estén presentes en forma permanente, con una superficie
que guarde relación con la dotación de personal necesario para desarrollar las
tareas en el punto operativo y conforme a lo establecido en la Ley N° 19.587,
reglamentada por el Decreto N° 351 del 5 de febrero de 1979, sus modificatorias
y sus complementarias.
7.2. Deberá contar con
mobiliario adecuado y suficiente para el desempeño de las tareas por parte del
personal designado en el depósito fiscal y con todos los servicios básicos,
además de anafe y equipo acondicionador de aire. Asimismo, deberá contar con
espacio suficiente para la atención del público usuario, a razón de un puesto
de trabajo completo por agente aduanero asignado.
7.3. El acceso a la
oficina para el servicio aduanero deberá ser apto para su precintado y contará
con cerraduras apropiadas. Del mismo modo, el recinto estará equipado con los
elementos de seguridad, tales como rejas en sus ventanas, extintores y/o
sistema contra incendios, etc.
7.4. La Oficina estará en
un lugar que se tenga acceso visual directo a la zona de operaciones o a la
parte principal o bien visualización de ella a través del Circuito Cerrado de
Televisión a satisfacción del servicio aduanero.
7.5. Deben contar con
servicio telefónico, de fax e Internet, de uso exclusivo del personal aduanero
y medios de comunicación entre la oficina para el servicio aduanero y los
sectores administrativos y operativos del depósito fiscal.
7.6. Tendrán equipamientos
necesarios a razón de un equipo completo por agente para el acceso a los
sistemas informáticos de esta Administración Federal, de última generación,
independientes de los utilizados por el permisionario, los que serán renovados
periódicamente, acorde a las exigencias que demanden los nuevos aplicativos.
7.7. Asimismo, en los
lugares habilitados dentro del predio fiscal para el ingreso y egreso de
mercaderías, los permisionarios deberán instalar equipamiento informático
conectado al Sistema Informático MALVINA (SIM) o, en su caso, a “Internet” que
permita el uso del Servicio de Acceso Remoto (SAR), para los casos en que el
servicio aduanero designe personal para cumplir la función de control de
ingresos y salidas.
7.8. Para los depósitos
fiscales particulares, la instancia que interviene en su habilitación podrá
adecuar, mediante acto debidamente fundado los requisitos previstos en apartado
7 del presente anexo.
8. Oficinas para uso del
permisionario
8.1. Deberán poseer el
equipamiento informático necesario, con conexión, para acceder a los sistemas
informáticos de esta Administración Federal.
8.2. Las oficinas de
atención al público deberán encontrarse fuera del predio fiscal y poseer
únicamente acceso directo desde el exterior del depósito fiscal.
9. Iluminación
9.1. Todo recinto
habilitado como fiscal debe poseer un sistema adecuado de iluminación artificial,
conforme a lo establecido en la Ley N° 19.587, reglamentada por el Decreto N°
351/79, sus modificatorias y sus complementarias.
9.2. Al mismo tiempo
deberán contar con un sistema alternativo para las emergencias (grupo
electrógeno de potencia suficiente para continuar la operativa en caso de corte
de suministro eléctrico).
9.3. El perímetro de los
predios habilitados deberá tener —en toda su extensión— torres de iluminación,
distribuidas de modo tal que aseguren la visibilidad en todos los sectores.
10. Control por imágenes
10.1. Los depósitos
fiscales deberán contar con un sistema de circuito cerrado de televisión que,
mediante cámaras estratégicamente ubicadas, permita al servicio aduanero
visualizar en forma total y sin puntos ciegos el ingreso y egreso de
mercaderías a la zona primaria aduanera y a las zonas destinadas a las
operaciones de consolidación y desconsolidación de las mismas e identificar las
unidades de carga y los medios de transporte utilizados, durante las
VEINTICUATRO (24) horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.
10.2. El permisionario
será responsable de la correcta iluminación, de la instalación, funcionamiento
y mantenimiento del circuito cerrado de televisión, debiendo informar
inmediatamente cualquier interrupción en el servicio del sistema CCTV, a fin de
evaluar la procedencia de suspender la operatoria en el sector afectado hasta
su reanudación.
10.3. Cada permisionario
deberá contar con los medios necesarios para que el servicio aduanero pueda
acceder en forma local a la visualización de las cámaras, así como brindar el
software de visualización al momento de ser requerido por esta Administración
Federal. La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.
10.4. La inobservancia de
cualquiera de estas condiciones —sin perjuicio de la responsabilidad por los
ilícitos que pudiere corresponder— será considerada falta grave.
11. Higiene y desinfección
El permisionario será
responsable de guardar, en todo el ámbito habilitado, condiciones de higiene y
seguridad en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587,
reglamentada por el Decreto N° 351/79, sus modificatorias y sus
complementarias.
12. Seguridad
Las áreas habilitadas
deberán contar con elementos contra incendio, derrames de fluidos y otros
elementos de seguridad aprobados por autoridad competente en la materia.
13. Sistemas de frío
Será obligatorio para el
caso de habilitaciones de predios que reciban mercaderías sujetas a cadena de
frío, disponer de cámaras de frío acorde a las mercaderías y tipo de operatoria
a realizar, las que contarán con la aprobación de la autoridad de aplicación en
la materia.
14. Balanzas
14.1. Será obligatoria la
existencia de balanzas para el pesaje de los medios de transporte de cargas,
así como básculas para el pesaje de bultos y de mercaderías a granel a
consolidar o desconsolidar, según el caso. En los depósitos particulares se
podrá exceptuar del requisito establecido en el presente punto en la medida en
que la mercadería a almacenar no requiera control de peso.
14.2. El tipo de balanza
será de acuerdo con la habilitación de cada depósito y deberá guardar relación
con el peso y el tipo de mercadería a almacenar.
14.3. En todos los casos
las balanzas deberán encontrarse ubicadas dentro de la zona primaria aduanera y
adecuarse en lo que respecta a su habilitación y a los datos consignados en el
comprobante que emitan, a la normativa en vigencia.
15. Caniles
15.1. Los depósitos
fiscales deberán contar con caniles de acuerdo con las especificaciones
técnicas dispuestas por la Resolución General N° 3.678.
15.2. Se exceptúa de lo
dispuesto en la Resolución General N° 3.678 a los depósitos fiscales donde
exclusivamente se almacenan mercaderías enfriadas y congeladas y a los tanques,
celdas y silos fiscales.
15.3. El plazo de
adecuación con respecto a aquellos depósitos que aún no dieron cumplimiento a
lo indicado en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.678 es el
establecido en el Artículo 5° de la presente.
16. Normas ISO
Las empresas interesadas
en ofrecer servicios como permisionarios fiscales de mercaderías de importación
y exportación de carácter general deberán solicitar la aprobación de calidad
certificada por la norma ISO 9001 y de toda aquella norma que amplíe, modifique
o actualice a la misma para los procesos de recepción almacenamiento y egreso
de la mercadería.
17. Condiciones aplicables
a depósitos fiscales que almacenen mercaderías peligrosas
17.1. Para todos los fines
se adopta como concepto de mercadería peligrosa el que surge de las recomendaciones
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la clasificación que sobre
las mismas se determina para los distintos medios de transporte.
17.2. Para su
habilitación, además de cumplir con las condiciones exigidas en este Anexo,
deberán acondicionar un sector exclusivo para la custodia de estos bienes, el
que deberá guardar los requisitos de seguridad que exigieren las normas sobre
el particular.
