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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24557 |
13/09/1995
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Fecha:
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04/10/1995
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Dependencia: |
LE-224557-1995-PLN |
Tema: |
RIESGOS DEL TRABAJO
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Asunto: |
Objetivos y ámbito de aplicación.
Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.
Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las
incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos,
deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación
y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias.
Disposiciones Finales.
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Sancionada: Setiembre 13
de 1995.
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Promulgada: Octubre 3 de 1995. |
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El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
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CAPITULO I |
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OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY |
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ARTICULO 1° — Normativa
aplicable y objetivos de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo (LRT). |
1. La prevención de los
riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por
esta LRT y sus normas reglamentarias. |
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo (LRT): |
a) Reducir la
siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo; |
b) Reparar los daños
derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,
incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; |
c) Promover la
recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; |
d) Promover la negociación
colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las
prestaciones reparadoras. |
ARTICULO 2° — Ambito de
aplicación. |
1. Están obligatoriamente
incluidos en el ámbito de la LRT:
|
a) Los funcionarios y
empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y
de la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires; |
b) Los trabajadores en
relación de dependencia del sector privado; |
c) Las personas obligadas a
prestar un servicio de carga pública. |
2. E1 Poder Ejecutivo
nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: |
a) Los trabajadores
domésticos; |
b) Los trabajadores
autónomos; |
c) Los trabajadores
vinculados por relaciones no laborales; |
d) Los bomberos
voluntarios. |
ARTICULO 3° — Seguro
obligatorio y autoseguro. |
1. Esta LRT rige para todos
aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. |
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta
ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la
reglamentación; |
a) Solvencia
económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; |
b) Garanticen los servicios
necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás
previstas en el artículo 20 de la presente ley. |
3. Quienes no acrediten
ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora
de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección. |
4. E1 Estado nacional, las
provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
podrán igualmente autoasegurarse. |
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CAPITULO II |
|
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO |
|
ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes. |
1. Los empleadores y los
trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar
las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo. |
A tal fin y sin perjuicio
de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir
compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en
el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar
parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador. |
2. Las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las
empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que
determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el
cumplimiento de las siguientes medidas: |
a) La evaluación periódica
de los riesgos existentes y su evolución; |
b) Visitas periódicas de
control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y
del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo; |
c) Definición de las
medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los
riesgos identificados y la siniestralidad registrada; |
d) Una propuesta de
capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de
riesgos del trabajo. |
Las ART y los empleadores
estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las
Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y
el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo,
conforme lo disponga la reglamentación. |
(Apartado sustituido por
art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
3. A los efectos de la determinación del concepto de
empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente,
entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y
seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado
sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O.
03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.) |
4. La ART controlará la ejecución
del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº
1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del
primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) |
5. Las discrepancias acerca
de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº
1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del
primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) |
(Nota LOA:
Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997,
se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes
de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo
será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.) |
ARTICULO 5° — Recargo por
incumplimientos. |
1. Si el accidente de
trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de
incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y
seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido
por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se
graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será
de treinta mil pesos ($ 30.000). |
2. La SRT es el órgano encargado
de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto
del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante. |
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CAPITULO III |
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CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS |
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ARTICULO 6° — Contingencias. |
1. Se considera accidente
de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en
ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el
lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá
declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos
(72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica
por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar
directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente
certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles
de requerido. |
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas
que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder
Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley.
