El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
DE LOS CONCURSOS
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de
pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que
afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley,
sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la
totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente
establecidas respecto de bienes determinados.
ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas
en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter
privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o
municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga
separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de
bienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las
personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las
excluidas por leyes especiales
ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en
los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes
reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del
lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del
lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es
competente el juez del lugar de la sede de la administración del
establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es
el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de
carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado
Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el
Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente,
entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del
establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el
juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el
del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el
caso.
ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. La
declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del
concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe
hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser
invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes
existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el
concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en
el país, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero
actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en
aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es
pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el
exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor
cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel
crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos
quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional,
efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus
beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar
la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
CAPITULO I
REQUISITOS
SECCION I
Requisitos sustanciales
ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su
concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las
de existencia ideal en liquidación.
ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal. Representación
y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o
públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso,
del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación,
deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada
por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con
las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho
la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la
petición.
ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de
incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus
representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda,
dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación. La falta de
ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo
anterior.
ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la
separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso
preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser
ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la
ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.
ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del
concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo
puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos
formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de
existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los
registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento
constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones
pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en
su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no
estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación
patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y
de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y
pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su
composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y
gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el
patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de
dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados
contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su
actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente
por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su
caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus
domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores
o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un
legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria
de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la
correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros
contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en
registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos
judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena
no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de
otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado,
en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación
respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y
justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición
que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere
habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse
con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el
juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la
fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las
disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y en su
caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben
constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no
hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados
del juzgado, para todos los efectos del concurso.
CAPITULO II
APERTURA
SECCION I
Resolución Judicial
ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su caso,
vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del
término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no
sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al
artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el
artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es
apelable.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos
en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que
disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo,
expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con
responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores
deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar
comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día
en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los
artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la
disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3)
días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación
económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el
objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último
asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el
Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe
sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes
registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente
responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite
judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el
importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el
informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se
realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad
previsto en el artículo 43.
11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10)
días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se
pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable,
informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el
pronto pago;
c) La situación futura de los trabajadores en relación de
dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo
20
(Inciso 11 sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la
evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el
cumplimiento de las normas legales y fiscales.
SECCION II
Efectos de la apertura
ARTICULO 15.- Administración del concursado. El concursado
conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.
ARTICULO 16.- Actos Prohibidos. El concursado no puede
realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los
acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10
días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del
concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las
previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en
el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la
verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá
denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución
fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que
estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o
legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia
entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá
efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el
pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o
continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de
pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran
fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la
existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual
del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los
créditos y sus privilegios.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá
realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos
disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o
modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa
autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los
relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos
de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los
de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de
constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su
giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del
comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la
conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección
de los intereses de los acreedores.
(Articulo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en
violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho
respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el deudor
contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita
las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en
las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los
acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y
designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo,
por el deudor.
Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los
artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el
juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor
o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia
es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva
la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley,
correspondan al concursado.
ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada.
Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del
patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades
concursadas.
ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del concurso
produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o
título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los
intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo
pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado
a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son
convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso
legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a
opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de
curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en
el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca
pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en
curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para
ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al
síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el
cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en
concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la
presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en
este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición
simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación
a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código
Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado
la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el
concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja
sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3) años, o
el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por
los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada
negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso
preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier
causa, así como su desestimiento firme impondrán la finalización del convenio
colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los
convenios colectivos que correspondieran.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios
públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la
de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la
apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden
suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las
normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se
generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la
preferencia establecida por el artículo 240.
ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura
del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del
trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o
título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso.
No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las
relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios
laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar
su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un
litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de
su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de
acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios,
excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá
otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo
del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se
regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no
procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán
levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La
sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el
concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el
remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su
uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación
del crédito y su privilegio.
ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones
contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los
acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a
ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de
los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso
acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro
de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a
favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada
día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe
ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que
determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no
judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la
fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando,
además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia
de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes
con intervención del concursado y del síndico.
ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas
precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con
el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión
temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por
el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía
prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión
son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el
producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90)
días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el
acreedor, el deudor y el síndico.
ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su
caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad
concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del
concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior
a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá
requerir autorización judicial.
CAPITULO III
TRAMITE HASTA EL ACUERDO
SECCION I
Notificaciones
ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación del
pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes
deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las
providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el
compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el
expediente, en el correspondiente libro de secretaria.
ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura, del
concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse
durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción
del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio
del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos
referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente
responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del
síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de
verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse
dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.
ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción.
Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial,
también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de ubicación
de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales
respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas
publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la
notificación del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe
justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de
los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva
publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera
aparición.
ARTICULO 29.- Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor
denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del
concurso, incluyendo los datos suscintos de los requisitos establecidos en los
incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención,
la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás
aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO
(5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío
de las cartas, no invalida el proceso.
SECCION II
Desistimiento
ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo
dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28
primer párrafo, se lo tiene por desistido.
ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor puede
desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir
conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el
comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su
petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores
quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital
quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el
estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a
verificar, si el desistimiento ocurre antes de la -presentación del informe del
artículo 35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados
a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el
artículo 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores
verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una
petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de
acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las
decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al
desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una
petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior
no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.
SECCION III
Proceso de verificación
ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los
acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben
formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto,
causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado,
acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar
el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve
los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación
y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime
conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de
la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del
derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que
se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($
50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los
gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes,
con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente
como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del
arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($
1.000), sin necesidad de declaración judicial.
ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros
sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por
el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien
se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar
por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del
fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos
o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de
fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni
presentación de otros poderes.
ARTICULO 33.- Facultades de información. El síndico debe
realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del
concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo,
valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de
negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas
pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el
concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación
acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a
los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En
dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
ARTICULO 34.- Período de observación de créditos. Durante
los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la
verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir
al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por
escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes
formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se
agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado
constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el
plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un
juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo
previsto en el artículo 279.
ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para la
formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo
de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud
de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su
domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y
garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las
observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de
los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la
procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a
que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de
los interesados para su examen, y copia de los legajos.
ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10)
días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la
procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El
crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores
es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir
declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo
en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que
declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos
de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser
revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días
siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este
plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de
la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones
por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria
ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en
que se dictó la resolución judicial previstaen el artículo 36. La deducción de
esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del
acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
SECCION IV
Informe general del síndico
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) días
después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe
presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico
del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con
la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo
intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como
previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación
y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de
la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen
sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el
cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los
registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato
social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los
administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación
de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios
realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial
que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren
susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y
clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del
trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse
comprendido en el artículo 8° de dicha norma.
ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de los DIEZ
(10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor
y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al
informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los
interesados para su consulta.
CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del acuerdo
preventivo
ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores
en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en
que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe
presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y
clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados
admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos,
el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que
razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de
poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el
agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios,
quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso-
contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que
hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de
otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.
ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los
DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40,
el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los
acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de acreedores. En dicha resolución
el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores,
el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de
las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de
mayor monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las
funciones de los anteriores integrantes del Comité.
ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de
acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por
ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro
del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o
categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario,
el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de
acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la
conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas;
entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores
quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la
sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de
los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de
bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de
terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos,
inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada,
o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de
cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se
les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los
acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de
cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en
ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión
a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa
de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la
forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda
extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al
privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores
quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento
(30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación
laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del
concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no
se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria
la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no
podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores
laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la
categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo
privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el
trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de
quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o
en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la
misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del
vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en
quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el
artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta
original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.
ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede
ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a
alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el
artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los
acreedores con privilegio especial a los que alcance.
ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del
acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la
propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta
el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con
la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por
ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de
entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta
de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen
las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo
resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a
la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el
expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa
teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles
comprendidos en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al
privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele
rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los
efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los
términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del
deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación.
Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores
que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, La
prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la
concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte
integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a
actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de
un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que
sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La
integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen
la mayoría del capital.
Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del
plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa
con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de
acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor
dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores,
y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia
informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el
Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando
las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de títulos
emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles,
obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que representen
créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades
con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o
por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o
rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y
manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere
aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que
representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si
fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas
como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o
por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como
instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso
o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones
de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya
resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de
conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se
computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan
expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el
fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto.
Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos
verificados o declarados admisibles en los términos del artículo 32 bis, en el
régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas
pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad
de la obtención de las conformidades o rechazos.
ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el deudor
no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los
acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en
el artículo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto
en el Artículo 48 para determinados sujetos.
ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el
deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna
categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de
exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos
terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores
privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será
declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento,
que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de
las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de
sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades
cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o
municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes
20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período
de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas
para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el
juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del
plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores y terceros interesados en
la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de
la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al
disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar
el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser
depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo
previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la
quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer
inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que refiere el
artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación
deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo
efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados,
ponderará:
a) El informe del artículo 39, incisos 2 y,3, sin que esto
resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los
activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5)
días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales
observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso
equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de
las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La
resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo
preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran
interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a
los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del
período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar
adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos
plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados
oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como
plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de
veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o
acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores
verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta
de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y
requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del
vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una
audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados
por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones
representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa
constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a
los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades
suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la
aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento
del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas
conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo
preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera
esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en
obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera
determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones
representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le
transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin
otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones
representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se
reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del
evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como
consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará
en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de
interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si
correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada
teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante
es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en
el precedente párrafo, el tercero puede:
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los
socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con
carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito
judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial
del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia
definitiva de la titularidad del capital social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la
adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado
por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o
accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la
concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al
juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo
que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el
precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la
titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo
preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente
homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
CAPITULO V
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL
ACUERDO
SECCION I
ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres
(3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará
resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
ARTICULO 50. Impugnación. Los acreedores con derecho a
voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término,
o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el
acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que quede notificada
por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a
formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración
del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores
que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los
acreedores o de terceros.
ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el
juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.
Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y
aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal,
se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación
se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este
procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación
del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo;
en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor
impugnante.
SECCION II
Homologación
ARTICULO 52.- Homologación. No deducidas impugnaciones en
término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la
homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las
mayorías de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización
de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las
respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido
las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del artículo 67;
b) Si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en
todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la
totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la
totalidad de los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorías de
acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes
del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categoría o
categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que los
acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan
elegir —después de la imposición judicial del acuerdo— cualquiera de las propuestas,
únicas o alternativas, acordadas con la categoría o categorías que las
aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca
recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la
categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad
a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga
a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores
disidentes.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con
privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva
o en fraude a la ley.
ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La resolución que
homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su
cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora
o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el
juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo
para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 4, la
resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones
societarias o accionarías de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste
depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la
adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por
ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los
términos del artículo 48, inciso 4, se computará como suma integrante del
precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas,
quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la
adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el
acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte
integrante del activo del concurso.
ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del
deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a partir de la
homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las
categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en
quiebra.
SECCION III
Efectos del acuerdo
ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo
homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa
anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones
del fiador ni de los codeudores solidarios.
ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores. El
acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores
quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la
presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores
privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores
que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios
ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se
estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos
los acreedores comprendidos en él.
Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se
aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una
vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por
incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción
individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en
concurso.
Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio
tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de
las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se
considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años
previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de
haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor,
tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros
vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente
durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor,
debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar
de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez
fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en
cuenta la naturaleza de las prestaciones.
ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos
de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen,
únicamente, si el acuerdo homologado. Los acreedores privilegiados que no
estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia
de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de
sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo
previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos admitidos:
efectos. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o
privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva,
debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que
tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la
forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer
caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse
a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder
del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que
se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.
ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado
el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el
juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención
del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del
concurso del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se
dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el
plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores,
las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se
hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los
controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen
exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor
las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo
dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario
de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma
apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para
nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución
judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias
del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de
concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año
contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del
acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso
preventivo.
SECCION IV
Nulidad
ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo homologado
puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él,
dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses, contados a partir del auto que
dispone la homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado
para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o
constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después
de vencido el plazo del Artículo 50.
ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete
la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las
medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento
de las medidas de los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo
produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes
de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del
cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la
parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado
en el acuerdo excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento
del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han
renunciado para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente
exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo período de información, correspondiendo
aplicar los Artículos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
SECCION V
Incumplimiento
ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla
el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez
debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los
controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del
acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando
el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo
futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el
cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos 177 a 199.
ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del
acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de
cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del Artículo
62. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el
mismo síndico.
CAPITULO VI
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas físicas
o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden
solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que
fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del
agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara
que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es
apelable.
ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de
concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento
se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho
estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.
ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al que
correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante
según los valores que surjan del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en
los términos del Artículo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona física o
jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un
estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán
formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación
formuladas por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada. Los concursados podrán proponer
categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su
pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías
del artículo 45. Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran
votado favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total
del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no
menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital dentro de cada una de las
categorías.
La falta de obtención de las mayorías importará la
declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la
declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de
cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a cada
concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría del artículo 45
en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del
apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes
del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2) años anteriores a la
presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción
total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento
particular.
ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto
jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no
agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en
conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los
TREINTA (30) días contados a partir de la última publicación de edictos, por
ante la sede del mismo juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en
cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter
general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a
homologación judicial.
ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en
instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones
invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes
de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al
instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta
el mismo día.
ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar
al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es
obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo
convención expresa en contrario.
ARTICULO 72: Requisitos para la homologación. Para la
homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo
dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos
debidamente certificados por contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha,
del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su
valuación;
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios,
monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros
obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no
existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y
documental de su afirmación;
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite
o con condena no cumplida, precisando su radicación;
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra
naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la
fecha del instrumento;
5. El monto de capital que representan los acreedores que
han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la
totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74,
quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el
deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21
ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé homologación
judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría
absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes
del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores
comprendidos en las previsiones del artículo 45.
ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para
su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por
cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del
tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el
mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el
diario de publicaciones oficiales respectivo.
ARTICULO 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores
denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el
listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá
presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de
edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o
pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. De ser
necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de
los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no
mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.
