Ley 24.241
SANCION: SEPTIEMBRE 23 DE 1993
PROMULGACION:PARCIALMENTE OCTUBRE 13 1993
LIBRO I
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Título I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Creación. Ambito de aplicación
Institución del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones
ARTICULO 1º - Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las
normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP),
que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al
Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público,
fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se
financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de
Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en
adelante también Régimen de Capitalización.
Incorporación obligatoria
ARTICULO 2º - Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas
a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las normas
reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18)
años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en
relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el
contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma
permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo,
en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u
organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado,
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y
obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las
fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las
fuerzas de seguridad y policiales.
2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las
fuerzas de seguridad y policiales.
3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma
permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales
interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas
remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles
dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que
previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con
el Poder Ejecutivo nacional.
5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del
país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados
en relación de dependencia en la actividad privada.
6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo
celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o
comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la
naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas
tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato,
iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.
7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de
la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional
de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas
con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores
autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con
sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);
b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente
con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las
actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una
relación de dependencia:
1. Dirección, administración o conducción de cualquier
empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o
sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan
retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada por graduado en universidad
nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el
Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el
ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros,
capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en
los apartados precedentes;
c) Personas al servicio de las representaciones y agentes
diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente
de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de
conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a
dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal
que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 4º;
d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de
su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de
aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya
participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de
dividir el número cien (100) por el número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en
comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se
aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente
el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las
sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito
a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no
estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los
integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta
el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando
un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio
estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por
la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio
perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le
hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
Incorporación voluntaria
ARTICULO 3º.- La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas
mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a
los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:
1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones
que perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que
configuren una relación de dependencia.
2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no
resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del
artículo anterior;
b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a
los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:
1. Los miembros de consejos de administración de
cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no
gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier
sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas
que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación
común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas
pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el
Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en
el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren
obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para
profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica
autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no
modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa.
Excepción
ARTICULO 4º - Quedan exceptuados del SIJP los profesionales,
investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para
prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una
sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y
estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las
leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de
exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado
o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a este
sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en
tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución
correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas
en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros
países, ni las de la ley 17.514.
Actividades simultáneas
ARTICULO 5º - La circunstancia de estar también comprendido en otro
régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de
gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad
de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos
expresamente determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una
actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así
como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de
ellas.
Capítulo II
Remuneración, aportes y contribuciones
Concepto de remuneración
ARTICULO 6º - Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo
ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su
actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario,
salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación,
propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de
habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la
parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las condiciones en
que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a
aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de
comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor
incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera
disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá
teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la
retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación
podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir
a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de
análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a
cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de
dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere
autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la
recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos
correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo
pertinente.
Conceptos excluidos
ARTICULO 7º - No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por
desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se
considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones
vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del
promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Renta imponible
ARTICULO 8º - Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes
previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de
rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas
reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva;
b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor
agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no
inscripto o no responsable en dicho impuesto.
Base imponible
ARTICULO 9º - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones
correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al
importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional
Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base
imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces
el citado mínimo.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo,
cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los
límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características
particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la
reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
párrafo.
Aportes y contribuciones obligatorias
ARTICULO 10º. - Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se
calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán
los siguientes:
a) Aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de los empleadores;
c) Aporte personal de los trabajadores autónomos
comprendidos en el presente sistema.
Porcentaje de aportes y contribuciones
ARTICULO 11º. - El aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los
empleadores del dieciséis por ciento (16 %).
El aporte personal de los trabajadores autónomos será del
veintisiete por ciento (27 %).
Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados
a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados
por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de
retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al
SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la
autoridad de aplicación.
Capítulo III
Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los
beneficiarios
Obligaciones de los empleadores
ARTICULO 12º. - Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las
demás establecidas en la presente ley:
a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación
y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en
los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;
b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas
que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los descuentos
correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;
d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso
anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de
sueldos y aportes correspondientes al personal;
f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos
que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y
permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que
aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y
documentos.
g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus
derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de
la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados,
remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación
necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier
prestación;
h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP,
al comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la
autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada
escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo
otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o
circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el
cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las
leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las
demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de
aplicación disponga.
Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en
el apartado 1 del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las
obligaciones enumeradas precedentemente.
Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
ARTICULO 13º. -
a) Son obligaciones de los afiliados en relación de
dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de
aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que
se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran
el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación
establezca.
3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o
circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las
obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45
días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando
la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia
penal, según corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo
actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las
obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin
perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe referente a su situación
frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que
la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y
permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que
aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y
documentos.
3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las
demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de
aplicación disponga;
c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de
las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de
aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación
prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a
la percepción total o parcial de la prestación que gozan.
3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva
en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las
obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el
goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario
omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad
de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago
de la prestación, según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar
lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los
accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la
prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso
contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla
en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta
circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa
equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en
concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique
las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador
fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia
señalada precedentemente.
Capítulo IV
Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las prestaciones
ARTICULO 14º - Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los
siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus
titulares;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por
derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del
artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios,
pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras
sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios
convengan el anticipo de las prestaciones;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por
alimentos y litisexpensas;
d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a
las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes
dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos
de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones,
pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no
podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación,
salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible
cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará
en función de dicho plazo;
e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el
artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la ley 18.037
(texto ordenado 1976);
f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto
precedentemente será nulo y sin valor alguno.
Reapertura del procedimiento. Nulidad
ARTICULO 15º. - Cuando hubiere recaído resolución judicial o
administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se
estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del
procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento
de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de
reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere
afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente
probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones
de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la
prestación se hallare en curso de pago.
TITULO II
Régimen previsional público
Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones
Garantía del Estado.
ARTICULO 16º. -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de las
prestaciones establecidas en este títulos, las que se financiaran a través de
un régimen de reparto.
Prestaciones
ARTICULO 17º.- El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal;
b) Prestación compensatoria;
c) Retiro por invalidez;
d) Pensión por fallecimiento;
e) Prestación adicional por permanencia.
Financiamiento
ARTICULO 18º.- Las prestaciones correspondientes al régimen de reparto
se financiaran mediante fondos provenientes de :
a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas
en el artículo 11;
b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27)
correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos; establecidos en
el articulo 11;
c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales
no incorporados al Proceso Económico y otros tributos de afectación específica
al régimen nacional de previsión social o a este régimen;
d) Los recursos provenientes de "Rentas
generales" de la Nación;
e) Intereses, multas y recargos;
f) Rentas provenientes de inversiones;
g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen
de reparto;
h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos
en el articulo 30 que no hayan ejercido la opción prevista en el articulo 39.
Capítulo II
Prestación básica universal
Requisitos
ARTICULO 19º. - Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y
a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años
de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de
edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las
mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y
cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo
128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar
el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años
de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos
precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38,
respectivamente.
Haber de la prestación
ARTICULO 20º. - El haber mensual de la Prestación Básica Universal se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años
de servicios en las condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber
será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional
obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta
(30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las
condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %)
por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).
Aportes medio previsional obligatorio
ARTICULO 21º. -El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá
dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el articulo
39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes
sobre sueldo anual complementario, por el numero total promedio mensual de
afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que
establezcan las normas reglamentarias.
El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y
septiembre de cada año.
Cómputo de servicios
ARTICULO 22º. - A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables
los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados
con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades
desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.
Capítulo III
Prestación compensatoria
Requisitos
ARTICULO 23º. - Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los
afiliados que:
a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación
básica universal;
b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el
sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del
presente libro;
c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez,
cualquiera fuere el régimen otorgante.
Haber de la prestación
ARTICULO 24º. -El haber mensual de prestación compensatoria se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en
relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento
(1,5 %) por cada año de servicio con aportes, o fracción mayor de seis (6)
meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el
promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas
y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a
la cesación en el servicios. Las normas reglamentarias establecerán los
procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo
anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de
carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren
autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada
año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un
máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los
montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, ponderado por
el tiempo con aportes computados en cada una de ellas;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios
con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá
sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el
correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo
computado para cada clase de servicios. Si el período computado excediera de
treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso, se considerarán los
treinta y cinco (35) años más favorables.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en
cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo
anterior.