El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y
actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. |
Las enfermedades no
incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas
resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos
siguientes: |
2 b) Serán igualmente
consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso
concreto, la
Comisión Médica Central determine como provocadas por causa
directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de
los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. |
A los efectos de la
determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las
siguientes condiciones: |
i) El trabajador o sus
derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada,
presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a
demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros
clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. |
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la
petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido
proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución
debidamente fundada en peritajes de rigor científico. |
En ningún caso se
reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia
inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles
al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer
determinada dolencia. |
2 c) Cuando se invoque la
existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra
prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá
sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica
Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos
definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta
tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada
a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal
caso, la
Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato
la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o
rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica
Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica
Jurisdiccional, la ART
cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica
Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer
simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a
los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal
decisión, de alcance circunscripto al caso
individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades
profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro
de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica
Jurisdiccional. |
2 d) Una vez que se hubiera
pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las
posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado
prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva
responsables de haberlas asumido. |
(Apartado sustituido por
art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
3. Están excluidos de esta
ley: |
a) Los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o
por fuerza mayor extraña al trabajo: |
b) Las incapacidades del
trabajador preexistentes a la iniciación de la relación
laboral y acreditadas en el examen preocupacional
efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. |
ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria. |
1. Existe situación de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador
le impida temporariamente la realización de sus
tareas habituales. |
2. La situación de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: |
a) Alta médica: |
b) Declaración de
Incapacidad Laboral Permanente (ILP); |
c) Transcurso de un año
desde la primera manifestación invalidante; |
d) Muerte del damnificado. |
ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente. |
1. Existe situación de
Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador
le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
|
2. La Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y
parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje. |
3. El grado de incapacidad
laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley,
en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que
elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la
edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
|
4. El Poder Ejecutivo
nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de
criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. |
ARTICULO 9° — Carácter
provisorio y definitivo de la
ILP. |
1. La situación de
Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a
percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante
los 36 meses siguientes a su declaración. |
Este plazo podrá ser
extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando
no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de
disminución de la capacidad laborativa. |
En los casos de Incapacidad
Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si
existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de
disminución de la capacidad laborativa. |
Vencidos los plazos
anteriores, la
Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. |
2. La situación de
Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a
percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del
cese del período de incapacidad temporaria. |
ARTICULO 10. — Gran
invalidez. |
Existe situación de gran
invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente
total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos
elementales de su vida. |
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CAPITULO IV |
|
PRESTACIONES DINERARIAS |
|
ARTICULO 11. — Régimen
legal de las prestaciones dinerarias. |
1. Las prestaciones
dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos
por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni
enajenadas. |
2. Las prestaciones dinerarias
por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán
en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a
la norma reglamentaria. |
3. El Poder Ejecutivo
nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias
establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras
generales del sistema así lo permitan. |
4. En los supuestos
previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15,
apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con
las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una
compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a
continuación: |
a) En el caso del artículo
14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). |
b) En los casos de los
artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación
adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). |
c) En el caso del artículo
18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000). |
(Apartado incorporado por
art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
ARTICULO 12. — Ingreso
base. |
1. A los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de
dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si
fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el
período considerado. |
(Apartado sustituido por
art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
2. El valor mensual del
ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado
anterior por 30,4. |
ARTICULO 13. — Prestaciones
por Incapacidad Laboral Temporaria. |
1. A partir del día siguiente a la primera manifestación
invalidante y mientras dure el período de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación
de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. |
La prestación dineraria
correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las
prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso,
asumirá las prestaciones en especie. |
El pago de la prestación
dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las
remuneraciones a los trabajadores. |
(Apartado sustituido por
art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
2. El responsable del pago
de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las
contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que
integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan,
exclusivamente, conforme la normativa previsional
vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares. |
(Apartado sustituido por
art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
3. Durante el periodo de
Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en
enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1
del presente articulo. |
ARTICULO 14. — Prestaciones
por Incapacidad Permanente Parcial (IPP). |
1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral
Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago
mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones
familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de
la incapacidad. |
2. Declarado el carácter
definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el
damnificado percibirá las siguientes prestaciones: |
a) Cuando el porcentaje de
incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una
indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53)
veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de
incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y
CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante. |
Esta suma en ningún caso
será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA
MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad. |
b) Cuando el porcentaje de
incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA
Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de
esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a
la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para
asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones
de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de
la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($
180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista
en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley. |
(Artículo sustituido por
art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
ARTICULO 15. — Prestaciones
por Incapacidad Permanente Total (IPT). |
1. Mientras dure la
situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral
Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se
otorgarán con carácter no contributivo. |
Durante este período, el
damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la
cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes
respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación. |
2. Declarado el carácter
definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca
el régimen previsional al que estuviere afiliado. |
Sin perjuicio de la
prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el
damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la
reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la
correspondiente al régimen previsional. Su monto se
determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital
equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base,
multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la
edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO
OCHENTA MIL ($ 180.000). |
3. Cuando la Incapacidad Permanente
Total no deviniere en definitiva, la
ART se hará cargo del capital de recomposición
correspondiente, definido en la
Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma
equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado. |
(Artículo sustituido por
art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
ARTICULO 16. — Retorno al
trabajo por parte del damnificado. |
1. La percepción de
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con
el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de
dependencia. |
2. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente. |
3. Las prestaciones
establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al
régimen previsional a las que el trabajador tuviere
derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1,
precedente. |
(Artículo sustituido por
art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
ARTICULO 17. — Gran
invalidez. |
1. El damnificado declarado
gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos
supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT). |
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado
una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO
definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del
damnificado. |
ARTICULO 18. — Muerte del
damnificado. |
1. Los derechohabientes del
trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a
las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado
cuarto. |
2. Se consideran
derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el
artículo 53 de la Ley Nº
24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá
extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25)
años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador
fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo,
accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido
uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso
de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes
iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber
estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco
requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de
familiar a cargo. |
(Artículo sustituido por
art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
ARTICULO 19. — Contratación
de la renta periódica. |
1. A los efectos de esta ley se considera renta
periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el
beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la
celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su
pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración
del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue
con la muerte del beneficiario. |
En el caso de las empresas
que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una
entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la
celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago. |
(Apartado sustituido por
art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.) |
2. El Poder Ejecutivo
nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta
periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías
de seguros de retiro. |
|
CAPITULO V |
|
PRESTACIONES EN ESPECIE |
|
ARTICULO 20. — |
1. Las ART otorgaran a los
trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley
las siguientes prestaciones en especie: |
a) Asistencia médica y
farmacéutica: |
b) Prótesis y ortopedia: |
c) Rehabilitación; |
d) Recalificación
profesional; y |
e) Servicio funerario. |
2. Las ART podrán suspender
las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del
damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las
prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). |
3. Las prestaciones a que
se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente
articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o
mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de
acuerdo a como lo determine la reglamentación. |
|
CAPITULO VI |
|
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES |
|
ARTICULO 21. — Comisiones
médicas. |
1. Las comisiones médicas y
la
Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo
51), serán las encargadas de determinar: |
a) La naturaleza laboral
del accidente o profesional de la enfermedad; |
b) El carácter y grado de
la incapacidad; |
c) El contenido y alcances
de las prestaciones en especie. |
2. Estas comisiones podrán,
asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las
materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera
surgir entre la ART
y el damnificado o sus derechohabientes. |
3. La reglamentación
establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas,
así como el régimen arancelario de las mismas. |
4. En todos los casos el
procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y
estudios complementarios. |
5. En lo que respecta
específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente
prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al
iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión
actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se
establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre
dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del
mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) |
ARTICULO 22. — Revisión de
la incapacidad. |
Hasta la declaración del
carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de
las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos
exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente
reconocidos. |
|
CAPITULO V11 |
|
REGIMEN FINANCIERO |
|
ARTICULO 23. — Cotización. |
1. Las prestaciones
previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota
mensual a cargo del empleador. |
2. Para la determinación de
la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9),
incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los
fines del SIJP. |
3. La cuota debe ser
declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que
integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART. |
ARTICULO 24. — Régimen de
alícuotas. |
1. La Superintendencia
de Seguros de la
Nación en forma conjunta con la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de
tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores
reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la
permanencia del empleador en una misma ART. |
2. Cada ART deberá fijar su
régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier
establecimiento, el valor de la cuota mensual. |
3. El régimen de alícuotas
deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. |
4. Dentro del régimen de
alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento. |
ARTICULO 25. — Tratamiento
impositivo. |
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del
impuesto a las ganancias. |
2. Los contratos de
afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional. |
3. El contrato de renta
periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta
vitalicia provisional. |
4. Invitase a las
provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado
anterior. |
5. Las reservas
obligatorias de la ART
están exentas de impuestos. |
|
CAPITULO VIII |
|
GESTION DE LAS PRESTACIONES |
|
ARTICULO 26. — Aseguradoras
de Riesgo del Trabajo. |
1. Con la salvedad de los
supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de
las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de
entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia
de Seguros de la
Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del
Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera,
capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley
20.091, y en sus reglamentos. |
2. La autorización
conferida a una ART será revocada: |
a) Por las causas y
procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos
reglamentos; |
b) Por omisión de
otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT; |
c) Cuando se verifiquen
deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas
en los plazos que establezca la reglamentación. |
3. Las ART tendrán como
único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en
el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.
|
4. Las ART podrán, además,
contratar con sus afiliados: |
a) El otorgamiento de las
prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de
accidentes y enfermedades inculpables; y, |
b) La cobertura de las
exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades
de trabajo con fundamento en leyes anteriores. |
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la
prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda
al funcionamiento de la LRT.