17.3. El permisionario
deberá observar los principios de la clasificación y la definición de las clases,
las prescripciones generales en materia de embalaje/envasado, el marcado, el
etiquetado o la rotulación, etc., conforme las pautas establecida por
Convenciones Internacionales a las cuales se encuentre adherida la República
Argentina.
18. Sistema de control no
intrusivo de cargas (escáner) y tecnologías más aptas para el control del
servicio aduanero
18.1. Los depósitos
fiscales deberán contar con elementos de control no intrusivo de acuerdo con
las especificaciones técnicas que se consignan en Anexo IX.
18.2. Las terminales
portuarias deberán contar con elementos propios de control no intrusivo acorde
con las características de la operatoria que realizare.
18.3. Los depósitos
fiscales que operen únicamente con gráneles sólidos, líquidos, o gaseosos,
mercaderías con atmósfera controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos,
mercaderías peligrosas o de difícil manipulación presentarán dentro de los
TREINTA (30) días hábiles administrativos de publicada la presente ante el área
indicada en el Artículo 7°, inciso c) las propuestas alternativas y tecnologías
que resulten más aptas para asegurar el debido control aduanero.
19. La Dirección General
de Aduanas, previo informe técnico de las áreas competentes, resolverá sobre
las situaciones particulares que deriven de la aplicación de la presente.
ANEXO IV (Artículo 1°)
CONDICIONES OPERATIVAS
1. El horario hábil para
el ingreso y egreso de las mercaderías será establecido por esta Administración
Federal. El permisionario deberá solicitar la habilitación de servicios
extraordinarios para atender operaciones fuera de dicho horario, en los
términos previstos por la normativa vigente.
2. El permisionario no
permitirá el ingreso de las mercaderías que no sean las autorizadas en la
habilitación o que no cuenten con las autorizaciones emanadas de los organismos
de aplicación en la materia. La inobservancia de esta condición será
considerada falta grave.
3. El permisionario no
permitirá el ingreso, egreso o permanencia de mercaderías en el depósito fiscal
sin la documentación correspondiente que contenga la descripción de las
mercaderías que se ingresan y la identificación de las personas responsables de
la disposición de las mercaderías. El incumplimiento de esta obligación
constituirá falta grave.
4. No podrán permanecer en
el depósito fiscal las mercaderías nacionales y nacionalizadas cuyo destino no
sea la exportación o aquellas que se encuentren nacionalizadas y cuya partida
haya sido recibida conforme. Igual prohibición regirá para los contenedores que
ingresaren vacíos al depósito de que se trate y no sean afectados a una
operación aduanera.
Excepto cuando se hubiera
autorizado expresamente el ingreso de contenedores nacionalizados para
resguardar mercadería judicializadas y/o sujetas a medidas cautelares por parte
del servicio aduanero.
5. Cuando el permisionario
decida ampliar el espectro de mercaderías con las que opera deberá comunicar y
tramitar previamente tal circunstancia como una modificación de la
habilitación. En consecuencia, deberá presentar el Formulario OM-2164/B a la
autoridad aduanera del sector, acompañado de la habilitación de la autoridad
competente y las intervenciones de terceros organismos que correspondieran.
6. Las mercaderías
arribadas en mala condición, ingresarán al espacio habilitado al efecto —previo
a su pesaje—, labrando un acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará
cuando el deterioro se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al
depósito fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del
permisionario y del servicio aduanero.
7. El permisionario deberá
garantizar al servicio aduanero el libre acceso al depósito. Las demoras
injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad impuestas por el
permisionario, se considerarán falta grave.
8. El permisionario
informará a la autoridad aduanera del sector, mediante planilla confeccionada
al efecto, la nómina del personal y el horario en el que cumple tareas dentro
de la zona primaria aduanera.
9. Cuando el depósito
fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecer dentro del predio habilitado
como fiscal ninguna persona que no se encuentre debidamente autorizada por el
servicio aduanero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del
Código Aduanero.
10. El permisionario
contará con un sistema informático de control de stock permanente de las
mercaderías ingresadas para la importación y otro para la mercadería de
exportación, en los que consten todos los datos referidos al medio de
transporte, fecha y hora de ingreso, procedencia, tipo de mercadería, peso,
cantidad de bultos, tipo de envase, consignatario, ubicación de la partida,
movimiento de entrada y salida de contenedores y todo otro dato que esta
Administración considere conveniente para su identificación. Dicha información
deberá ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en soporte
informático, cuando ésta lo requiera hasta tanto se implemente un “Servicio
Web” para el envío de información (Artículo 20 del Capítulo 5 del Título I y
Artículo 45 del Capítulo 3 del Título II del Anexo de la Resolución General N°
2.090). Asimismo, deberá llevar un listado de contenedores vacíos en existencia
en el depósito fiscal que permita conocer su stock por el servicio aduanero.
11. Las mercaderías afectadas
a medidas cautelares dispuestas por la justicia serán comunicadas por el
servicio aduanero al permisionario, quien procederá a su individualización e
identificación mediante la fijación de rótulos con el número de oficio judicial
y la carátula de la causa.
12. El permisionario
asumirá el costo de almacenaje y demás gastos de conservación de las
mercaderías que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en la
Sección V Título II del Código Aduanero debiendo asumir los costos de
destrucción de mercaderías en situación de rezago aduanero.
13. El acondicionamiento
de las cargas se hará separando las que sean de importación de las de
exportación, en los sectores individualizados a tal efecto. A su vez, se
colocarán indicadores que permitan una fácil identificación de las mercaderías.
Del mismo modo se procederá respecto de la mercadería peligrosa y/o explosivos
según señalética establecida por convenciones internacionales a las cuales se
encuentre adherida la República Argentina.
14. Con el fin facilitar
la observación de las mercaderías sujetas a causa judicial en depósito se
utilizarán rótulos de VEINTIUNO por CATORCE con NUEVE CENTÍMETROS (21 x 14,9
cm) color ROJO.
15. El permisionario
deberá realizar el control de peso de todas las mercaderías que ingresen al
depósito fiscal o terminal portuaria. El incumplimiento del presente será
considerado falta grave.
ANEXO V (Artículo 1°)
TANQUES Y SILOS FISCALES
I. REQUISITOS Y
DOCUMENTACIÓN
1. La habilitación de
tanques y silos fiscales se regirá por lo establecido en los Anexos II y III de
esta resolución general, con la aplicación de las reglas propias para este tipo
de construcciones.
2. Para el caso de tanques
fiscales (el cual comprende las esferas), en el momento de efectuar la
solicitud, renovación o modificación de la habilitación, el permisionario
deberá presentar —en forma complementaria al resto de la documentación exigida
para la habilitación del depósito fiscal— un certificado extendido por la
Dirección Nacional de Comercio Interior, Departamento de Metrología Legal,
mediante el cual se aprueban las tablas de calibrado.
3. Para la habilitación de
silos (el cual comprende las celdas) el permisionario deberá contar previamente
con la habilitación de la autoridad competente en función de la mercadería a
almacenar.
4. El plano del ámbito a
habilitar deberá contener el detalle de las conexiones desde el origen de la
carga hasta el punto de descarga, las conexiones con otros tanques, silos y
esclusas o llaves de paso intermedias. Asimismo, deberá consignar el tipo de
fijación de las mismas al suelo y el volumen de desplazamiento de cada
conexión.
