Disposición 914-2011
Elimínanse del Registro Nacional de Aptitud Migratoria todos los
asientos de prohibiciones de salida del país existentes, dispuestas por jueces
en materia concursal y dictadas en los términos de la Ley N° 19.551.
Bs.
As., 31/3/2011
VISTO
el Expediente Nº S02:0007576/2010 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que
se ha detectado que en los registros informáticos del Organismo, relativos a la
entrada y salida de personas del país, existen asientos de restricciones de
salida de muy antigua data, que fueran impuestas por jueces actuantes en
procesos concursales.
Que
tales prohibiciones generan en la práctica gran cantidad de inconvenientes,
debido a que muchas personas recién toman conocimiento de su existencia al
momento de presentarse ante las oficinas migratorias para ausentarse del país.
Que,
en consecuencia, razones operativas y de mejor servicio imponen la necesidad de
dar de baja tales asientos restrictivos, luego de operado su plazo legal de
vigencia.
Que
los cambios producidos en la legislación concursal, con relación a la
prohibición de salida del país de las personas concursadas, de los
administradores de las sociedades concursadas, de los fallidos y de los
administradores de las sociedades declaradas en quiebra, hacen factible que se
proceda a dar de baja las interdicciones asentadas en los registros luego de
transcurrido un cierto tiempo.
Que
el artículo 26 de la derogada Ley de Concursos Nº 19.551, entre los efectos
personales del concurso preventivo, preveía: "El concursado y, en su
caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad
concursada, no pueden viajar al exterior sin previa autorización especial,
concedida en cada caso por el juez del concurso. Se aplica el artículo
107".
Que,
en correspondencia con tal disposición, el artículo 107 de la norma, referido a
los efectos personales de la quiebra, establecía: "Tanto el fallido
como sus administradores no pueden ausentarse del país, sino en las condiciones
del artículo 26. La autorización judicial es otorgada cuando la presencia de
ellos no sea requerida para el trámite del concurso o en casos de urgente y
justificada necesidad…".
Que,
en dicho régimen, tanto la resolución de apertura del concurso, como la
sentencia de quiebra, imponían que se efectuaran las comunicaciones necesarias
para asegurar el cumplimiento de los artículos 26 y 107, respectivamente
(conforme artículos 14 inciso 7 y 95 inciso 8).
Que
la doctrina en general se mostró crítica respecto de tales disposiciones, sobre
todo en lo relativo a la asimilación de situaciones entre concursado y fallido.
Que
también se objetó que la Ley de Concursos no establecía la duración de tales
medidas.
Que
sobre este último punto se generaron grandes polémicas, lo que determinó que la
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL sometiera
la cuestión a plenario en autos "Industrias R.A.B.S.A." del 22-5-85
(LL, 1988- D-441), donde se señaló que la prohibición existente por aquellos
tiempos "no subsiste necesariamente hasta la finalización del concurso
preventivo".
Que
la Ley de Concursos y Quiebras actualmente vigente, Nº 24.522, modificó el
referido régimen.
Que
el actual artículo 25 dispone: "El concursado y, en su caso, los
administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad
concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del
concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior
a 40 (cuarenta) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá
requerir autorización judicial".
Que
el actual régimen habilita al concursado (y administradores de la sociedad
concursada) a salir del país libremente, cuando la ausencia no supere los
CUARENTA (40) días, con el solo recaudo del aviso previo. En cambio, lo obliga
a solicitar autorización al Tribunal, en los casos en que la permanencia en el
exterior supere ese tiempo.
Que,
en correspondencia con los referidos cambios, el actual artículo 14, referido
al contenido de la resolución de apertura del concurso, ya no prevé que deban
cursarse comunicaciones para asegurar la restricción de salida del país, porque
la prohibición automática de la Ley Nº 19.551 se ha eliminado.
Que
no obstante lo expuesto, es de destacar que el juez del concurso podrá
excepcionalmente negar la autorización de salida y, en ese caso, cursar las
comunicaciones de rigor para hacer cumplir la prohibición.
Que
en materia de quiebra, el nuevo artículo 103, relativo a los efectos personales
de la sentencia declarativa, establece: "Hasta la presentación del
informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país
sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada
cuando su presencia no sea requerida a los efectos del artículo 102, o en casos
de necesidad y urgencia evidentes… Por resolución fundada el juez puede
extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas,
por un plazo que no puede exceder de 6 (seis) meses contados a partir de la
fecha fijada para la presentación del informe…".
Que
del texto del artículo se desprende claramente que la duración de la
interdicción de salida que recaiga sobre el fallido (o los administradores de
la sociedad fallida) no podrá extenderse más allá del momento de presentación
del informe general del síndico y que sólo por razones excepcionales, podrá
extenderse su vigencia.
Que,
toda vez que el juez del concurso también puede, en casos excepcionales,
establecer restricciones de salida del país respecto del concursado (o
administradores de la sociedad concursada), se impone determinar cuál es la
vigencia de tal medida, toda vez que el artículo 25 de la Ley Nº 24.522 nada
dice al respecto.