Promedio de las remuneraciones
ARTICULO 25º. - Para establecer el promedio de las remuneraciones no se
considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en
el primer párrafo del mismo artículo.
Haber máximo
ARTICULO 26º. - El haber máximo de la prestación compensatoria será
equivalente a una (1) vez el AMO por cada año de servicios con aportes
computados.
Capítulo IV
Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por
fallecimiento
Normas aplicables
ARTICULO 27º. Estarán a cargo del Régimen Previsional Público las
prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de el afiliado
en actividad hasta la suma de la Prestación Básica Universal mas la Prestación
Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.
También estará a cargo de dicho régimen la pensión por
fallecimiento del beneficiario de alguna de las prestaciones mencionados en los
incisos a), b) y c) del articulo 17.
Las prestaciones indicadas, en los párrafos precedentes se
regirán para su otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas
prestaciones establece el Régimen de Capitalización.
El Calculo de la Prestación Básica Universal se efectuara
de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerando como años de servicio la
suma de los años de servicios con aportes anteriores a la invalidez o al
fallecimiento mas los años futuros hasta la edad establecida en el articulo 19,
incisos a) y b), o la establecida en el articulo 37, si correspondiere.
En ningún caso la prestación establecida en este articulo
será superior al haber de las prestaciones establecido en el articulo 28.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a
seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los
afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que
deberá ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del
titulo III.
Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse
a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen de reparto, serán
equivalentes a las que se establece en los artículos en los artículos 97 y 98.
Haber de las prestaciones
ARTICULO 28º. - El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) El retiro por invalidez, según lo establecido en el
artículo 97;
b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,
según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98;
c) La pensión por fallecimiento del beneficiario,
establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según las
disposiciones del apartado 3 del artículo 98.
Pago de las prestaciones
ARTICULO 29º - Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo
27, y la pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del
artículo 17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.
Opción de los afiliados
ARTICULO 30º.- Prestación adicional por permanencia: Las personas físicas
comprendidas en el artículo 2º podrán optar por no quedar comprendidas en las
disposiciones establecidas en el título III del presente libro. Las normas
reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el
ejercicio de la mencionada opción.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para
los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán
destinados al financiamiento del régimen previsional público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte
del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se
adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo
17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y
cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes
realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la
prestación compensatoria. Para acceder a la prestación adicional por
permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los
incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad serán financiadas por el régimen de
reparto acorde a lo establecido en el título III del capítulo VII, independientemente
de la fecha de nacimiento del afiliado.
d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación
anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por
permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen
para la prestación compensatoria.
Capítulo V
Disposiciones comunes
Prestación anual complementaria
ARTICULO 31º. - Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera
en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las
prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las
prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se
determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.
Movilidad de las prestaciones
ARTICULO 32º. - Los haberes de las prestaciones correspondientes al
Régimen de Reparto
serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2)
estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún
concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo.
Límite de acumulación
ARTICULO 33º. - La misma persona no podrá ser titular de más de una (1)
prestación básica universal y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación
compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo
optar por cada una de ellas.
Incompatibilidad- Excepción para el personal docente
universitario
ARTICULO 34º. -Si el beneficiario de una prestación básica universal reingresare
a la actividad en relación de dependencia, se le suspenderá, el goce de esa
prestación, como también el de la prestación compensatoria y la prestación
adicional por permanencia en caso de corresponder, hasta tanto cese en dicha
actividad, la que no dará derecho a reajuste del haber de las prestaciones
mencionadas.
Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterior al
beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en
cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en
universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder
Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás
establecimientos del nivel universitario que dependan de ellas.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los
cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros
establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de
investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este
párrafo y en el anterior, limites de compatibilidad, con reducción del haber de
las prestaciones.
Percepción unificada
ARTICULO 35º. - La prestación básica universal y la prestación
compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el artículo 27
otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias
instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del Sistema Unico de
la Seguridad Social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada
del Régimen de Capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad
de los pagos respectivos.
Capítulo VI
Autoridad de aplicación, fiscalización y control
Facultades y atribuciones
ARTICULO 36º.- La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y
fiscalización del Régimen de Reparto, así como la recaudación de la
Contribución Unica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de los conceptos
que constituye recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de
los trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.