5. La delimitación de los
predios que encierren tanques para líquidos o silos para sólidos, no
significará que todo el predio tenga carácter fiscal, sino que la habilitación
se referirá exclusivamente a los tanques o silos propiamente dichos respecto de
los cuales se haya solicitado su afectación fiscal.
6. No será exigible el
cerramiento cuando se trate de tanques/silos que se encuentren dotados de
sistemas de seguridad para combatir siniestros en virtud de almacenarse
mercaderías peligrosas, ya que el mismo puede entorpecer o impedir el accionar
de los equipos de bomberos o de salvataje.
7. Las bocas de
entrada/salida de los tanques/silos fijos de almacenamiento al igual que las
esclusas o llaves de paso que interconecten tanques/silos, deberán contar con
un sistema de cierre que permita el precintado de las mismas, por parte del
usuario y del servicio aduanero u otro sistema similar de control a
satisfacción del servicio aduanero.
8. Deben tener iluminación
artificial suficiente para cada tanque/silos, en especial para las bocas con
que cuenta el espacio habilitado.
9. Los tanques habilitados
como fiscales deberán poseer una placa en la que deberá constar: Apellido y
nombre, razón social o denominación del permisionario, sigla de identificación
dentro de la planta, condición de fiscal, capacidad y fecha de calibrado.
II. DESAFECTACIÓN Y REHABILITACIÓN
DE TANQUES FIJOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES
1. Atendiendo a los usos
que, en razón de la actividad, poseen los tanques fijos de almacenamiento de
combustibles y a las necesidades de los usuarios para contar con los mismos en
diversas operaciones con mercaderías nacionales, la habilitación otorgada podrá
desafectarse temporalmente para dedicar la capacidad de almacenamiento a otra
operación no relacionada con el comercio exterior, siempre que al momento de
solicitar la desafectación el tanque se encuentre vacío, se efectúe dentro de
los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga
vigente la garantía oportunamente ofrecida.
2. El servicio aduanero
llevará el debido registro de todas y cada una de las desafectaciones y
rehabilitaciones que sean solicitadas y autorizadas, recopilando los
antecedentes a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque
alcanzado por esa variante.
3. La desafectación será
autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años. Superado el plazo sin que
mediara una solicitud de reafectación, aquella se transformará —sin más
trámite— en definitiva.
4. Las solicitudes de
desafectación como de reafectación, tramitarán como incidentes de la
habilitación original de los tanques, pasando a formar parte de la misma.
III. CONDICIONES
OPERATIVAS PARA TANQUES Y SILOS
Las condiciones operativas
para tanques y silos se regirán conforme lo establecido en el Anexo IV de la
presente.
ANEXO VI (Artículo 1°)
GARANTÍA
1. La habilitación de las
áreas de almacenamiento a que se refiere el punto 2 del Anexo I de esta
resolución general estará sujeta a la presentación y aceptación de una garantía
a satisfacción de este Organismo, en los términos del inciso m) del Artículo
453 del Código Aduanero.
2. Para los depósitos de
administración estatal no será exigible el requisito de constituir garantía.
3. La garantía de
actuación prevista en los Regímenes de Aduanas Domiciliarias y Aduanas de
Factoría se considerará suficiente garantía para la habilitación de los
depósitos fiscales comprendidos en dichos regímenes.
4. Los importes mínimos de
la garantía serán los que se indican, para cada caso, a continuación:
4.1. Para superficies de
hasta DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2): DOSCIENTOS MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 200.000) o su equivalente en pesos.
4.2. Para depósitos con
una superficie superior a la indicada precedentemente, la garantía se calculará
a razón de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) o equivalente en pesos por
metro cuadrado hasta DOS MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000.000) o
su equivalente en pesos.
5. La garantía a constituir
para los tanques o similares, ya sean para almacenar líquidos, gases o
mercadería a granel, se calculará por metro cúbico, con excepción de las
celdas.
6. La garantía será
constituida de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2.435
y sus modificatorias o por la que la sustituya. Asimismo, dicha garantía deberá
responder, cuando se trate de:
6.1. Mercaderías afectadas
por prohibiciones de carácter económico y no económico, por su valor en aduana
y por las sanciones que correspondan.
6.2. Traslados de
mercaderías que se encuentren en condición de rezago o sin liberar a plaza,
cuando este Organismo haya decidido la cancelación de la habilitación del
predio y el permisionario no cumpla con la condición de dejarlo a “plan barrido”
en el plazo de SESENTA (60) días corridos.
7. Para los depósitos
temporarios particulares no será de aplicación lo indicado en el punto 4. para
la determinación del monto de la garantía, cuyo importe deberá cubrir el
posible incumplimiento de las obligaciones del permisionario con relación a la
mercadería a almacenar.
8. Cuando se trate de un
depósito fiscal particular habilitado para varios permisionarios, cada uno de
ellos deberá presentar una garantía por el importe total correspondiente.
ANEXO VII (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
Los permisionarios de
depósitos fiscales son sujetos comprendidos en el Artículo 109 del Código
Aduanero.
La condición de
permisionario, autorizada por este Organismo, implica la aceptación y
sometimiento al presente régimen disciplinario.
I. INCUMPLIMIENTO
1. El incumplimiento de
los requisitos y condiciones establecidos en esta resolución general y en el
conjunto de la normativa aduanera sobre los aspectos legales, operativos,
informáticos y tecnológicos que regulan su funcionamiento será considerado un acto
de inconducta o falta en el ejercicio de su actividad y motivo de las sanciones
disciplinarias establecidas en el Artículo 110 del Código Aduanero, según la
índole de la falta cometida y los antecedentes del permisionario, sin perjuicio
del juzgamiento de las infracciones aduaneras que pudiera haber cometido.
2. En la denuncia que se
formule se deberá indicar, en forma circunstanciada, el incumplimiento que se
atribuye. A efectos de la aplicación de las medidas indicadas en los puntos
siguientes, constatado el incumplimiento, el servicio aduanero remitirá lo
actuado para su juzgamiento al Administrador de Aduana o juez administrativo
correspondiente.
3. Podrá sancionarse al
permisionario con apercibimiento, la revocación temporaria del depósito fiscal
o la revocación definitiva.
4. La medida de revocación
temporaria imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías hasta que se
resuelva su levantamiento. Sin perjuicio de ello, subsistirán respecto del
permisionario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo
la entrega de las mercaderías cuyo libramiento haya sido autorizado por el
servicio aduanero. Cuando el permisionario tenga el carácter de terminal
portuaria la revocación implicará, la imposibilidad de realizar nuevas
operaciones de carga y descarga de buque, excepto la operación de traslado.
5. La revocación
definitiva imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías. Además, el depósito
deberá quedar a “plan barrido” en el plazo de SESENTA (60) días corridos
contados a partir de la fecha en la que quede firme la resolución definitiva,
durante el cual subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones
impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo
libramiento hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.
6. Los gastos para el
traslado de la mercadería a otros depósitos habilitados serán a cargo del
permisionario sancionado.
II. PROCEDIMIENTO
1. Para la aplicación de
las medidas disciplinarias se correrá vista al permisionario por un plazo de
DIEZ (10) días hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán
producirse en un plazo que no excederá de TREINTA (30) días hábiles
administrativos, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos imputados
o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluos o meramente
dilatorios. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva
vista al interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para que alegue
sobre su mérito.