La regulación de honorarios, en caso de existir
impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la
magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el
expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el
acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo
homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos
en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV
y V del Capítulo V del Título II de esta ley.
TITULO III
QUIEBRA
CAPITULO I
Declaración
SECCION I
Casos y presupuestos
ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:
1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48,
incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación
de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor
se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones,
cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de
acreedores.
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados
hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo,
efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los
administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con
facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del
establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en
pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de
los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener
recursos.
ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo
crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la
quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene
privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son
insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un
crédito de causa laboral.
ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la
quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los
cesionarios de sus créditos.
ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del deudor
de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera
sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo
dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la
previa autorización judicial.
SECCION II
Trámite
ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es
pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos
reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el
Artículo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que
estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar
si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente
responsables.
ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos
extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de
notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin
más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.
ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier estado de
los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la
responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de
protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere
acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la
demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de
bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a
los fines perseguidos.
ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de
quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el
Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1,
6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a
disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso
puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo
se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o
suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su
cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que
pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho
efectiva la citación prevista en el Artículo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al
acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el
Artículo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su
quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la
primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de
pagos.
SECCION III
Sentencia
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra
debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la
de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de
bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al
síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a
los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y
para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros
de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán
ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla
al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad
concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan
domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para
asegurar el cumplimiento del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la
designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el
inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual
comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del
síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando
se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la
sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes
de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro
de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la
publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y
general, respectivamente.
ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer
publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales,
por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del Artículo
88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del
síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que
el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario.
Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y
sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes
en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares
en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar
cumplimiento en la forma y términos dispuestos.
SECCION IV
Conversión
ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor
que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede solicitar la
conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) días
contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el
Artículo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a
los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el
deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo
preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en
el período de inhibición establecido en el Artículo 59.
ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión. Presentado
el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición
contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por
desistido sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del
planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101.
ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos
previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo
que el juez fije conforme a lo previsto en el Artículo 11, último párrafo.
ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos.
Vencido el plazo fijado según el Artículo anterior, el juez deja sin efecto la
sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Artículos
13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no
haberse cumplido los requisitos del Artículo 11.
SECCION V
Recursos
ARTICULO 94.- Reposición. El fallido puede interponer
recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de
pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente
responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte
hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) días de
conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior,
hasta el QUINTO día posterior a la última publicación de edictos en el diario
oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura
o el de incautación de sus bienes.
ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse en la
inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las
circunstancias de la causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el
síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo
máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en condiciones de
resolver.
ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez puede
revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de
reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del
importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos
y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes
para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en
trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de
ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del
reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue
impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su
ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) días, de la suma
que se fije para responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación
inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se
debe resolver por la alzada sin sustanciación.
ARTICULO 97.- Efectos de la interposición. La
interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto
importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del Artículo
184.
ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de la
sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante, los actos legalmente realizados por el
síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son
oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de
bienes en las condiciones del Artículo 184.
ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el peticionario.
Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es
responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción
tramita por ante el juez del concurso.
ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que el
indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que
pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para
entender en la causa.
Son parte los indicados en el Artículo 95 y, en su caso,
el acreedor que planteo la incompetencia.
ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta petición
no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito en el Registro
Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la
aplicación de los efectos de la quiebra.
La resolución que admite la incompetencia del juzgado
ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las actuaciones
que se hubieren cumplido hasta entonces.
CAPITULO II
Efectos de la quiebra
SECCION I
Efectos personales respecto del fallido
ARTICULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y sus
representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados
a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el
esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar
explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si
mediare inasistencia.
ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta
la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden
ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que
deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del
Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no
impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio
procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la
interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo
que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada
para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto
devolutivo por las personas a quienes afecte.
ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y oficio. El
fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o
en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 107
y 108, inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté
rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los
bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los
adquiridos luego de la rehabilitación.
ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte
del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos
sustituyen al causante, debiendo unificar personería.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre
los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que
represente a los herederos en la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun
sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su
representante necesario lo sustituye en el concurso.
SECCION II
Desapoderamiento
ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de
quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta
sección.
ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda
desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la
declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El
desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.
ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo
dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido,
pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida
las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes
y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta
ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por
daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
ARTICULO 109.- Administración y disposición de los bienes.
El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición
en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes
desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La
declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 119, penúltimo párrafo.
ARTICULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El
fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes
desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo,
solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone,
y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
Puede también formular observaciones en los términos del
Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte
en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones
relativas a la actuación de los órganos del concurso.
ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o
repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo
pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del
fallido y los gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda
del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los
casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido
el interés del concurso.
ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La
condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el
desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la
subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la
aplicación del artículo anterior.
ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los bienes
donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su
rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar
la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En
ambos casos debe requerir previa autorización judicial.
Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede
aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno
respecto del concurso.
ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las
comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe
abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto,
entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.
SECCION III
Período de sospecha y efectos sobre los actos
perjudiciales a los acreedores
ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La
fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación
de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los
terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción
admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es
del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo
preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la
cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el Artículo 11.
ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La
fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede
retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2)
años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que
transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de
pagos y la sentencia de quiebra.
ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su
fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación
del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del
estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da
traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren
presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la
cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulación
y por el fallido.
ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son
ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el
período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el
título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra
preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa
garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de
acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y
recurrible por vía incidental.
ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la
cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados
en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los
acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del
estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no
causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce
ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo
de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a
autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y
declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su
pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia
tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.
ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de
la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a
su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya
intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir
beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del
juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del
proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el
juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los
Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por
los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o
prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el
acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia
especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y
la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.
ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso
preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto de los
actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un
concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el
giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la
etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los
términos de los Artículos 16 ó 59 tercer párrafo.
ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra:
presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de
quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para
aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han
entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo
inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido,
pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del
Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango
posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y 120
resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o
prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que
reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos
sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido
percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes
preferencias reconocidas.
ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración
prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la interposición
de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a los TRES (3)
años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al
concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118 al 123 quedan sujetos
al desapoderamiento.
SECCION IV
Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes
ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la quiebra, todos
los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden
ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en
la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso
aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o
cualquier otro acto previo contra el deudor principal.
ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos los
acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en la
forma prevista por Artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del
cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o
garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante
la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación
de sus títulos en la forma indicada por el Artículo 209 y fianza de acreedor de
mejor derecho.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez para
pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor
con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la conservación del bien
importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede
autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.
ARTICULO 127.- Prestaciones no dinerarias. Los acreedores
de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o
aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes,
concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en
la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del
acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior.
ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del
fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha
de la sentencia de quiebra.
Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga
intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según título,
deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago.
ARTICULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de
quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.
Sin embargo, los compensatorios devengados con
posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden
ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de
pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el
capital.
ARTICULO 130.- Compensación. La compensación sólo se produce
cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.
ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra suspende
el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de
desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del
privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien
continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes
al acreedor, a costa del deudor.
ARTICULO 132.- Fuero de atracción. La declaración de
quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales
iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.
Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este
principio los casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen
allí previsto.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la
sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue
con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
ARTICULO 133.- Fallido codemandado. Cuando el fallido sea
codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de
su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede
obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el
fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario,
continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá
extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por
lo establecido en el artículo 21. El acreedor debe requerir verificación
después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía
y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
ARTICULO 134.- Cláusula compromisoria. La declaración de
quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con
el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el
tribunal árbitros o arbitradores.