Corresponderá al citado organismo el dictado de normas
reglamentarias en relación a los siguientes ítems:
a)Las modalidades de recaudación de los aportes y
contribuciones previsionales, los que deberán efectivizarse por los obligados
al pago, en entidades regidas por la ley 21.526 conforme a la forma en que lo
establezcan las normas reglamentarias;
b)L a transferencia de los correspondientes aportes
previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,
debiendo las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos
directamente a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de
recibidos, y enviar a la ANSES la información de las transferencias efectuadas,
dentro de las 48 horas siguientes;
c)La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
previsionales;
d)La determinación de intereses moratorios y punitorios y
sanciones aplicadas en caso de mora;
e)La fijación de las fechas para declaración e ingreso de
los aportes y contribuciones;
f) La certificación de los requisitos necesarios para
acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;
g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 35;
h) El requerimiento de toda información periódica u
ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de
control;
i) La concesión de las prestaciones establecidas en el
presente título;
j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que
se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.
En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el
auxilio de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y
constituirse en parte querellante.
Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el
citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan
al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Unico de
Seguridad Social.
Capítulo VII
Disposiciones transitorias
Gradualismo de edad
ARTICULO 37º. - La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el
logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la
siguiente escala:
HOMBRES
MUJERES
Desde el año Relación de Autónomos Relación
de Autónomos
dependencia
dependencia
1998 64 65
59 60
2001 65 65
60 60
2003 65 65
60 60
2005 65 65
60 60
2007 65 65
60 60
2009 65 65 60 60
2011 65 65
60 60
Declaración jurada de servicios con aportes
ARTICULO 38º. - Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos
por el artículo 19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán
acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a
continuación se indican, según el año de cese del afiliado:
1994 7
años
1995 7
años
1996 6
años
1997 6 años
1998 5
años
1999 5
años
2000 4
años
2001 4
años
2002 3
años
2003 3
años
2004 2
años
2005 2
años
2006 1
años
2007 1
años
TITULO III Régimen de capitalizaciónCapítulo
I-Disposiciones generalesFinanciamiento ARTICULO 39º. - Se destinarán al régimen de
capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11) puntos de los
veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos,
que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30. Entidades receptoras de los
aportes ARTICULO 40º.- La capitalización de los aportes destinados a este régimen será
efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que
estarán sujetas a los requisitos, normas y control previstos en esta ley y en
sus normas reglamentarias.
Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa
naturaleza -con o sin fines de lucro-, que se erigieren con este objeto
exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de
adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos,
normas y controles.
Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica,
quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que instituye el artículo
117 de la presente; ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los
diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que
hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las
funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de
observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones
profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios
públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro
ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la
seguridad social, constituir o participar como accionistas de una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe,
sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, la actividad
de administración de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo adecuar su
estructura a tal efecto dentro los treinta (30) días de promulgada la presente
ley.
Agregase al art. 3º de la ley 21.799:
Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la
actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento
en lo pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismo de control.
La AFJP así constituida quedará bajo el control y
supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y
controles que rigen el resto de las AFJP.
El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP
creada en la segunda parte de este artículo que el aporte depositado, deducidas
exclusivamente las primeras del seguro previsto en el art. 99 de la presente,
en ningún caso será inferior a la mayor de la siguientes alternativas:
a) Los importes depositados en pesos con más una tasa de
interés que devengue el Banco de la Nación Argentina en sus cajas de ahorro
para depósitos en pesos;
b) Los importes depositados en pesos convertidos a dólares
estadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las
operaciones del Banco de la Nación Argentina del día en que se efectúe cada
depósito, con más la tasa LIBO para depósitos a 90 días.
Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina
orientará no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan
su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en las
condiciones que fije la reglamentación.
Las AFJP administradas por el sector privado podrán
otorgar garantías a su costo y riesgo.
Elección de la administradora
ARTICULO 41º. - Toda persona que quede incorporada al régimen de
capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora, la
cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los
aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se
refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora no
podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido
condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del
trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual al
respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio
concedido.
El afiliado deberá incorporarse a una única administradora
aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare
simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma autónoma.