3. Transcurrido el plazo
para alegar o el fijado para la defensa del interesado, en caso de tratarse de
una cuestión de puro derecho, la autoridad competente dictará resolución dentro
de los VEINTE (20) días hábiles administrativos.
4. Contra la resolución
sancionatoria el permisionario podrá interponer el recurso previsto en el
Artículo 111 del Código Aduanero.
5. Sin perjuicio de lo
precedentemente indicado, el Administrador de la Aduana o quien ejerciere sus
funciones podrá disponer —en aquellas circunstancias en que se afecte o pueda
afectar el debido ejercicio de control aduanero y mediante acto debidamente
fundado— la suspensión temporaria del correspondiente depósito, con carácter de
medida cautelar preventiva, y en su caso la cancelación de la habilitación.
6. Dicha medida se
mantendrá hasta tanto se subsanen las circunstancias que dieron origen a la
misma y no podrá extenderse más allá de la fecha en la que quede firme la
resolución definitiva dictada en el sumario administrativo disciplinario
respectivo. El período cumplido de cierre se computará como plazo de revocación
temporaria, cuando se impusiera dicha sanción.
7. El interesado podrá
interponer impugnación, en los términos del Artículo 1053, inciso f) del Código
Aduanero, contra el acto por el que se dispusiere la medida de cierre prevista
en el punto 5 anterior.
ANEXO VIII (Artículo 1°)
CANDADOS ELECTRÓNICOS DE
MONITOREO ADUANERO - CEMA
I. Glosario
1. CUMA: Centro Único de
Monitoreo Aduanero. Lugar donde se realizará el monitoreo de los candados
electrónicos de monitoreo aduanero (CEMA).
2. CEMA: Candado
Electrónico de Monitoreo Aduanero. Es un dispositivo electrónico portátil,
conformado por el candado que permite la sujeción a los cerramientos de los
depósitos fiscales y el control de la apertura de las mismas, transmitiendo la
información de alarmas vía comunicación celular y/o satelital.
3. Servicio de Cerramiento
Electrónico: Es un servicio llevado a cabo por un prestador autorizado, que
consta de la infraestructura y tecnología necesaria para el monitoreo del
cerramiento de las puertas de los depósitos fiscales y su estado según las
normas y regulaciones correspondientes.
4. SCE: Sistema de Cerramiento
Electrónico. Es un sistema propiedad de este Organismo que permite monitorear
el cerramiento de las puertas de los depósitos fiscales.
5. Candado: Mecanismos
físicos con sensores que, mediante mordazas u otro método de sujeción, se
instalarán en forma temporal en las puertas o cerramientos del Depósito Fiscal
de manera que puedan detectar la apertura, y demás cambios de estado,
transmitiendo dicha información al dispositivo de cerramiento.
6. Dispositivo de
Cerramiento: Es un dispositivo electrónico que deberá proveer como mínimo las
funciones de transmisión, almacenamiento y detección de alarmas.
NTP: Protocolo de
“Internet” para sincronizar los relojes.
II. Condiciones operativas
de los Candados Electrónicos de Monitoreo Aduanero (CEMA) y los prestadores
asociados
1. El Candado Electrónico
de Monitoreo Aduanero (CEMA) deberá:
1.1. Cerrar los portones
de los predios de los depósitos fiscales.
1.2. Estar instalado en
cada cerramiento del depósito fiscal a monitorear.
1.3. Satisfacer los
requerimientos de seguridad que exija esta Administración Federal, respecto del
monitoreo del cierre de los portones de los depósitos fiscales, en el sentido
de detectar aperturas no autorizadas en tiempo real.
1.4. Permitir el monitoreo
del estado de los elementos involucrados, punto a punto desde el CUMA, en
lapsos predeterminados.
1.5. Informar los
diferentes eventos durante el tiempo que permanezcan activados para ser
monitoreados desde el CUMA.
1.6. Tener la capacidad de
grabar y almacenar los eventos ocurridos y, en forma simultánea y automática,
remitir esa información al CUMA, garantizando el monitoreo y la cobertura
operativa durante el tiempo que permanezca activado y colocado en un portón.
1.7. Los cambios de
requerimientos sobre estos dispositivos serán informados a los depósitos
alcanzados y publicados en el sitio “web” del Organismo.
2. Los Prestadores
asociados deberán:
2.1. Brindar un Servicio
de Cerramiento Electrónico para cada depósito fiscal alcanzado por la presente.
2.2. Informar
fehacientemente a esta Administración Federal cuáles son las empresas que le
brindan el servicio de comunicación entre el CEMA y su centro de cómputos.
2.3. Recepcionar la
información generada por los CEMA vía red de comunicación celular, satelital
y/o internet hacia los servidores del prestador del servicio, desde donde
deberá ser transmitida a esta Administración Federal.
2.4. Recibir a través del
servicio de cerramiento electrónico las alarmas respecto al movimiento de
puertas.
2.5. Mediante el uso de
“Web Services”, trasmitir la información recepcionada a ésta Administración
Federal sin sufrir modificaciones que alteren su integridad.
2.6. Presentar los planes
alternativos de contingencia a la operatoria fijada para eventuales salidas de
servicio de su sistema, los cuales deberán ser aprobados por las áreas
competentes de la esta Administración Federal.
ANEXO IX (Artículo 1°)
SISTEMA DE CIRCUITO
CERRADO DE TELEVISIÓN (CCTV)
El Sistema CCTV estará
compuesto por cámaras fijas, cámaras domo y un video server.
La disposición, cantidad y
tipo de las cámaras a instalarse, así como la determinación de los objetivos a
cubrir con ellas y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente anexo será
evaluado por la aduana de jurisdicción donde se encuentre ubicado el depósito
fiscal, en función de la dimensión del depósito fiscal y de la envergadura de
las operatorias desarrolladas en el mismo.
A continuación se indican
las consideraciones mínimas a tener en cuenta para el Sistema CCTV.
I. CONEXIÓN A LA RED DE
ESTA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
1. El permisionario deberá
asignar al video server una única dirección IP pública para la visualización
del Sistema CCTV del depósito fiscal desde la red de esta Administración
Federal.
2. Del mismo modo, el
permisionario deberá proporcionar un vínculo a la red de esta Administración
Federal mediante Internet o un Prestador de Servicios de Valor Agregado (PSVA)
—Resolución General N° 1.114— para la transmisión de datos bidireccional entre
el depósito fiscal y la red de este Organismo.
3. Este vínculo permitirá
acceder al Sistema CCTV del depósito fiscal desde el Centro Único de Monitoreo
de Aduanero (CUMA), para visualizar imágenes relativas a la operatoria
aduanera, en vivo y/o las que estén almacenadas.
4. El acceso deberá
cumplir con las siguientes características:
4.1. Velocidad de
transferencia de bajada mínima: La velocidad de transferencia mínima desde esta
Administración Federal hacia el puesto de operación tendrá un piso de UN (1)
Mbps (Mega-bits por segundo).
4.2. Velocidad de
transferencia de subida mínima: La velocidad de transferencia mínima desde el
puesto de operación hacia la red de esta Administración Federal tendrá un piso
de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) Kbps (Kilo-bits por segundo).