|
Ambas operatorias estarán
sometidas a la normativa general en materia de seguros. * |
* 5. El capital mínimo
necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($
3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder
Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un
mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos. |
6. Los bienes destinados a
respaldar las reservas de la ART
no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley,
ni aun en caso de liquidación de la entidad. |
En este último caso, los
bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. |
7. Las ART deberán
disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de
la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en
especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá
realizarse con las obras sociales. |
ARTICULO 27. — Afiliación. |
1. Los empleadores no
incluidos en el régimen de autoseguro deberán
afiliarse obligatoriamente a la
ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que
se produzcan en su plantel de trabajadores. |
2. La ART no podrá rechazar la
afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación. |
3. La afiliación se
celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia
determinara la SRT.
|
4. La renovación del
contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la
fecha de la renovación. |
5. La rescisión del
contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por
parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro. |
ARTICULO 28. —
Responsabilidad por omisiones. |
1. Si el empleador no
incluido en el régimen de autoseguro omitiera
afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las
prestaciones previstas en esta ley. |
2. Si el empleador omitiera
declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. |
3. En el caso de los
apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la
cuenta del Fondo de Garantía de la
ART. |
4. Si el empleador omitiera
—total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones
adeudadas. |
ARTICULO 29. —
Insuficiencia patrimonial. |
Declarada judicialmente la
insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo,
las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. |
La insuficiencia
patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo
previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre
regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse. |
ARTICULO 30. — Autoseguro. |
Quienes hubiesen optado por
el régimen de autoseguro deberán cumplir con las
obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART,
con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación
incompatible con dicho régimen. |
|
CAPITULO |
|
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES; |
|
ARTICULO 31. — Derechos,
deberes y prohibiciones. |
1. Las Aseguradoras de
Riesgos del Traba)o: |
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de
sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el
Plan de Mejoramiento; |
b) Tendrán acceso a la
información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT: |
c) Promoverán la
prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca
de los planes y programas exigidos a las empresas: |
d) Mantendrán un registro
de siniestralidad por establecimiento: |
e) Informarán a los
interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su
régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación: |
f) No podrán fijar cuotas
en violación a las normas de la
LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los
previstos por esta ley; |
g) No podrán realizar
exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la
celebración de un contrato de aflicción. |
2. Los empleadores: |
a) Recibirán información de
la ART respecto
del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en
materia de prevención de riesgos: |
b) Notificarán a los
trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados; |
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y
enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos; |
d) Cumplirán con las normas
de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento: |
e) Mantendrán un registro
de siniestralidad por establecimiento. |
3. Los trabajadores: |
a) Recibirán de su
empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del
trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas; |
b) Cumplirán con las normas
de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las
medidas de recalificación profesional; |
c) Informaran al empleador
los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo; |
d) Se someterán a los
exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación; |
e) Denunciarán ante el
empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran. |
ARTICULO 32. — Sanciones. |
1. El incumplimiento por
parte de empleadores autoasegurados, de las ART las
compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado
una multa de 20 a
2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional
Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. |
2. El incumplimiento de los
empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones
establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena
prevista en el artículo 106 del Código Penal. |
3. Si el incumplimiento
consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el
empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años. |
4. El incumplimiento del
emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones
dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será
sanción con prisión de dos a seis años. |
5. Cuando se trate de
personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes que hubiesen intervenido e hecho punible. |
6. Los delitos tipificados
en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el
obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince
días corrido intimado a ello en su domicilio legal. |
7. Será competente para
entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la
justicia federal. |
|
CAPITULO X |
|
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT |
|
ARTICULO 33. — Creación y
recursos. |
1. Créase el Fondo de
Garantía de la LRI
cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada. |
2. Para que opere la
garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán
realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar
la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la
reglamentación. |
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los
siguientes recursos: |
a) Los previstos en esta
ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre
daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad: |
b) Una contribución a cargo
de los empleadores privados autoasegurados, a fijar
por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al
previsto en el artículo 34.2; |
c) Las cantidades
recuperadas por la SRT
de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; |
d) Las rentas producidas
por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT: |
e) Donaciones y legados: |
4. Los excedentes del
fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como
destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación,
publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los
impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán
administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación. |
|
CAPITULO XI |
|
FONDO DE RESERVA DE LA LRT |
|
ARTICULO 34. — Creación y
recursos. |
1. Créase d Fondo de
Reserva de la LRT
con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de
abonar como consecuencia, de su liquidación. |
2. Este fondo será
administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se
formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de
las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional. |
|
CAPITULO XII |
|
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT |
|
ARTICULO 35. — Creación. |
Créase la Superintendencia
de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT
absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional
de Salud y Seguridad en el Trabajo. |
ARTICULO 36. — Funciones. |
1. La SRT tendrá las funciones que
esta ley I asigna y. en especial, las siguientes: |
a) Controlar el
cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo
dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta
ley o de lo Decretos reglamentarios: |
b) Supervisar y fiscalizar
el funcionamiento de las ART; |
c) Imponer las sanciones
previstas en est ley; |
d) Requerir la información
necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes
de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública; |
e) Dictar su reglamento
interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía,
determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de
recursos humanos; |
f) Mantener el Registro
Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del
infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá
elaborar los índices de siniestralidad; |
g) Supervisar y fiscalizar
a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de
las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas. |
2. La Superintendencia
de Seguros de la
Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la
ley 20.091, y sus reglamentos. |
ARTICULO 37. —
Financiamiento. |
Los gastos de los entes de
supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados
conforme la proporción que aquellos establezcan. |
(Artículo sustituido por
art. 74 de la Ley Nº
24.938 B.O. 31/12/1997) |
ARTICULO 38. — Autoridades
y régimen del personal. |
1. Un superintendente, designado
por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima
autoridad de la SRT.