El juez puede autorizar al síndico para que en casos
particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal
de árbitros o arbitradores.
ARTICULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor varios
obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos,
figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro
pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después de la
quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del
crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.
ARTICULO 136.- Repetición entre concursos. No existe acción
entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al
acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del
que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del Artículo
689 del Código Civil en los demás supuestos.
ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El
coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes
de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma
pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio si ésta fuere
mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se
satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador;
después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos
se deben respetar las preferencias que correspondan.
ARTICULO 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en poder
del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a
trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución
pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho conforme con el Artículo
188. Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de
productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la
contratación conste en registros públicos.
El reclamante puede requerir medidas de conservación del
bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras
tramita su pedido.
El derecho a que se refiere este artículo no puede
ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido conservaría la
facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del síndico o
de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso.
ARTICULO 139.- Readquisición de la posesión. El enajenante
puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por título
destinado a trasferir el dominio, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado
posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;
2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su
prestación;
3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre
las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 141.
ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho del
remitente. El derecho acordado en el artículo anterior se aplica aunque hubiere
tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación:
1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de
quiebra dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la última publicación de
edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última
publicación en la sede del juzgado si aquéllos no correspondieren.
2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación
y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse
dentro de los QUINCE (15) días de notificada la petición del enajenante y
requiere autorización judicial.
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe
desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes
de la quiebra.
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los
bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la
notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos
los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros,
impuestos, guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado la
contraprestación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en término
tales requisitos y los del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes
quedan definitivamente en el activo del concurso.
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o
intereses.
ARTICULO 141.- Transferencia a terceros: cesión o
privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados,
mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su
contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre
que sea de igual naturaleza que el suyo.
Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial
sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre
la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero
responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o
parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en las
de los Artículos 139 y 140.
ARTICULO 142.- Legitimación de los síndicos. A los efectos
previstos en esta sección el síndico está legitimado para el ejercicio de los
derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por
el deudor, antes de su quiebra.
Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico
al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento
de daños por aplicación de esta ley.
SECCION V
Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular
ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En los
contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran
cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas
siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del
fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del
contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por
la prestación que le es debida.
3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el
contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
ARTICULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: reglas.
El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a
las siguientes reglas:
l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la
publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no
corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la
existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo.
En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia
del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación
o resolución.
2) Al presentar el informe del Artículo 190, el síndico
enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre
su continuación o resolución.
3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación
de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los
casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.
4) Si no ha mediado continuación inmediata de la
explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión
judicial.
5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de
edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en
dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por
medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al pedido.
6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del
caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o
la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los
incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando
a tal fin los plazos que estime pertinentes.
7) La decisión de continuación:
a) Puede disponer la constitución de garantías para el
tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en
la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el Artículo
240.
b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se
hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante
el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio,
por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva
decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.
ARTICULO 145.- Resolución por incumplimiento:
inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o
contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa
resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha
sentencia.
ARTICULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de
contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son
exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y
media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero,
manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en
la jurisdicción del juzgado.
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor
de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el
comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez
deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se
otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento
de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus
obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del
comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el
bien, en garantía del saldo de precio.
ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de
fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la
prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera
que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución
continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de
mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos
en esta disposición.
ARTICULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen
además los siguientes efectos:
1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste
puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la
concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al
síndico y autorización del juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el
tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma
adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al
síndico y autorización del juez.
ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el receso
se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben
reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro
puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artículo
siguiente, párrafo segundo.
ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la
sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la
concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía
incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares
necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios
ilimitadamente responsables.
Concurso de socios. El concurso de los socios
ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la
sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.
ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración de
quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en
participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes
sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los
acreedores y los gastos del concurso.
ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones negociables. En
caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que
se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:
1) Si tienen garantía especial, se aplican las
disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o
prendarios en el juicio de quiebra.
2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables
con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante
del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado
representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de
este inciso.
ARTICULO 153.- Contrato a término. La quiebra de una de
las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda
derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a
su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.
Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el
contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del
contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de
la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al
término contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el
contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.
ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve
el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en
contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de
quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima
impaga.
ARTICULO 155.- Protesto de títulos. En los casos en que la
declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de
títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera
los efectos de la dispensa producida.
La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado
respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.
ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el
concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la
sentencia de quiebra.
ARTICULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del
contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:
1) Si el fallido es locador, la locación continúa
produciendo todos sus efectos legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación
comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para
su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden
reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para
explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a
las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador,
el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material
del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle.
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del
contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la
suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la
parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.
ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de quiebra
del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el
acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo
establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda
resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo
futuro.
ARTICULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las
relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir
aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida
protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su
empresa, el estado de concurso y el interés general.
CAPITULO III
Extensión de la quiebra. Grupos económicos
Responsabilidad de terceros
SECCION I
Extensión de la quiebra
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La
quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad
ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se
hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de
pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito
en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se
entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este
artículo.
ARTICULO 161.- Actuación en interés personal.
Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación
de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los
bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida,
cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada,
sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo
económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona
controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una
sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente,
poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y
sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial
inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la
mayor parte de ellos.
ARTICULO 162.- Competencia. El juez que interviene en el
juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los
concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más
importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión
respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos,
con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.
ARTICULO 163.- Petición de la extención. La extensión de
la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después
de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses posteriores a la
fecha en que se presentó el informe general del síndico.
Este plazo de caducidad se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo
preventivo hasta SEIS (6) meses después del vencimiento del período de
exclusividad previsto en el Artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en
el Artículo 48 inciso 4) según sea el caso.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de
un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6) meses posteriores a la
fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.
ARTICULO 164.- Trámite. Medidas precautorias. La petición
de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con participación del
síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra.
Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también
parte el síndico de ese proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses.
El juez puede dictar las medidas del Artículo 85 respecto
de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.
ARTICULO 165.- Coexistencia con otros trámites
concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite
de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los
recursos.
ARTICULO 166.- Coordinación de procedimientos.
Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las medidas de
coordinación de procedimientos de todas las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos de las
personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del
Artículo 253, parte final.
ARTICULO 167.- Masa única. La sentencia que decrete la
extensión fundada en el Artículo 161, inciso 3, dispondrá la formación de masa
única.
También se forma masa única cuando la extensión ha sido
declarada por aplicación del Artículo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que
existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa
única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el
informe indicado en el Artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y
síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos
concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.
ARTICULO 168.- Masas separadas. Remanentes. En los casos
no previstos en el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y
crédito pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo
común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la
liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su
interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la persona
controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan en la
distribución del mencionado fondo común.
ARTICULO 169.- Casación de pagos. En caso de masa única,
la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los
efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma respecto de todos los
fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o
posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de
iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.
ARTICULO 170.- Créditos entre fallidos. Los créditos entre
fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un
informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la
oportunidad prevista en el Artículo 35, sin necesidad de pedido de
verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en
el Artículo 168.
No son considerados los créditos entre los fallidos,
comprendidos entre la masa única.
ARTICULO 171.- Efectos de la sentencia de extención. Los
efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la
sentencia que la decrete.