5. El agente del servicio
aduanero que desempeñe tareas en el depósito fiscal podrá controlar la
velocidad de transmisión del acceso a Internet, midiendo desde las PC de los
puestos de operación instalados en el depósito fiscal contra el servidor de
medición de esta Administración Federal, instalado en el nodo central de la red
del Organismo.
II. SISTEMA CCTV
1. El Sistema CCTV
permitirá la visualización, grabación y reproducción de imágenes capturadas por
las cámaras instaladas.
2. Los usuarios que operan
en la red de esta Administración Federal podrán acceder al Sistema CCTV
—mediante Internet— a través de un Proxy explícito.
3. El Sistema CCTV
permitirá la visualización remota de las imágenes transmitiéndolas mediante el
estándar de comunicaciones TCP/IP.
4. El acceso a todas las
imágenes se realizará desde la red de esta Administración Federal hacia la
dirección IP del video server únicamente.
5. El encapsulamiento del
video se realizará en HTTPS.
6. La codificación del
video será H.264 o MPEG-4.
7. Las imágenes emitidas
por el video server se deberán poder visualizar mediante el reproductor de
video (software libre y de código abierto) VLC, desarrollado por videoLAN.
III. ESPECIFICACIONES
TÉCNICAS Y ASPECTOS FUNCIONALES DE LA VISUALIZACIÓN
1. Características mínimas
de las cámaras fijas:
1.1. Sensibilidad de 0.1 A
0.01 LUX.
1.2. Alta resolución, como
mínimo 650 líneas TVL.
1.3. Sensor CCD (tipo Sony
1/4””) (lente varifocal 2,8- 12 MM).
1.4. Reducción de ruidos
> 58 dB.
1.5. Wide dynamic range (de
tipo progresivo horizontal).
1.6. Filtro IR (día y
noche).
1.7. Balance automático de
blancos (1500-15000 K).
1.8. Control automático de
ganancia.
1.9. Control de Automático
de iris (LEDS integrados a 25 mts).
2. Características mínimas
de las cámaras domo:
2.1. Sensor de imagen con
CCD SCAN PROGRESIVE (1/2. 7” CMOS).
2.2. Sensibilidad mínima
de O lux color, 0.05 lux B/N.
2.3. Alta resolución como
mínimo 700 líneas TVL.
2.4. Zoom óptico 36x (ZOOM
DIGITAL 12 X. ZOOM TOTAL 360 X).
2.5. Relación señal ruido
mayor a 58 dB.
2.6. Total pixeles: ACT
480000 X 570000.
2.7. Angulo de giro 0;365
(400°/ SEG )
2.8. Tr- 10°; 190° (ANGULO
TILT 0,5 A 90°/ SEG)
3. Características del
video server:
3.1. El acceso al video
por parte de los usuarios se deberá realizar a través de un navegador web
estándar desde los puestos de monitoreo de esta Administración Federal, con
acceso restringido mediante usuario y clave.
3.2. El sistema tendrá
como mínimo las especificaciones que se consignan a continuación:
3.2.1. Procesador: Intel
core 17-6700 K LGA 1151
3.2.2. Memoria RAM: 16 GB.
3.2.3. Disco Rígido.
3.2.4. Unidad de CD-ROM:
56x.
3.2.5. PR M (Placa de
red): GIGABIT 10/100/1000 MBPS.
3.2.6. Placa de video SHAPPIRE
READOM 390 8GB DDR5.
3.2.7. Monitor color 19”
LCD.
3.3. La interfaz de
usuario deberá ser en idioma español.
3.4. Interfaz web de
usuario:
3.4.1. La solución
instalada deberá posibilitar el acceso desde los puestos de monitoreo de esta
Administración Federal por medio de una interfaz “web” de usuario que, como
mínimo, habilitará —por medio de solapas o ventanas desplegables— las
siguientes funcionalidades:
a) Asignación de
secuencias para visualización de cámaras y configuración de los modos de
visualización (pantalla completa o partida).
b) Capacidad de zoom de al
menos de 2x en la reproducción.
c) Programación de zonas y
alarmas por detección de movimientos.
d) Consulta y reportes de
log’s.
e) Identificador y nombre
asignado a cada cámara.
f) Capacidad de generar
títulos (ID + tag) por cada cámara (24 caracteres mínimo).
g) Indicador de fecha,
hora actual, actividad del sistema y de almacenamiento disponible.
h) Selección de cámara a
monitorear en forma independiente de la grabación.
i) Zoom (si la cámara lo
permite) para ampliar cualquier zona que se desee de una imagen, tanto si la
misma está congelada como si está mostrando vídeo en vivo.
j) Manejo de controles PTZ
de las cámaras de corresponder.
k) Manejo de exportación
de imágenes y video.
l) Deberá realizar la
visualización del video de una única cámara o varias cámaras simultáneamente.
m) Para visualizaciones de
más de una cámaras simultáneas, deberá permitir seleccionar de 2 hasta 16
cámaras por pantalla.
n) La visualización no deberá
interrumpir la grabación.
o) Deberá permitir
visualizar las capturas JPEG (instantáneas) tomadas desde todas las cámaras.
3.5. Búsqueda en
repositorios del video server:
El Sistema CCTV permitirá
realizar la búsqueda de los videos almacenados en el video server. Los
parámetros de la búsqueda, como mínimo, serán: fecha, hora, cámara y evento.
3.6. Exportaciones:
3.6.1. Permitirá realizar
exportaciones en formatos de video estándar.
3.6.2. Dichas
exportaciones deberán poseer una marca de agua e implementar una verificación
de la propia marca de agua como una aplicación independiente de los equipos de
video de vigilancia.
3.6.3. Deberá tener
capacidad para exportar y/o imprimir, durante el monitoreo o reproducción de
las imágenes grabadas, cualquiera de los cuadros.
3.6.4. Permitirá la
grabación en el sistema local o el envío al puesto de monitoreo como un
streaming que cumpla con los requisitos de control de ancho de banda ya
descriptos.
3.7. Manejo del Log’s:
3.7.1. La solución deberá
poseer mecanismos para la generación de archivos de Log.
3.7.2. Se deberán
almacenar los log’s y registrar todas las actividades que se realicen en el
Sistema CCTV, permitiendo así realizar auditorías futuras.
3.7.3. El Sistema CCTV
deberá poseer la capacidad de almacenamiento necesaria para mantener DOS (2)
archivos de log de TREINTA (30) días de duración como mínimo.
3.8. Grabación:
3.8.1. Las señales de
video se almacenarán localmente en discos rígidos propios de los equipos en el
video server, por un plazo de al menos TREINTA (30) días.
3.8.2. El Sistema CCTV
instalado deberá permitir el acceso y recuperar dichas señales según los
métodos de distribución indicados en el presente anexo.
3.8.3. La grabación deberá
registrar en el video la fecha, hora y cámara.
3.8.4. El Sistema CCTV
deberá permitir las funciones de grabación, visualización y reproducción en
forma simultánea (triplex, cada función ejecutada sin interrupción de la otra).
3.8.5. El Sistema CCTV
deberán contar con protección digital (marca de agua) y su verificador
correspondiente.
3.8.6. La máxima
resolución disponible deberá ser al menos 720 x 540 pixeles.
3.8.7. El Sistema CCTV
deberá impedir que se modifique por medio de cualquier herramienta los videos
grabados y almacenados en el video server.
3.8.8. El Sistema CCTV
reciclará los vídeos grabados de mayor antigüedad si se queda sin espacio en
disco o si supera la cantidad de días definidos de grabación a conservar en
disco.
