Ley 26.684
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase como inciso 8 del artículo 11
de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente
texto:
8)
Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad
y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la
existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad
social certificada por contador público.
ARTICULO 2º — Modifícase el inciso 10 del artículo 14 de
la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
10)
La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de
anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo
43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor
mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.
ARTICULO 3º —Modifícase el inciso 11 del artículo 14 de la ley 24.522 y
sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
11)
Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a
partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a)
Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b)
Previa auditoría en la documentación legal y
contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos
en el pronto pago.
ARTICULO 4º — Incorpórase como inciso 13 del artículo 14
de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente
texto:
13)
La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores
quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante
de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.
ARTICULO 5º —Modifícase el artículo 16 de la ley 24.522 y sus
modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo
16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título
gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o
título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el
informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso
autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las
previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones
previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los
artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la
ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los
estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen
de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el
inciso 11 del artículo 14.
Para
que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece
el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el
concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa
vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el
pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda
sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere
sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En
todos los casos la decisión será apelable.
La
resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada
material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La
que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de
conocimiento laboral ante el juez natural.
No
se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el
caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los
créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos
disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los
mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual
del ingreso bruto de la concursada.
El
síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus
privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un
monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente
el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos
créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias
particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de
salud, alimentarias u otras que no admitieran
demoras.
En
el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las
modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los
efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan
presentado.
Actos
sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para
realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes
registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de
emisión de debentures con garantía especial o
flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o
flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración
ordinaria de su giro comercial.
La
autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para
su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de
las actividades del concursado y la protección de los intereses de los
acreedores.
ARTICULO 6º — Incorpórase como último párrafo del
artículo 19 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el
siguiente texto:
Quedan
excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes
a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación
laboral.
ARTICULO 7º — Modifícase el artículo 20 de la ley 24.522
y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo
20: Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede
continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando
hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir
autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación
del contrato autoriza al cocontratante a exigir el
cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en
concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las
prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso
preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del
privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la
presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este
artículo.
Sin
perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede
resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de
continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar
al deudor y al síndico.
Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al
deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del
concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso
deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de
incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus
respectivas prestaciones.
En
caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las
prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia
establecida por el artículo 240.
ARTICULO 8º — Modifícase el artículo 29 de la ley 24.522
y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo
29: Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a
cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta
certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los
datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo
14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y
secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés
para los acreedores.
La
correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera
publicación de edictos.
La
omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no
invalida el proceso.
ARTICULO 9º — Incorpórase como último párrafo del
artículo 34 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el
siguiente texto:
Los
trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán
derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los
créditos insinuados.
ARTICULO 10. — Modifícase el artículo 42 de la ley 24.522
y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo
42: Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez
dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores
comprendidos en ellas.
Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los
nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como
mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo
integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la
categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la
concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo
conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de
representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo
justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores
integrantes del comité que representan a los acreedores.
ARTICULO 11. — Modifícase el artículo 45 de la ley 24.522
y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo
45: Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores
quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo
preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento
del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad
acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano
público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos
nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los
acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las
dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo
resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a
la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el
expediente.
La
mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en
consideración la suma total de los siguientes créditos:
a)
Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la
categoría;
b)
Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan
incorporado a esa categoría de quirografarios;
c)
El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio
invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si
hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se
excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios
dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se
computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de
ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los
acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El
deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen
de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa
de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como
controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo
42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por
acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo
los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con
cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de
exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del
juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los
acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará
explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y
los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si
con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor
hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera
comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la
audiencia no se llevará a cabo.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso 1) del artículo 48 de la ley 24.522 y
sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
1)
Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la
apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5)
días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por
trabajadores de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros
terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas
del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo
preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe
para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho
importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de
acuerdo.
ARTICULO 13. — Incorpórase como artículo 48 bis de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:
Artículo
48 bis: En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la
cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará
al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían
a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los
artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley
20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado
las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en
el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Homologado
el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo
de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor
de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la
misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa
bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá
todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
El
Banco de la Nación
Argentina y la Administración Federal
de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán
otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de
refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus
respectivas carteras.
Queda
exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del
veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i),
inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de
aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital
suscripto previsto en el artículo 90 de la ley 20.337. En el trámite de
constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su
inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose
concluir dentro de los diez (10) días hábiles.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 129 de la ley
24.522 y sus modificatorias, concursos y quiebras, por el siguiente:
Artículo
129: Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el
curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con
posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden
ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de
pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el
capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados
con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 187 de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
Artículo
187: Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las
circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas
mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan
garantías.
La
cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer
contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte
con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra
que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado
en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación
sindical legitimada.
La
sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A
estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la
conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al
interés del concurso.
Los
términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran
esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del
contrato.
Al
vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata
restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo
189 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el
siguiente:
Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la
explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la
interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los
acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de
producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta
económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita
la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus
establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los
acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la
soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a
partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última
publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción
del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de
las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime
pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto
en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el
segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá
regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría
extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de
responsabilidad que impidan tal cometido.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 190 de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
Artículo
190: Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las
comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro
de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo,
sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido
o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de
los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras
partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán
actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de
trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a
partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las
proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se
dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.El término de la continuidad de la empresa,
cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes
aspectos:
1)
La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo
los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o
establecimiento;
2)
La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa
en marcha;
3)
La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la
actividad;
4)
El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente
fundado;
5)
Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6)
En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la
empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7)
Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8)
Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En
caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por
parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a
una audiencia a los intervinientes en la articulación
y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten
valerse.