SECCION II
Grupos Económicos
ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos o más personas formen
grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control pero sin las
características prevista en el Artículo 161, la quiebra de una de ellas no se
extienden a las restantes.
SECCION III
Responsabilidad de terceros
ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes,
administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente
hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial
del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma
participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o
exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben
reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños
causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La
responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos
practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos
y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La
acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2)
años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a
los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen
de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo.
ARTICULO 175.- Socios y otros responsables. El ejercicio
de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables,
administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de
responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del
concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los
procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y
deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.
ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los
artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del
síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que
determine, aun antes de iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente
se acredite la responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por
ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120, en lo
pertinente.
CAPITULO IV
Incautación, conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de
dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y
papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime
pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más
conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus
oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la
descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno
se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se
entrega al síndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de
terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de
notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los
socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen
mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del
fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo
inventario de los mismos.
ARTICULO 178.- Ausencia del síndico. Si el síndico no
hubiere aceptado el cargos, se realizan igualmente las diligencias previstas y
se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.
ARTICULO 179.- Conservación y administración por el
síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la
conservación y administración de los bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos
del Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.
ARTICULO 180.- Incautación de los libros y documentos. En
las oportunidades mencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de
comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando,
después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga,
que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.
ARTICULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando los
bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación
y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr
esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar
sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez.
ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido. El
síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo
otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su
percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe
requerir todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las
extrajudiciales.
Para los actos mencionados no necesita autorización
especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas,
esperas, novaciones o comprometer en árbitros.
Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad
de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro
gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la
preferencia del Artículo 240.
ARTICULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero
que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de
depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3) días.
Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso 4 y
246, inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden
o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial,
con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las
normas del Artículo 16 segundo párrafo.
El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su
poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o
extraordinarios que autorice.
También puede disponer el depósito de los fondos en
cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito
oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de
documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea.
ARTICULO 184.- Bienes perecederos. En cualquier estado de
la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos,
de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean
de conservación dispendiosa.
La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas
previstas en la Sección I del Capítulo VI de este título, pero si la urgencia
del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes
perecederos en la forma más conveniente al concurso.
También se aplican estas disposiciones respecto de los
bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden
el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.
ARTICULO 185.- Facultades para conservación y
administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios,
incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes,
previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la
economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios.
Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer
directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento
del juez.
ARTICULO 186.- Facultades sobre bienes desapoderados. Con
el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir locación o cualquier otro
contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial,
ni exceder los plazos previstos en el Artículo 205, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez.
ARTICULO 187.- Propuesta y condiciones del contrato. De
acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas
propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se
ofrezcan garantías.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus
prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno
derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe
disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 188.- Trámite de restitución de bienes de
terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la
enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que se
refiere el Articulo 138.
Debe correrse vista al síndico y el fallido que se
encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste
hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite.
Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos
el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario
preste caución suficiente.
SECCION II
Continuación de la explotación de la empresa
ARTICULO 189.- Continuación inmediata. El síndico puede
continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus
establecimientos sólo excepcionalmente, si de la interrupción pudiera resultar
con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación
del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso
la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos
siguientes.
Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones
del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de
empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes
normas particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad
que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;
2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que
la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo
a la autoridad pertinente;
3) La autoridad competente puede disponer lo que estime
conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que
resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;
4) La cesación efectiva de la explotación no puede
producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación prevista en el
inciso 2).
ARTICULO 190.- En toda quiebra, aun las comprendidas en el
artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20)
días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la
posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del
fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en
marcha.
En la continuidad de la empresa se tomará en consideración
el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen
las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales
quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una
cooperativa de trabajo.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea
su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre
los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin
contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la
enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para
terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación,
acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos
en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones
o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente
viable su explotación; 7) Los colaboradores que necesitará para la
administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que se pretende
cancelar el pasivo preexistente.
El juez a los efectos del presente artículo y en el marco
de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos
que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello
fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como
unidad de negocio y con la explotación en marcha.
ARTICULO 191.- Autorización de la continuación. La
autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de
alguno de sus establecimientos será dada por el juez sólo en caso de que de su
interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se
interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse.
En su autorización el juez debe pronunciarse
explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse
asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación, el que
no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa; este plazo
podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal que
continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y
la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán;
los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá
suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los DIEZ (10)
días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el
Artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es
apelable por el síndico al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 192.- Régimen aplicable. El síndico o el
coadministrador, de acuerdo a lo que haya resuelto el juez, se consideran
autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que
correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización
judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será
otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de
garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad
de la explotación.
Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable
de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso. En
caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho
las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación.
Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con
privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos
bienes por otros de valor equivalente.
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la
continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella
resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los
acreedores.
ARTICULO 193.- Contratos de locación. En los casos de
continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los
TREINTA (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de
los bienes se mantienen los contratos de locación en las condiciones
preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y
demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución
del contrato por la declaración de quiebra.
ARTICULO 194.- Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que
respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la
explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el Artículo
205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.
ARTICULO 195.- Hipoteca y prenda en la continuación de
empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o
prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los Artículos 126,
segunda parte, y 209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de
la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo
debido.
Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.
SECCION III
Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo
ARTICULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de
SESENTA (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la
continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración
en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo
dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la
explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de
trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los
rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de
continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se
reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus
haberes.
ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la
continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10)
días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben
cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los
dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que
continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus
acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la
relación laboral se ha producido por quiebra.
ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones futuras.
Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con
motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos
legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del
Artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de
despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por
un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple
su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El
incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o
preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la
preferencia del Artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los
conceptos devengados hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal
que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de
pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la
empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es
considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos
laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a
los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter
indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de
verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de
los mismos.
CAPITULO V
Período Informativo en la Quiebra
ARTICULO 200.- Período informativo. Individualización.
Todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y
sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus
créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por
escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con DOS (2)
copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos
del juicios. El síndico devuelve los títulos originales dejando en ellos
constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la
presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de
presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de
la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del
derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que
se presente el acreedor pagará al síndico la suma de PESOS CINCUENTA ($50.-)
que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los
gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes,
con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente
como suma a cuenta de los honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese
del arancel a los créditos de causa laboral y a los menores de MIL PESOS
($1.000) sin necesidad de declaración judicial.
Facultades de información. El síndico debe realizar todas
las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto
corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos
de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar
del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los
acreedores que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el
síndico deberá dejar la constancia de las medidas realizadas.
Período de observación de créditos. Vencido el plazo para
solicitar la verificación de los créditos ante el síndico por parte de los
acreedores, durante el plazo de DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha
de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificación
podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de revisar los legajos y
formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las
solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el Artículo 35. Dichas
impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al
legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que
acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el
plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado UN (1)
juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo
previsto por el Artículo 279.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren
los Artículos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente Capítulo las disposiciones
contenidas en los Artículos 36, 37, 38 y 40.
ARTICULO 201.- Comité de acreedores. Dentro de los DIEZ
(10) días contados a partir de la resolución del Artículo 36, el síndico debe
promover la constitución del comité de acreedores que actuará como controlador
de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a los
acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto que, por mayoría
de capital designen los integrantes del comité.
ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra
declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los acreedores posteriores
a la presentación pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que
no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente
improcedente.
Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus
créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar
nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según su estado.