3.8.9. Deberá permitir
almacenar archivos de video con fines forenses (MPEG4, resolución 4CIF, 10
cuadros por segundo o superior).
3.9. Políticas de back up:
El vídeo grabado se
almacenará en el video server o en otro medio durante CINCO (5) años como
mínimo, siendo potestad de cada permisionario definir el mecanismo adecuado
para su custodia. Esta Administración Federal podrá requerir, cuando lo
considere necesario, las grabaciones almacenadas.
ANEXO X (Artículo 1°)
SISTEMA DE CONTROL NO
INTRUSIVO DE CARGAS (ESCÁNER)
I. CARACTERÍSTICAS
GENERALES
1. Según necesidades de control
del punto operativo y el flujo habitual de mercaderías en el mismo, el sistema
deberá permitir inspeccionar contenedores y/o pallets.
2. En todos los casos, los
equipos de inspección deberán cumplir con las normas internacionales y
nacionales de seguridad (incluyendo la zona de inspección) y, como mínimo, con
los valores que en ellas se establecen.
3. El proceso de
inspección debe completarse con un solo paso del objeto sujeto a inspección.
4. Los equipos de
inspección radiográfica deben ser de alta resolución y alto poder de
penetración.
5. Las prestaciones de los
equipos a instalar deberán estar respaldadas con la documentación técnica y
memoria de cálculo y validaciones correspondientes, incluyendo los parámetros
de calidad de imagen, los efectos de envejecimiento de fuente y detector sobre
la calidad de la prestación, así como las tolerancias mecánicas y alineaciones
admisibles durante la operación.
6. Estos deberán contar
con las certificaciones de los organismos competentes en la materia, cumpliendo
con las especificaciones técnicas definidas en el presente documento vinculadas
a nivel de penetración, según los protocolos previstos en la norma ANSI N42.46
- 2008, tomándose en todos los casos los valores resultantes de efectuar las
pruebas en la posición B (1/2h o 1/2w).
7. El prestatario deberá
presentar el plan de mantenimiento preventivo acordado con su proveedor, el
cual deberá garantizar a esta Administración Federal el buen funcionamiento del
equipo. Dicho mantenimiento preventivo deberá ejecutarse en forma mensual,
debiéndose presentar en forma anual la ejecución de los ensayos previstos en la
norma ANSI N42.46 - 2008, garantizando la conservación de las condiciones
técnicas requeridas en el presente documento.
8. Los cambios de
requerimientos sobre estos dispositivos serán informados a los depósitos
alcanzados y publicados en el sitio “web” del Organismo.
II. ESCÁNER DE
CONTENEDORES
II.a. CARACTERÍSTICAS
TÉCNICO / FUNCIONALES
1. Podrán ser del tipo
portal, cuya modalidad de operación es con escáner fijo y objeto a ser
escaneado en movimiento, o móviles autoportantes, definiendo un único conjunto
móvil conformado por el propio escáner y el camión.
2. Tener, al menos, DOS
(2) terminales por equipo para el análisis de imagen, con capacidad de ser
bloqueada y mantenerse inaccesible para los operadores del equipo.
3. Posibilidad de ser
puestos en operación por sus operadores en un tiempo no mayor a los VEINTE (20)
minutos con DOS (2) personas como máximo.
4. Permitir operar en
forma continua de modo tal que se observen las normas establecidas para la
exposición ocupacional considerando el principio ALARA.
5. El sistema de los
equipos de inspección deberá ser controlado completamente, reportando sus
parámetros principales por defecto al operador del sistema a través de una
pantalla de “Control de procesos”.
6. En su modo operacional,
el sistema deberá operar en modo automático bajo control del controlador lógico
programable general, con intervención por parte del operador sólo en caso de
ser necesario.
7. La unidad de rayos X
deberá poseer capacidad de brindar imágenes de alto rendimiento con coloración
y discriminación de materiales orgánicos/inorgánicos en un solo escaneo.
8. Los equipos de
inspección deberán poseer un sistema de sensores que posibilite la inspección
de camiones completos y vehículos, de forma continua, detectando las zonas en
las que no debe emitir rayos, por ejemplo: cabinas.
9. En el caso de equipo
móvil, el despliegue de la pluma (arreglo detector lineal) debe ser automático
y totalmente seguro. Se deberá disponer de un proceso de repliegue manual para
la pluma en caso de falla de sistema.
10. La altura del arreglo
detector lineal debe cubrir la imagen proyectada del vehículo, como mínimo, de
altura máxima de 4,75 m y empezando a 0,4 metros desde el piso, sin recorte de
esquinas.
11. Los equipos deben
contar, en la cabina u oficina de inspección, con control climático interno.
12. Todos los monitores
puestos a disposición del servicio aduanero para la ejecución de las
respectivas tareas deben ser color de alta resolución (de al menos 1.280 x
1.024 pixeles) y pantalla plana de cristal líquido de 21” como mínimo.
13. Todos los equipos que
componen la central computarizada de control y monitoreo de cargas deberán
estar incorporados en una consola ubicada en el puesto de operación, incluyendo
las terminales para análisis de imagen, los medios de almacenaje y respaldo,
monitores de vigilancia y de presentación de la imagen escaneada, teclados,
impresoras y grabadoras, ratones (“mouse”), etc.
II.b. TECNOLOGIA DE
EMISIÓN, FUENTE DE RADIACIÓN Y CAPACIDAD DE PENETRACIÓN DE LOS EQUIPOS DE
INSPECCIÓN
1. El sistema de
inspección radiográfica debe funcionar por atenuación de radiación
electromagnética (rayos X) generada eléctricamente de manera que la desconexión
del
suministro eléctrico a la fuente
de radiación provoque la extinción inmediata de la misma. No se aceptarán
equipos con fuentes radioactivas permanentes de fotones, fuentes isotópicas o
de neutrones.
2. Como fuente de
radiación se podrá utilizar aceleradores lineales de electrones (LINAC) o
tecnología equivalente en términos de prestación y confiabilidad. En función de
las características técnicas de los equipos propuestos, ellos deberán cumplir
con la normativa vigente en la República Argentina para ese tipo de
dispositivos. Como ejemplo, la Autoridad Reguladora Nuclear regula el
funcionamiento de los aceleradores de partículas de más de 1 MeV.
3. El sistema de
inspección deberá trabajar con una energía de haz de electrones pulsados,
operando en al menos 6 MeV y alternativamente, en al menos 4 MeV.
4. La dosis máxima de
radiación durante la inspección radiográfica de una carga no debe superar el
umbral de exposición de película fotográfica de alta velocidad (ASA/ISO 1600),
ni afectar los soportes magnéticos de información o memorias o dispositivos
semiconductores.
5. Los equipos de
inspección deben tener capacidad para generar y procesar imágenes de los
contenidos de los contenedores, permitiendo visualizar tanto metales como
elementos orgánicos e inorgánicos no metálicos. La calidad de las imágenes
generadas debe ser suficiente para identificar las mercaderías que componen las
cargas y cotejarlas con los manifiestos de embarque, como también detectar
elementos no manifestados disimulados en el cargamento.
6. Los equipos deben poseer
una capacidad mínima de penetración de acero de 300 mm, operando a una
velocidad de escaneo de 0,4 m/s o superior.