El
juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del
artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la
ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable
para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y
con la explotación en marcha.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 191 de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
Artículo
191: La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido
o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su
interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se
interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos
que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente
laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En
su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1)
El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o
entidades especializadas;
2)
El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en
cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este
plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;
3)
La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a
la explotación;
4)
Los bienes que pueden emplearse;
5)
La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al
síndico para contratar colaboradores de la administración;
6)
Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán
resueltos;
7)
El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y,
en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta
resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la
presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La
resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el
síndico y la cooperativa de trabajo.
ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 191 bis de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:
Artículo
191 bis: En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación
de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras
partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en
cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia
técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 192 de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
Artículo
192: Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el
síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso,
actuarán de acuerdo al siguiente régimen:
1)
Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración
ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2)
Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización
judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
En
dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales
cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3)
Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación
gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4)
En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno
derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la
explotación;
5)
Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial
desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de
valor equivalente.
En
caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se
encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente
artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión
anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes
del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare
deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los
acreedores.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 195 de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
Artículo
195: Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de
continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden
utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209,
sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1)
Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el
síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2)
Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras
no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario
o prendario;
3)
Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la
suspensión de la ejecución.
Son
nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
Por
decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la
quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias
por un plazo de hasta dos (2) años.
ARTICULO 22. — Incorpórase como último párrafo del
artículo 196 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el
siguiente:
No
será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la
explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de
trabajo.
ARTICULO 23. — Incorpórase como último párrafo del
artículo 197 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el
siguiente:
No
será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la
explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho
constituido por trabajadores de la fallida.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 199 de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
Artículo
199: Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente
de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor
del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya
relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido
sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra
serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En
caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen
de la ley 20.337.
ARTICULO 25. — Modifícase el artículo 201 de la ley 24.522
y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo
201: Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir
de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del
comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria.
A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores
que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados
y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los
integrantes del comité.
ARTICULO 26. — Modifícase el artículo 203 de la ley 24.522
y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo
203: Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y
debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición
contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en
los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la
explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.
ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 203 bis de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:
Artículo
203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados
para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y
2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos
que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos
241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal,
no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de
las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de
conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o.
1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales,
según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán
utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten
titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La
cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de laquiebra con intervención de la asociación sindical
legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de
efectuarse la venta.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 205 de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
Artículo
205: Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más
establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1)
El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en
función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se
corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera
formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el
artículo 206;
2)
En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de
trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor
de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3)
La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta
pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las
establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo
pertinente;
4)
Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al
síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación,
proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio,
que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que
sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación
en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de
interés.
La
base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1).
Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la
empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse
prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio
deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que
no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que
apruebe la adjudicación.
El
juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución
fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos
de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos
técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta
resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la
presentación del proyecto del síndico;
5)
Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el
diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción
del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en
los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los
edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento,
base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo
dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al
tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede
disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima
conveniente;
6)
Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio
real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión,
edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de
sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los
documentos que acrediten la personería del firmante.
El
oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez
por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o
fianza bancaria exigible a primera demanda;
7)
Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la
oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que
concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su
individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a
mejorar ofertas.
Las
diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser
cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que
ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya
finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por
resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8)
A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento
de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa
pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad
como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio
podrá estipularse en el pliego de licitación;
9)
Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución
definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio,
depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se
practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo
vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su
derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica
a la segunda mejor oferta que supere la base;
10)
Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una
segunda licitación, la que se llamará sin base.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 213 de la ley
24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:
Artículo
213: Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes,
previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta
sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o
el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el
concurso.
En
ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a
un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen
requiere aprobación judicial posterior.
ARTICULO 30. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo
217 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el
siguiente:
Artículo
217: Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final,
deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de
la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de
reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por
resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en
el artículo 191, inciso 2).
ARTICULO 31. — Modifícase el artículo 260 de la ley 24.522
y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo
260: Controlador. Comité de control. El comité provisorio de control en
el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el
controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en
la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por
mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres
(3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los
trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La
propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del
comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el
cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de
quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El
comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de
información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado;
exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes
de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias
ante el juez interviniente, y cuanta otra medida
considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de
liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién
debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos,
fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de
los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar
audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida
considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe
informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o
fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser
inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y
colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal
efecto constituyan en el expediente.
El
comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien
estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que
ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La
remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En
caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y
extensión de las funciones cumplidas.
El
comité provisorio, previsto en el artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones
informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su
sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su
desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte
del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá
contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores,
estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo
asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de
dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del
acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la
liquidación —según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales—
en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo
resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes,
superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que
resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de
secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o
quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se
rige por lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus
integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores,
bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes
de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el
mismo procedimiento por el que fueron electos.
ARTICULO 32. — Modifícase el artículo 262 de la ley 24.522
y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo
262: Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas
del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión,
entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
o estudios de auditoría con más de diez (10) años de
antigüedad.
Cada
cuatro (4) años la Cámara
de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De
la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores,
sobre la cual elegirá el juez.
Si
no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá
al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos
en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la
designación sobre dicha propuesta.
La
remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que
regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la
base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la
valuación.
ARTICULO 33. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.684 —
EDUARDO
A. FELLNER. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.