CAPITULO VI
Liquidación y distribución
SECCION I
Realización de bienes
ARTICULO 203.- Oportunidad. La realización de los bienes
se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya
interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido
admitida por el juez la conversión en los términos del Artículo 90.
ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización de
los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por
el juez según este orden preferente:
a) enajenación de la empresa, como unidad;
b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el
establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la
explotación de la empresa;
c) enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso o
circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de
las formas de realización.
ARTICULO 205.- Enajenación de la empresa. La venta de la
empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente
procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta
vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa
tasación se corre vista al síndico quien, además, informará el valor a que hace
referencia el Artículo 206;
2) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser
efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del
Artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo,
en lo pertinente;
3) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta
pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado
para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar
la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del
Artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes,
circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere
locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser
inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos
pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a
venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición
de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con
anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de VEINTE (20) días
desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego,
mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de
especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades
calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE (20)
días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos
por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran
circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga
iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los
establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y
destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación;
debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en
sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se procederá a su apertura.
El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si
lo estima conveniente;
5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y
contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la
jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el
precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de
su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del
firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de
oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio ofrecido, en efectivo,
en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos
por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y
acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para
su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a
mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este
artículo deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de la
quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición.
En casos excepcionales, el juez puede ampliar el plazo en TREINTA (30) días,
por una sola vez;
7) La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el
precio más alto;
8) Dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde la
notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el
oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia,
el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se
otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no
deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta.
En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
9) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el
juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación a que
se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes afectados a hipoteca,
prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho
al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los
mencionados créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial.
El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión dentro de los DIEZ
(10) días de publicado el primer edicto, no tiene preferencia sino después de
los mencionados en la planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación.
Si la enajenación a que se refiere el artículo anterior se
realizara en los términos del Artículo 205, inciso 9, el síndico practicará un
informe haciendo constar la participación proporcional que cada uno de los
bienes con privilegio especial han tenido en relación con el precio obtenido, y
el valor probable de realización de los mismos en forma individual en
condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados por
el término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones u
observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial
y de informes respecto del valor de realización de los bienes asiento de la
hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo y sustanciada la
prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la participación de
los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resolución es
apelable; el recurso en ningún caso obstará a la adjudicación y entrega de los
bienes vendidos.
ARTICULO 207.- Ejecución separada y subrogación. En caso
que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el síndico
puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta,
separadamente del conjunto.
El juez decide por resolución fundada.
Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores
privilegiados con fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee
subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia, con
autorización judicial.
ARTICULO 208.- Venta singular. a venta singular de bienes
se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de
publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de DOS (2)
a CINCO (5) días, si se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) días, si
son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria.
La venta se ordena sin tasación previa y sin base.
El juez puede disponer la aplicación del procedimiento
previsto en el Artículo 205, en lo que resulte pertinente.
ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores titulares
de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el
Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por
expediente separado.
Con vista al síndico se examina el instrumento con que se
deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía.
Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al
peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio
y remanente líquido, previa fianzas en su caso.
ARTICULO 210.- Ejecución por remate no judicial: remisión.
En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24.
ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar
compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga
garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de
acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.
ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir
ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos DOS (2)
días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del
remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el día anterior,
bajo recibo.
En el caso del Artículo 205, las ofertas recibidas son
consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma de
enajenación.
ARTICULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la
venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su naturaleza, su
escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad
evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que
puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado
especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede disponer,
con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de
los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa.
El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado
oposición expresa y fundada.
ARTICULO 215.- Títulos y otros bienes cotizables. Los
títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede
efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén
sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser
vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa
vista al síndico.
ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser realizados
en la forma prevista por el Artículo 182.
El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados
de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a
otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.
Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan
aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación
privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del síndico y
vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del Artículo 205,
inclusive, en lo pertinente.
ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones previstas en los
Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los
CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda
firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez
puede ampliar ese plazo en TREINTA (30) días.
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este
Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias
necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del
martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del
juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del
cargo.
SECCION II
Informe final y distribución
ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) días después de
aprobada la ultima enajenación, el síndico debe presentar un informe en DOS (2)
ejemplares, que contenga:
1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas,
acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con detalle
del producido de cada uno.
3) enumeración de los bienes que no se hayan podido
enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de
demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la
verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los
honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) días, en el
diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe,
el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de primera
instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede
ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular
observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar TRES (3)
ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones,
errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia
a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a
ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en
su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) días contados a
partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que
se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne
al impugnante, o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará proporcionalmente y a
prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos
en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el
importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.
ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones ordenadas
en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por notificación personal o por
cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economía de gastos así
lo aconseje.
ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben
efectuarse las siguientes reservas:
1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a
condición suspensiva.
2) Para los pendientes de resolución judicial o
administrativa.
ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado el
estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada
acreedor.
El juez puede ordenar que los pagos se efectúen
directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe
remitir con los datos pertinentes.
También puede disponer que se realicen mediante
transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a
costa de éstos.
Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor
debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.
ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El producto
de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como
también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con
posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin
necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.
ARTICULO 223.- Presentación tardía de acreedores. Los
acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos
o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución
final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras
distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito
total no percibido.
ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de
los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución
caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada
de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el
fomento de la educación común.
CAPITULO VII
Conclusión de la quiebra
SECCION I
Avenimiento
ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor puede
solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los
acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser
autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.
La petición puede ser formulada en cualquier momento,
después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los
bienes del activo, exceptuados los créditos.
ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo
interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos.
El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de
los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de
los pendientes de resolución judicial.
Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina
la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del
juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites
del concurso.
ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El avenimiento
hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante,
mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los
coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor
haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del
concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno
nuevo.
SECCION II
Pago total
ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el
pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y
costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago
total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los
intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los
privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará,
previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días.
El saldo debe entregarse al deudor.
ARTICULO 229.- Carta de pago. El artículo precedente se
aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores,
debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
También se aplica cuando, a la época en que el juez debe
decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista
presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del
concurso.
CAPITULO VIII
Clausura del procedimiento
SECCION I
Clausura por distribución final
ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el
activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del
procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos
de la quiebra.
ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede
reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de
desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la
verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde la
resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el
juez puede disponer la conclusión del concurso.
SECCION II
Clausura por falta de activo
ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura
del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de
los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del
juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el
juez.
Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse
vista al fallido; la resolución es apelable.
ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por
falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la
justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.
CAPITULO IX
Inhabilitación del fallido
ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda
inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En el caso de quiebra
de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que
hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de
pagos. A este efecto, no rige el límite temporal previsto en el Artículo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de
quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la
fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se
hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo
hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que
quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artículo 117.
ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La
inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o
administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al
año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de
cesación de pagos conforme lo previsto en el artículo 235, segundo párrafo,
salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden
los párrafos siguientes.
Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el
juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el
inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en
delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el
inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el
dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el
cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. La
inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva, salvo que medie
conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el juez, o conclusión
de la quiebra.
ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos previsto en esta
ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí
o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o
fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá
integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.
TITULO IV
CAPITULO I
Privilegios
ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán
de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus
disposiciones.
Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en
el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que,
posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos
previstos en el Artículo 240.
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce
privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, pueden
acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y
la quiebra.
ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos
causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del
concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los
créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten
exigibles y sin necesidad de verificación.
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos,
la distribución se hace a prorrata entre ellos.
ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen
privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se
indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o
conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado
por cuya cuenta se hicieron los gastos;
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador
por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de
trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre
las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del
concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus
servicios o que sirvan para su explotación;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a
determinados bienes, sobre éstos;
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant
y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía
especial o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida
a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía
establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;
6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV
de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.
ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden exclusivamente
al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en
que quedan amparados por el privilegio:
1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la
mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241;
2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años
anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el
efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate
de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241. En este caso se percibirán
las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses
compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en el
inciso 6 del Artículo 241 tienen la extensión prevista en los respectivos
ordenamientos.
ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales. Los
privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus
incisos, salvo:
1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en
que rigen los respectivos ordenamientos;
2) el crédito de quien ejercía derecho de retención
prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a
ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos
comprendidos en un mismo inciso y
sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los
créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del
bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación,
custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso.
También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los
funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre
tales bienes.
ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio especial se
traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre
los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que
permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos
se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo
dispuesto en el Artículo 246 inciso 1.
ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son
créditos con privilegio general:
1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares
debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones
de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso,
vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y
cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por
el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales
en su caso;
2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de
los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios
familiares y fondos de desempleo;
3) Si el concursado es persona física: a) los gastos
funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS
(6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y
vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la
presentación en concurso o declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco
nacional, provincial o municipal.
5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta
veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del
ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas
incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador.
ARTICULO 247.- Extención de los créditos con privilegio general.
Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto
líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio
especial, los créditos del Artículo 240 y el capital emergente de sueldos,
salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.
En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos
enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o
quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.
ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios. Los
créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.
ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos
correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio
general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica
a los quirografarios.
ARTICULO 250.- Créditos subordinados. Si los acreedores
hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de
otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las
condiciones de su subordinación.
CAPITULO II
Funcionarios y empleados de los Concursos
SECCION I
Designación y funciones
ARTICULO 251.- Enunciación. Son funcionarios del concurso
el síndico, el coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo
preventivo, y de la liquidación en la quiebra.
ARTICULO 252.- Indelegabilidad de funciones. Las
atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son indelegables, sin
perjuicio del desempeño de los empleados.
Además son excluyentes de la actuación del deudor y de los
acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su participación
individual y el derecho que éstos tienen de efectuar denuncias sobre la
actuación de los funcionarios.
ARTICULO 253.- Síndico. Designación. La designación del
síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos
concursales los contadores públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula
de CINCO (5) años; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con
mayoría de profesionales con un mínimo de CINCO (5) años de antigüedad en la
matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no
pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomarán en
cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio
de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean títulos
universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los
candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes.
2) Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas correspondientes a la categoría A, integrada
por estudios, y la segunda, categoría B, integrada exclusivamente por
profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE
(15) síndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser
reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta
los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber
cursado carreras universitarias de especialización de postgrado. Para integrar
las categorías se tomarán en cuenta las pautas indicadas en el último párrafo
del inciso anterior.
3) La Cámara puede prescindir de las categorías a que se
refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio
cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes de acuerdo
al último censo nacional de población y vivienda.
También puede ampliar o reducir el número de síndicos
titulares por juzgado.
4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO (4) años
referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los
concursos preventivos y las quiebras.
5) El sorteo será público y se hará entre los integrantes
de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de
que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez
en el auto de apertura del concurso o de declaración de quiebra. La decisión es
inapelable.
6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado
todos los candidatos.
7) El síndico designado en un concurso preventivo actúa en
la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso,
pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo
preventivo.
8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares
cuando uno de éstos cesa en sus funciones.
9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En
este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN (1)
síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante
resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la
sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura
originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría,
cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del
proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de
mayor complejidad.
ARTICULO 254.- Funciones. El síndico tiene las funciones
indicadas por esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su
finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación.
ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El profesional o el
estudio incluido en la lista a que se refiere el Artículo 253 no puede
renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida
su desempeño.
La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en
que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones
hasta la aceptación del cargo por el reemplazante.
Remoción. Son causas de remoción del síndico la negligencia,
falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con
apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en
sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la
inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no
inferior a CUATRO (4) años ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la
resolución respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico
de entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la
reducción podrá superar dicho límite.
Puede aplicarse también, según las circunstancias,
apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez
de Primera Instancia.
Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que
impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a DOS
(2) meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de denegación.
ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante. No pueden ser
síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita
recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un estudio, la causal
de excusación debe existir respecto de los integrantes principales. Si el
síndico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo que debe hacer
saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un
síndico suplente.
Es falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro
del término de CINCO (5) días contados desde su designación o desde la
aparición de la causal.
ARTICULO 257.- Asesoramiento profesional. El síndico puede
requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia,
y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales
que contrate son a su exclusivo cargo.
ARTICULO 258.- Actuación personal. Alcance. El síndico
debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios éstos deberán indicar en
cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus profesionales integrantes
asume el deber de actuar personalmente. El indicado no podrá ser reemplazado
salvo causa justificada, admitida como tal por el juez. La actuación personal
se extiende aun cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del
tribunal.
Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado
y estadías o si media otra causa justificada, se requiere su comisión al agente
fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de rogatoria al juez que
corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar al síndico para que designe
apoderado con cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempeño en
actuaciones que tramitan fuera de su tribunal.
ARTICULO 259.- Coadministradores. Los coadministradores
pueden actuar en los casos señalados por los Artículos 192 a 199. Su designación debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados
universitarios en administración de empresas.
Su remoción se rige por lo dispuesto en el Artículo 255.
ARTICULO 260.- Controlador. Comité de acreedores. El
Comité provisorio de acreedores en el concurso es un órgano de información y
consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del
cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus
integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité
debe ser integrado por un número mínimo de TRES (3) acreedores. La propuesta de
acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité
definitivo de acreedores. El comité constituido para controlar el cumplimiento
del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como
consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene
amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al
síndico y el concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y
contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del
concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra
medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa
de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien
debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos,
fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de
los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar
audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en
la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores con la
periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a
CUATRO (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a
disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto
constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de
la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo
preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del
Artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará
regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en
cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio previsto en el Artículo 14, inciso
11, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo
preventivo hasta su sustitución por el comité de acreedores conformado en el
acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo
segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de
acreedores podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores,
evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente,
para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La
remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de
homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la
finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de
dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor
realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos
los intervinientes, superior al MEDIO POR CIENTO (0,50%) del monto de los
créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a
un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite
el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del
comité de acreedores se rige por lo dispuesto en el Artículo 255. Sin perjuicio
de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por
los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación.
ARTICULO 261.- Enajenadores. La tarea de enajenación de
los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos comerciales o de
inversión, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o
cualquier otro experto o entidad especializada.
El martillero es designado por el juez, debe tener casa
abierta al público y SEIS (6) años de antigüedad en la matrícula. Cobra
comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos impuestos por esta
ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados por el juez
antes de la enajenación.
Cuando la tarea de enajenación de los activos de la
quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la enajenación de
empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, su retribución se
rige por lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de las acciones o
cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo
de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central
de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de
antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de acreedores propondrá
una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el
comité de acreedores sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan
similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo,
correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la
misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y
abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin
consideración del monto de la valuación.
ARTICULO 263.- Empleados. El síndico puede pedir al juez
autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo que sean
requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.