|
2. La remuneración del
superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. |
3. Las relaciones del
personal con la SRT
se regirán por la legislación laboral. |
|
CAPITULO XIII |
|
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR |
|
ARTICULO 39. —
Responsabilidad civil. |
1. Las prestaciones de esta
ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus
trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la
derivada del articulo 1072 del Código Civil. |
2. En este caso, el
damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños
y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. |
3. Sin perjuicio de la
acción civil del párralo anterior el damnificado
tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados. |
4. Si alguna de las
contingencias previstas en el artículo 6. de esta
ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus
derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y
perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código
Civil. de las que se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado. |
5. En los supuestos de los
apartados anteriores, la ART
o el empleador autoasegurado, según corresponda,
están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la
totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir
del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado. |
|
CAPITULO XIV |
|
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION |
|
ARTICULO 40. — Comité
Consultivo Permanente. |
1. Créase el Comité
Consultivo Permanente de la LRT,
integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes
de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por
el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación. |
El Comité aprobará por
consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa
sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. |
2. Este comité tendrá
funciones consultivas en las siguientes materias: |
a) Reglamentación de esta
ley; |
b) Listado de enfermedades
profesionales previo dictamen de la Comisión Médica
Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del
mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) |
c) Tablas de evaluación de
incapacidad laborales; |
d) Determinación del
alcance de las prestaciones en especie; |
e) Acciones de prevención
de los riesgos del trabajo; |
f) Indicadores
determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que
pretendan autoasegurarse; |
g) Definición del
cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias; |
i) Determinación de las
pautas y contenidos del plan de mejoramiento. |
3. En las materias
indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter
previo a la adopción de las medidas correspondientes. |
Los dictámenes del comité
en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán
carácter vinculante. |
En caso de no alcanzar
unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente
del Comité Consultivo Permanente de la
LRT previsto en el inciso 1, quien laudara
entre las propuestas elevadas por los sectores representados. |
El listado de enfermedades
profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la
enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones
medio ambientales de trabajo. |
|
CAPITULO XV |
|
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS |
|
ARTICULO 41. — Normas
aplicables. |
1. En las materias no
reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la
misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091. |
2. No es aplicable al
régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241. |
ARTICULO 42. — Negociación
colectiva. |
La negociación colectiva
laboral podrá: |
a) Crear Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre
afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio
Colectivo de Trabajo; |
b) Definir medidas de
prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las
condiciones de trabajo. |
ARTICULO 43. — Denuncia. |
1. El derecho a recibir las
prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos
causantes de daños derivados del trabajo. |
2. La reglamentación
determinará los requisitos de esta denuncia. |
ARTICULO 44. —
Prescripción. |
1. Las acciones derivadas
de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que ~
prestación debió ser abonada o prestada y, n todo caso, a los dos años desde
el cese de la relación laboral. |
2. Prescriben a los 10
(diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las
acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de
esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias. |
ARTICULO 45. — Situaciones
especiales. |
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado
de normas complementarias en materia de: |
a) Pluriempleo; |
b) Relaciones laborales de
duración determinada y a tiempo parcial; |
c) Sucesión de siniestros:
y |
d) Trabajador jubilado o
con jubilación postergada. |
Esta facultad esta
restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y
cumplimiento de la presente ley. |
ARTICULO 46. — Competencia
judicial. |
1. Las resoluciones de las
comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el
juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se
formulará la correspondiente expresión de agravios. o
ante la
Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. |
La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el
procedimiento que establezca la reglamentación. |
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y
las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal
de la Seguridad
Social. Todas las medidas de prueba, producidas en
cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga
domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste. |
2. Para la acción derivada
del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal
será competente la justicia civil. |
Invitase a las provincias
para que determinen la competencia en esta materia según el criterio
establecido precedentemente. |
3. El cobro de cuotas,
recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones
a cargo de los empleadores privados autoasegurados
y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en
los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo
de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. |
En la Capital Federal
se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por
los juzgados con competencia en lo civil o comercial. |
En las provincias serán los
tribunales con competencia civil o comercial. |
ARTICULO 47. —
Concurrencia. |
1. Las prestaciones serán
abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus
derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido
efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. |
Cuando la contingencia se
hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en
circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido
haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según
el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las
prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en
la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de
exposición al riesgo. |
Las discrepancias que se
originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse
en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT. |