Que
la analogía de situaciones hace aplicable al caso las previsiones del artículo
103, con lo cual la prohibición se extendería hasta el momento de la
presentación del informe general del síndico y, excepcionalmente, podría ser
ampliada por seis meses más, a contar desde la referida fecha.
Que,
establecido este punto, debe conocerse cuándo es el momento de presentación del
informe general del síndico en el concurso preventivo.
Que
el inciso 9º del artículo 14 de la Ley Nº 24.522, refiere que la resolución de
apertura del concurso debe establecer las fechas en que el síndico deberá
presentar el informe individual de los créditos y el informe general, razón por
la cual el juez actuante se encuentra en condiciones de señalar en la
comunicación que curse a las autoridades, cuál es la vigencia de la medida
restrictiva de la libertad ambulatoria que impone.
Que
en materia de quiebras la fecha para la presentación del informe general del
síndico es establecida en la sentencia declarativa (conforme artículos 88 y 200
Ley Nº 24.522), razón por la cual el juez también se encuentra en condiciones
de indicar el plazo de vigencia de la restricción de salida del país en la
comunicación que curse a las autoridades.
Que
si el juez, en uso de las facultades excepcionales que el artículo 103 le
brinda, decidiera extender por SEIS (6) meses la vigencia de la prohibición,
también se hallaría en condiciones de establecer en las comunicaciones que
cursare el plazo de vigencia de la medida restrictiva.
Que,
en orden a lo precedente, resulta claro que cualquier medida restrictiva de la
libertad ambulatoria de las personas, dispuesta por el juez concursal en
correspondencia con lo establecido en los artículos 25 y 103, debe expresar
claramente cuál es su término de vigencia.
Que
corresponde determinar el temperamento a adoptar respecto de las interdicciones
de salida que se encuentran asentadas en los registros informáticos de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
Que
si se parte de la base de que las medidas que imponen restricciones a la salida
del país de personas están contenidas en la resolución de apertura del concurso
o en el auto declarativo de la quiebra, y se computan los tiempos de los actos
procesales que van desde dichas sentencias hasta la presentación del informe
general del síndico y se adiciona el plazo de seis meses de extensión
excepcional de la medida restrictiva que prevé el artículo 103 de la ley, se
puede concluir que, en ningún caso, la prohibición de salida del país de la
persona de que se trate podría exceder de DIECIOCHO (18) meses, a contar desde
la recepción de la comunicación del juzgado.
Que
resulta procedente eliminar del Registro Nacional de Aptitud Migratoria de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los asientos de prohibiciones de salida
del país existentes, dispuestas por jueces con competencia en materia
concursal, y dictadas en los términos de los artículos 26 y 107 de la Ley Nº
19.551 o de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, sea que la medida haya
sido comunicada en forma directa a este Organismo o a alguna de las Policías
Migratorias Auxiliares.
Que
la DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA ha tomado la intervención que le compete,
de conformidad con lo establecido por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nº
19.549.
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996, el artículo 29 de la Ley Nº
25.565 y el Decreto Nº 180 del 27 de diciembre de 2007.
Por
ello,
EL
DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1º — Elimínanse del Registro Nacional de Aptitud Migratoria de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES todos los asientos de prohibiciones de salida
del país existentes, dispuestas por jueces con competencia en materia
concursal, y dictadas en los términos de los artículos 26 y 107 de la Ley Nº
19.551 o de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522, cuya vigencia exceda
los DIECIOCHO (18) meses contados desde la recepción de la comunicación, sea
que la medida haya sido comunicada en forma directa a este Organismo o a alguna
de las Policías Migratorias Auxiliares.
Art. 2º —
Instrúyase a las distintas áreas del Organismo para que, en caso de recibirse
una comunicación judicial en que se impongan prohibiciones de salida del país
de personas en los términos de los artículos 25 y 103 de la Ley Nº 24.522,
donde no se especifique el término de duración de tales medidas, se requiera
por escrito al juzgado actuante, la necesidad de que se exprese la fecha de
finalización de la prohibición; ello, sin perjuicio de tomarse razón en forma
provisoria de la restricción ordenada.
Art. 3º —
A partir del dictado de la presente, todas las restricciones de salida del país
de las personas concursadas, de los administradores de las sociedades
concursadas, de los fallidos y de los administradores de las sociedades
declaradas en quiebra deberán ser eliminadas del Registro Nacional de Aptitud
Migratoria a los CIENTO OCHENTA (180) días desde que fueran comunicadas, salvo
indicación expresa de la autoridad judicial que establezca otra fecha de
caducidad.
Art. 4º —
No serán admitidas órdenes restrictivas por término indefinido, siendo
imprescindible indicar fecha exacta de caducidad.
Art. 5º —
De no indicarse plazo alguno, regirá lo dispuesto en el artículo 3º de la
presente.
Art. 6º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Martín A. Arias Duval.