La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos
que se autorice.
ARTICULO 264.- Pago de servicios: reglas. Salvo los casos
de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones contratadas
por una cantidad determinada, no puede autorizarse la extracción de suma alguna
de los fondos del concurso, con destino a pagos a cuenta por servicios
continuados cuya remuneración dependa de estimación judicial.
Las disposiciones de este artículo y del precedente han de
entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico de disponer de las sumas
recibidas en concepto de arancel conforme lo previsto en el Artículo 32,
párrafo 3, y de sus facultades en caso de continuación de la explotación y lo
dispuesto por los Artículos 269 y 270.
SECCION II
Regulación de honorarios
ARTICULO 265.- Oportunidad. Los honorarios de los
funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:
1) Al homologar el acuerdo preventivo.
2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.
3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria
por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.
4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad
del Artículo 218.
5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del
concurso preventivo o de la quiebra.
ARTICULO 266.- Cómputo en caso de aciertos. En caso de
acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los
letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo
prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al
UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%), teniendo en cuenta
los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.
Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR CIENTO
(4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos del secretario
de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.
Para el caso que el monto del activo prudencialmente
estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los
honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado.
ARTICULO 267.- Monto en caso de quiebra liquidada. En los
casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la regulación de honorarios de los
funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo
en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos
del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el
concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo
realizado.
Esta proporción se aplica en el caso del Artículo 265, inciso
2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no
realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la
proporción de tareas efectivamente cumplida.
ARTICULO 268.- Monto en caso de extinción o clausura. En los
casos del inciso 5 del Artículo 265, las regulaciones se calculan:
1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el
Artículo 267.
2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de
activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se
regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en
consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa
retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos,
luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del
concurso.
ARTICULO 269.- Continuación de la Empresa. En los casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que pueden
corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total para síndico
y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del resultado neto obtenido
de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del
inventario.
ARTICULO 270.- Continuación de la empresa: otras
alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos del artículo
anterior:
1) El pago de una cantidad determinada al coadministrador,
sin depender del resultado neto o concurriendo con éste luego de superada la
suma fijada;
2) El pago por períodos de la retribución del síndico y
coadministrador, según las pautas de este precepto.
El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de
conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del producto de
los bienes.
ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el cálculo de las
regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de leyes
locales.
Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los
mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado
de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren
que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la
importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el
pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones
que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 272.- Apelación. Las regulaciones de honorarios
son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los
supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5,
también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la
apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que
puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado.
CAPITULO III
REGLAS PROCESALES
SECCION I
Normas genéricas
ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición
expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:
1) Todos los términos son perentorios y es consideran de
CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial;
2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales,
salvo disposición expresa en contrario;
3) Las resoluciones son inapelables;
4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y
con efecto suspensivo;
5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por
nota o tácitamente las restantes notificaciones;
6) El domicilio constituido subsiste hasta que se
constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.
Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente
o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o
administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el
Artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados
judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa.
7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado
distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la
dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a
CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de
testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término;
8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y
de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la
integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del
previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna
consideración dentro de los créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual
norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el
pasivo;
9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se
rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate.
Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente
todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede
ser considerada mal desempeño del cargo.
ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la
dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa
y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre
otras cosas:
1) La comparencia del concursado en los casos de los Artículos
17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados.
Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia
injustificada;
2) La presentación de documentos que el concursado o
terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a
hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.
ARTICULO 275.- Deberes y facultades del síndico. Compete
al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la
causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos
que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. A tal
fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:
1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que
se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de
Estado, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales;
2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y
privadas.
En caso que el requerido entienda improcedente la
solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto día de
recibida;
3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones
que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados,
puede solicitar al juez la aplicación de los Artículos 17, 103 y 274, inciso 1;
4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial
alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una
cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella;
5) Expedir certificados de prestación servicios de los
dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad
social, según constancias de la contabilidad;
6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por
esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.
7) Durante el período de verificación de créditos y hasta
la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta al público
en los horarios que determine la reglamentación que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva.
8) El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su
firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito
que le sea presentado en su oficina durante el período de verificación de
créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en
una copia del mismo escrito.
El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus
incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte
el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida
dispuesta por esta ley.
ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El
ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Artículo 51.
En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se
hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.
ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la
instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier
instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.
ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto no esté
expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley
del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite
concursal.
ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas las
actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta
ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los
interesados en secretaría. Constituye falta grave del secretario la omisión de
mantenerlo actualizado.
Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de
las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales,
consisten en testimonios extendidos por el secretario.
Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas
del juicio, deben corresponder siempre a las del original.
SECCION II
Incidentes
ARTICULO 280.- Casos. Toda cuestión que tenga relación con
el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento
especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito en el que se plantee
el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental. Si el
juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sin más
trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.
Si admite formalmente el incidente, corre traslado por
DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación se debe
ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.
ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse en el
término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20) días. Si fuere
necesario fijar audiencia, se la designa dentro del término indicado, para que
se produzca toda la prueba que la exija.
Corresponde a las partes urgir para que la prueba se
reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia
producida y también dictar resolución una vez vencido el plazo, aun cuando la
prueba no esté totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su
producción.
ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial se
practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por la
naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3). En este último
caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la designación, las partes
pueden proponer en escrito conjunto DOS (2) peritos. Estos actúan con el
primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designación de
los restante.
ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten más de CINCO (5)
testigos por cada parte.
Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos
controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer con la restante
prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente los CINCO (5)
ofrecidos en primer término.
ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es apelable la resolución
que pone fin al incidente.
Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que
niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal
de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto
en el párrafo precedente.
ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas las
cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean
conocidas por quien los promueve deben ser planteadas conjuntamente.
Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen
con posterioridad.
ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los procesos
de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se
regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes
arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio
crédito insinuado y verificado.
CAPITULO IV
De los pequeños concursos y quiebra
ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se
consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en
forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:
1- que el pasivo denunciado no alcance la suma de CIEN MIL
PESOS ($100.000.-)
2- que el proceso no presente más de VEINTE (20)
acreedores quirografarios.
3- que el deudor no posea más de VEINTE (20) trabajadores
en relación de dependencia.
ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes
procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11,
incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá el
régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley.
El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso
de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en
esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores.
ARTICULO 290.- Fecha de vigencia.
ARTICULO 291.- Apertura de registros. Dentro del plazo de
TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de la presente ley, las
Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia procederán a la apertura
de los registros previstos en los Artículos 253, 261 y 262.
ARTICULO 292.- Honorarios en concursos y quiebras en
trámite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se aplicarán las
normas que en materia de regulación de honorarios ella prevé a los concursos y
quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere a los honorarios contemplados
en el Artículo 291, inciso 1, de la ley 19.551.
ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La presente
ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con el alcance
previsto en el Artículo 288, se derogan los Artículos 264, 265 y 266 de a Ley
N. 20.744, los artículos 313 y 314 de la ley 19.550, la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se
oponga a la presente.
ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y
QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos reglados por la presente
ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción, nacional o
provincial, los cuales remitirán a éste dentro de los CINCO (5) días de
conocida la causa la información, como así también las modificaciones
relevantes que se produjeran con posterioridad, conforme las especificaciones
que requiera la reglamentación.
ARTICULO 296.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
reglamentar el funcionamiento y organización del REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS
Y QUIEBRAS.
ARTICULO 297.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. -
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y CINCO.