2. Cuando la primera
manifestación invalidante se produzca en
circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las
prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la
que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso
serán de aplicación las reglas del apartado anterior. |
ARTICULO 48. — Fondos de
garantía y de reserva. |
1. Los fondos de garantía y
de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la
presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y
terceros. |
2. Dichos fondos no
formarán parte del presupuesto general de la administración nacional. |
ARTICULO 49. —
Disposiciones adicionales y finales. |
Disposiciones adicionales |
|
PRIMERA:
Modificación de la ley 20.744. |
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente
texto: |
1. El empleador esta
obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el
trabajo. y a hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
|
2. Los daños que sufra el
trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del
apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales,
dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. |
|
SEGUNDA:
Modificaciones a la ley 24.241. |
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente
texto: |
El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las
entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta
cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. |
Tales entidades podrán
operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las
coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia
de Seguros de la
Nación, y su razón social deberá contener la expresión
"seguros de retiro". |
|
TERCERA:
Modificaciones a la ley 24.028. |
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028
por el siguiente: |
El trabajador que sufra un
daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que
estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier
acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento
administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa
del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el
cumplimiento de esta obligación. |
|
CUARTA:
Compañías de seguros. |
1. Las aseguradoras que a
la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de
accidentes de trabajo podrán: |
a) Gestionar las
prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo
referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que
las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una
renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de
capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que
rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento
impositivo que las ART. |
Los bienes que respalden
las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta
LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los
correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al
respaldo de otros compromisos. |
En caso de liquidación,
estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser
afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias. |
b) Convenir con una ART la
transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia
de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia
de Seguros de la
Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos
que respalden la totalidad de dichos pasivos. |
|
QUINTA Contingencias
anteriores. |
1. Las contingencias que
sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las
prestaciones de la LRT,
aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere
prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley. |
2. En este supuesto el
otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se
encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado
se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la
ART. |
|
DISPOSICIONES FINALES |
|
PRIMERA:
Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente
apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de
evaluación de incapacidades. |
Tal aprobación deberá
producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley |
Hasta tanto el comité
consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra
facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades
y la tabla de evaluación de incapacidades. |
(Nota LOA: Por art. 2º del Decreto
Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley, el día 1 de julio de 1996.) |
|
SEGUNDA: |
1. El régimen de
prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma
progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas
previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a
partir de la vigencia de esta ley. |
2. El paso de una etapa a
la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los
empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial.
En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la
aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito
entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos. |
3. Durante la primera etapa
el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad
permanente parcial será el siguiente: |
Para el caso en que el
porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e
inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual
al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del
ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez
finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo
monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del
valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes.
En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera
etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a
$ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente
resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente. |
En el caso de que el
porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización
de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de
la primera manifestación invalidante. |
Esa suma en ningún caso
será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el
porcentaje de incapacidad. |
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TERCERA: |
1. La .LRT no será de
aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. |
2. Las disposiciones
adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia
en la fecha de promulgación de la presente ley. |
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y
reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente. |
ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el
siguiente: |
Artículo 51: Las comisiones
médicas y la
Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5}
médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados
por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la
colaboración de personal profesional, técnico y administrativo. |
Los gastos que demande el
funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo,
en e porcentaje que fije la reglamentación. |
Como mínimo funcionará una
comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires. |
ARTICULO 51. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi. |
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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. |
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