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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto N° 609 |
15/04/2002 |
Fecha: |
16/04/2002 |
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Dependencia:
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DE-609-2002-PEN |
Tema:
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ESTABLECIMIENTOS
FAENADORES. |
Asunto:
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Régimen especial de facilidades de pago de
obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, para
determinados contribuyentes y responsables de la mencionada actividad. |
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VISTO el
Expediente N° S01:0149547/2002 del Registro del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que los brotes de fiebre aftosa
que afectaron a la ganadería argentina provocaron una grave situación que
derivó en la suspensión de exportaciones de carnes rojas a la mayoría de los
países del mundo, hecho éste que ha perjudicado gravemente los procesos
económicos de los frigoríficos exportadores. |
Que si bien recientemente
se han reabierto los mercados de
la UNION EUROPEA y del ESTADO DE ISRAEL, aún se
mantienen los problemas económico-financieros de estos operadores que dieron origen
a las prórrogas de vencimientos que estableciera
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA. |
Que en virtud de lo expresado
sería conveniente disponer condiciones especiales para el ingreso de las
obligaciones con vencimientos postergados, permitiendo su incorporación en un
régimen de facilidades de pago. |
Que
la DIRECCION GENERAL
de ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete en virtud de lo dispuesto por
la Resolución de
la PROCURACION DEL
TESORO DE
LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002. |
Que el presente acto se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de
la Ley N° 11.683, (t.o. 1998)
y sus modificaciones y en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA NACION
ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1° -
Los contribuyentes y responsables cuya actividad sea la explotación de
establecimientos faenadores de carne y/o menudencias de las especies
susceptibles a la fiebre aftosa, cuyas plantas cuenten con habilitación
sanitaria para exportar, siempre que hayan registrado actividad exportadora
en los últimos SEIS (6) meses previos a marzo de 2001, dispondrán de un
régimen especial de facilidades de pago en el que podrán incluir las deudas
devengadas hasta el 31 de enero de 2002, en concepto de saldos resultantes de
las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos nacionales y a los
recursos de la seguridad social, respecto de las cuales
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dispuso plazos especiales de ingreso. |
Quedan excluidos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los aportes y contribuciones destinados al
Régimen Nacional de Obras Sociales - Ley N° 23.660 y al Sistema Nacional del
Seguro de Salud - Ley N° 23.661, así como las cuotas destinadas a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo - Ley N° 24.557 y sus respectivas modificaciones. |
Art. 2° - El
importe de los conceptos indicados en el artículo anterior podrá ser abonado
en hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas, las que contendrán un interés de
financiamiento equivalente al UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%)
mensual sobre saldo, o a opción del contribuyente, en hasta DIECIOCHO (18)
cuotas, en cuyo caso el interés de financiamiento será equivalente al UNO POR
CIENTO (1%) mensual sobre saldo. |
Las cuotas serán
mensuales, iguales y consecutivas y su importe no podrá ser inferior a
TRESCIENTOS ($ 300) pesos. |
Art. 3° - El
plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), cuando no se cumpla con el ingreso total o
parcial a su vencimiento de la cantidad de cuotas consecutivas que disponga dicha entidad. |
Art. 4° -
Facúltase a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a
dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la
aplicación del régimen de facilidades de pago que se dispone por el presente.
En especial se la faculta a establecer plazos, formas de pago, fechas de
ingreso de las cuotas y las condiciones en que operará el régimen de
caducidad previsto en el artículo 3° del presente Decreto. |
Art. 5° - De
forma. |
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