7. El tiempo máximo de
generación de la imagen deberá ser no mayor a los SESENTA (60) segundos, para
contenedores de CUARENTA (40) pies. Se entenderá por tiempo máximo de
generación de imagen al tiempo necesario para generar la imagen de un
contenedor de CUARENTA (40) pies contando desde el inicio de la inspección.
II.c. GENERACIÓN DE
IMÁGENES, ANÁLISIS, CALIDAD Y PROCESAMIENTO DE LAS MISMAS
1. Desde el escáner se
deberá transmitir la imagen radiográfica y asociarla con al menos la siguiente
información:
1.1. Fecha y hora de la
inspección.
1.2. Fotografía lateral
con los datos del contenedor (carga o vehículo en su caso) con su
reconocimiento óptico (mediante técnicas de reconocimiento de imagen).
1.3. Marca y número de
contenedor y vehículo digitados por el operador.
2. El equipo escáner generará
imágenes radiográficas, las que se deberán poder estudiar en tiempo real en las
terminales de control.
3. Las imágenes deberán
poder analizarse con conversión multicolor, asociando coloración según el grupo
de composición de material. El “software” necesario se incluirá en cada
terminal.
4. La resolución de la
imagen generada deberá responder a las siguientes especificaciones:
4.1. Resolución espacial
vertical y horizontal en aire (separación entre dos objetos, para los cuales
los objetos con anchuras iguales a la separación se pueden distinguir como
entidades separadas): máximo 5 mm.
4.2. Resolución de alambre
(diámetro de alambre más pequeño que es visible en la imagen de rayos X):
diámetro máximo 1,291 mm / 16 AWG.
4.3. Sensibilidad de contraste
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y OCHENTA POR CIENTO (80%) —porcentaje de cambio
en el espesor de un material de otro modo uniforme que es mínimamente
perceptible en la imagen de rayos X—: máximo 4 mm.
4.4. A los fines de
determinar el cumplimiento de las especificaciones enunciadas precedentemente,
y en adición a lo requerido en el punto 6 del apartado I del presente
documento, los equipos a instalar deberán contar también con las
certificaciones de los organismos competentes en la materia, según los protocolos
previstos en la norma ANSI N42.46 - 2008, tomándose en todos los casos los
valores resultantes de efectuar las pruebas en la posición B (1/2h o 1/2w).
5. El sistema de
procesamiento de imágenes deberá contar como mínimo con:
5.1. Visualización de
fecha y hora.
5.2. Niveles de ampliación
(“zoom”) predefinidos x1, x2, x4 y hasta x16 y ampliación automática para
adaptar la imagen al tamaño de la pantalla.
5.3. Nivel de ampliación
(“zoom”) ajustable mediante la rueda del ratón.
5.4. Modo de video
inverso.
5.5. Modo relieve.
5.6. Realce de contornos
variable.
5.7. Tablas de búsqueda de
colores.
5.8. Seudo color por
densidades.
5.9. Visualización en modo
bajo, medio y alto (permitiendo la óptima observación de elementos de baja,
media y alta densidad).
5.10. Ajuste de brillo y
contraste de imagen.
5.11. Ajustes de brillo y
contraste predefinidos, adaptados a áreas de alta, media y baja absorción.
5.12. Ajustes de
definición o nitidez (sharpness) predefinidos (nitidez baja, normal y realce de
nitidez).
5.13. Alarma de absorción
de alta densidad ajustable.
5.14. Posibilidad de
agregar anotaciones y colocar marcas en las áreas sospechosas de imagen.
Además, para cada marca se debe poder editar un comentario.
5.15. Función de
ecualización de histograma para la imagen completa, basada en la selección de
un grupo local de pixeles de referencia.
5.16. Herramientas de
ajuste de escala. Estas herramientas deben tener efecto en toda la imagen o en
una porción de la misma.
5.17. Capacidad de obtener
una medición aproximada del tamaño de un objeto en imagen.
5.18. Función de
exploración automática de la imagen con funciones seleccionadas de
procesamiento de imagen. El operador debe poder ajustar la velocidad de barrido
e iniciar la exploración desde cualquier punto de la imagen.
5.19. Función para
selección de parte de la imagen a inspeccionar, presentándose en una pequeña
ventana y en forma permanente una imagen de vista completa, con indicación
sobreimpresa del sector de imagen en observación.
5.20. Modos “Pausa” y
“Stop” que permitan suspender la recepción de imágenes en las estaciones de
trabajo.
5.21. En caso que la
estación de Manifiesto no esté conectada, deberá ser factible ingresar (tipear)
los datos en el formulario de datos (ej.: camión o contenedor, ID, carga,
etc.).
5.22. Motor de búsqueda
para la localización de una imagen guardada en la base de datos.
5.23. Amplio rango
dinámico, almacenando la información de video a través de conversión de 20 bits
reales o superior.
5.24. Función de impresión
en papel o escritura en CD, de imágenes comentarios del operador, datos de la
carga y documentos, los que deben ser impresos en hojas separadas.
5.25. Conexión a una
impresora color de alta calidad, formato A4 como mínimo, para imprimir la
imagen, el conjunto de datos y los comentarios / manifiesto.
6. La base de datos deberá
incorporar funciones que permitan asociar información de escaneos específicos
(como manifiestos de carga y formularios de datos) y agregar campos con
anotaciones y comentarios a las imágenes generadas, como también marcas para
indicar anomalías.
II.d. SEGURIDAD
1. El equipo escáner
deberá operar en un área de exclusión predefinida y deberán contar con los
necesarios sistemas de alarma y corte automático de radiación ante la presencia
de personas en dicha zona.
2. A la velocidad normal
de inspección y máxima energía de haz del equipo de inspección por rayos X:
2.1. La dosis absorbida en
cualquier parte de la carga bajo inspección debe ser inferior a -15 µGy/
inspección.
2.2. La tasa de dosis de
radiación máxima en cualquier área accesible fuera de la zona de seguridad, y en
la cabina de operación, debe ser inferior a 0.4 µSv/h en promedio (o <
1mSv/año por un tiempo de trabajo de 2000h/año). La dosis instantánea no debe
superar 2.5 µSv/h en cualquier área accesible fuera de la zona de seguridad y 1
µSv/h en la cabina de operación.
3. El sistema de
inspección deberá:
3.1. Poseer sensores
conectados al sistema de seguridad, los cuáles deben exhibir y medir la dosis
en la cabina de operación.
3.2. Tener un sistema de
intercomunicación interno con el equipamiento para permitir a todos los
operadores estar en contacto en forma permanente.
3.3. Contar con un sistema
de CCTV que permita al operador visualizar todos los sitios dentro del área de
seguridad, cuyas características y demás especificaciones se consignan en el
Anexo VIII de esta resolución general.
3.4. Poseer una alarma
visual y sonora que se active ante la presencia del haz de radiación
electromagnética y permanezca en ese modo hasta tanto se apague el haz.
Asimismo, se deberá activar en forma previa al inicio de la emisión de rayos X
y durante CINCO (5) segundos una alarma visual y sonora diferenciada de la
anteriormente mencionada, a fin de advertir la inminente activación de la
emisión de rayos X.
3.5. Tener pulsadores de
emergencia. Ante su activación deberán detener, mediante conexión cableada, la
generación de rayos X. Los pulsadores de parada de emergencia deberán estar
ubicados en la cabina de operación, a cada lado del vehículo y a ambos lados
del haz de rayos X.
3.6. Contar con un
dispositivo activo de control de perímetro conectado a la unidad de seguridad
radiológica, mediante un enlace de radio tipo “fail-safe” (seguro ante falla),
instalado alrededor del sistema móvil de inspección por rayos X para la
delimitación del área de seguridad. Esta zona no deberá exceder de CINCUENTA
(50) metros de largo por 50 metros de ancho y deberá cumplir con ICRP 60, ICRP
103 y posteriores actualizaciones.
3.6.1. Fuera del perímetro
definido anteriormente, la tasa de dosis de radiación deberá ser tal que no se
noten incrementos respecto de la tasa ambiental local, con lo cual la dosis del
público anual estaría garantizada así como la Aplicación del Principio ALARA.
4. La posición del brazo,
en caso de ser móvil, deberá ser controlada eléctricamente y disponer de un
“interlock” con la alimentación de la fuente de rayos X, la que deberá apagarse
inmediatamente ante una posición incorrecta de la pluma (arreglo detector
lineal) del sistema móvil de inspección.
III. ESCÁNER DE PALLETS
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS
1. El sistema de
inspección debe funcionar por atenuación de radiación electromagnética, rayos
X, la cual será generada eléctricamente. La desconexión del suministro
eléctrico del sistema de inspección deberá provocar la extinción inmediata de
la radiación.
2. El equipo de inspección
deberá contar con un túnel de inspección de al menos 1500 x 1800, medida
expresada en milímetros.
3. La cinta transportadora
deberá ser del tipo rodillo/banda, con una altura mínima medida desde la base
del equipo de inspección de 300 mm y su velocidad deberá ser de al menos 0,20
m/s.
4. La capacidad de carga
deberá ser de al menos 2000 kg de peso por pallet.
5. En cuanto a la imagen
proporcionada por el equipo escáner, la misma deberá poseer una resolución
capaz de detectar un alambre de diámetro de 0,2019 mm/ 32 AWG.
6. El equipo deberá
proporcionar una imagen de alta calidad con una capacidad de penetración en
acero mínima de 48 mm.
7. La unidad de rayos X
deberá operar con energía dual de modo que permita la discriminación orgánica/
inorgánica a través de la medición de densidad y número atómico del objeto
inspeccionado, brindando imágenes de alto rendimiento con coloración, en un solo
escaneo.
8. Deberá permitir operar
en forma continua de modo tal que se observen las normas establecidas para la
exposición ocupacional considerando el principio ALARA.
IV. SISTEMAS DE
INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
1. Las estaciones de
análisis de imagen deberán poseer una interfaz gráfica de usuario amigable, que
permita un rápido aprendizaje y fácil utilización, operada a través de un
teclado y ratón (“mouse”).
2. La información de la
revisión radiográfica generada por el escáner se comunicará en tiempo real,
toda vez que sea posible, en los lugares que oportunamente indicará esta
Administración Federal.
3. El escáner, una vez
completada cada operación de revisión de la mercadería, se comunicará con un
repositorio central de esta Administración Federal para enviar la imagen
escaneada, así como los datos de la operación aduanera asociada (manifiestos de
carga y formulario de datos). Esta comunicación estará basada en un web service
SOAP que este Organismo dispondrá. La seguridad y confidencialidad de los datos
estará garantizada por el uso del protocolo standard HTTP/ S (SSL/TLS). El
control de acceso estará basado en la verificación de certificados SSL de
cliente para permitir el establecimiento del canal seguro.
3.1. El envío de datos se
hará sincrónicamente (al final de cada operación) toda vez que sea posible,
pero en la eventualidad de una falla del enlace entre el escáner y el web
service SOAP, el escáner deberá poner en cola el envío y completarlo
asincrónicamente una vez restablecido el enlace. La funcionalidad local del
escáner deberá continuar independientemente de la ausencia de disponibilidad
del enlace con el web service SOAP.
4. Los datos a transmitir
contarán con la imagen radiográfica en formato JPEG, junto con la información
asociada a la inspección realizada.
5. Asimismo, el
prestatario será responsable de la guarda de las imágenes en formato nativo por
un periodo mínimo de 1 año, por tal motivo se debe poner a disposición de esta
Administración Federal, sin costo alguno, la licencia del “software” necesario
para su análisis, con idéntico nivel de detalle y capacidades a las que se
encuentren disponibles en las terminales instaladas junto a cada equipo de
inspección.
5.1. Este software de
visualización y análisis deberá ser compatible con alguno de los sistemas
operativos adoptados por el Organismo, estar en idioma español o en su defecto
inglés y deberá poder ser instalado en los puestos de trabajo que indique esta
Administración Federal. Asimismo, el formato nativo de las imágenes deberá
estar documentado y disponible para que el Organismo pueda desarrollar sus
propias herramientas de análisis y visualización.
6. Deberá ser factible
llenar un formulario electrónico bajo una interfase de cómputo, en la cabina
del operador, que contenga como mínimo los datos definidos en el web service
definido para la transmisión de información por esta Administración Federal.
Este formulario de datos deberá estar asociado en forma univoca a la imagen del
contenedor respectivo.
7. El sistema de control de
los equipos de inspección deberá contar con herramientas de diagnósticos con
las siguientes especificaciones, como mínimo:
7.1. Visualización en
tiempo real de los archivos de reportes (log files) (eventos de falla).
7.2. Archivos con todas
las fallas y eventos.
7.3. Soporte en línea con
procedimientos escritos y detallados.
8. En cada equipo deberá
posibilitar que esta Administración Federal pueda conectar sus terminales en
forma directa (mediante conexión con fibra óptica, coaxil o similar), para lo
cual se deberá poner a disposición el “hardware” y “software” que fuere necesario.
9. Los equipos que el
sistema de operación utilice como “servidores” permitirán la conexión a la red
de esta Administración Federal.
10. El sistema de
grabación dispondrá de un soporte físico a efectos de garantizar la mayor
eficiencia de accesibilidad a las actuaciones almacenadas y deberá garantizar
la seguridad de la información.
11. El sistema de
computación de los equipos móviles de inspección por rayos X deberá tener una
unidad de disco rígido, que permita garantizar la alta disponibilidad de los
datos aun ante la falla de algunos de los componentes físicos de almacenamiento
(por Ej. RAID), para almacenar los conjuntos de datos (compuestos por la
imagen, formulario de datos, manifiesto de carga, etc.).
12. Medios de almacenaje
independientes que permitan respaldar de manera automática o bajo demanda el
total de sus contenidos.
13. El sistema de
computación deberá disponer de unidades DVD/CD y/o memoria USB que posibiliten
archivar y/o almacenar los datos de una operación de inspección o de varias
inspecciones en un DVD/CD o memoria USB.
14. El sistema completo de
cómputos deberá ser alimentado a través de una unidad UPS (sistema de
alimentación ininterrumpible) de capacidad suficiente para prevenir la
posibilidad de pérdida de datos en caso de falla de alimentación. El sistema de
computación deberá contar con un procedimiento de cierre automático de forma de
garantizar el apagado de los distintos componentes sin pérdida de datos ante
una falla de alimentación que pudiera exceder la autonomía de la UPS.
15. Las componentes de
“hardware” para el procesamiento de imágenes deben poder actualizarse
(upgrading) a través de los servicios informáticos nacionales, sin necesidad de
exigir el reenvío del equipo a la fábrica en el extranjero.