Obligaciones de la administradora relativas a la
incorporación
ARTICULO 42º. - Las administradoras no podrán rechazar la incorporación
de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar
discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en
la presente.
Las administradoras deberán hacer llegar al empleador una
copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cada trabajador en
relación de dependencia.
Obligaciones del afiliado y del empleador
ARTICULO 43º. - El trabajador en relación de dependencia deberá comunicar
a su empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o decida
incorporarse, dentro del término de treinta (30) días corridos posteriores al
inicio de la relación laboral o la opción ejercida de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 30.
Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador
tampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradora sobre la
incorporación del empleado, los aportes destinados a este régimen deberán
hacerse efectivos indicando como administradora a aquella en la cual se
encuentren incorporados la mayoría de sus empleados.
Derecho de traspaso a otra administradora
ARTICULO 44º. - Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del
artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá
notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado y a su
empleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo
mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
Condiciones para el traspaso
ARTICULO 45º. - El derecho a traspaso por parte del afiliado o
beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario y se regirá por las
siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá ser
efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses de
aportes en la entidad que abandona;
b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades
establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser
efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la
entidad que abandona;
c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren
percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de
administradora no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban el
correspondiente haber.
Capítulo II
Prestaciones
ARTICULO 46º. - El régimen instituido en el presente título otorgará las
siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Retiro por invalidez;
c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se financiarán a través de la
capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este
régimen.
Jubilación ordinaria
ARTICULO 47º. - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados
hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que
hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone
el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.
Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a
la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de
jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111.
Retiro por invalidez
ARTICULO 48º. - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados
que:
a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total
por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez
produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por
ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a
la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma
anticipada.
La determinación de la disminución de la capacidad
laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen
deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en
esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la prestación la invalidez total
temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no
exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor
a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año
en el caso del afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
ARTICULO 49º. -
1. Solicitud.
El afiliado que esté comprendido en la situación indicada
en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la
situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el
retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar
su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos
y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y
firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los
médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como
también la documentación que acredite los niveles de educación formal
alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el
nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá requerir ninguna otra
información o documentación de la descrita para dar curso a la solicitud. En el
mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra
incorporado a la misma.
Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud,
sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada
suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación
fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la
comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo
normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la
dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud
del afiliado.
2. Actuación ante las comisiones médicas
La comisión médica analizará los antecedentes y citará
fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que
deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la
solicitud.
Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán
las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se
presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico
completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del
afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía
psicofísica.
Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno
podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que
padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la
revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en
condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a)
Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado;
b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora
en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las
órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las
indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda
revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que
suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si
concurrieran.
Los estudios complementarios serán gratuitos para el
afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del
afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las
citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de
movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los
estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios
solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica,
con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la
obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la
segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios
solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones
hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará
nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los
estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez
(10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los
requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme las normas a
que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado
fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la
administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de
seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro
previsto en el artículo 99 o a la ANSES en los casos del artículo 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado
dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho
al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la
incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de
rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el
afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se
negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70 %)
del haber de este retiro.
En caso de existir tratamientos médicos curativos de
probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del
afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a
someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en
la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también
serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo
estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez
hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre
incorporado, la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera
contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un
médico para estar presentes y participar durante los actos que realice la
comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que
los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán
derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos
realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas
que se labren, las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables
de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la
tramitación del expediente.
La comisión médica informará toda actuación realizada a la
administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y
a la ANSES.
3. Actuación ante la comisión médica central
Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán
recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La
administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La
compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el
seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con
hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen,
consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en
esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido
para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la
finalización del plazo de apelación, para que la comisión médica remita las
actuaciones a la comisión médica central.
4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad
Social
Las resoluciones de la comisión médica central serán
recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas
indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él
establecidas.
La comisión médica central elevará las actuaciones a la
Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la
apelación.
La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco
(45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme
el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones,
dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión
sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del
artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos
excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá
someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios
complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen
del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el
término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y
pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro
de los diez (10) días siguientes.
Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la
Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las apelaciones
Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto
devolutivo.
6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y
recapacitación laboral
Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación
psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal
efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30 %)
del haber de retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los
afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o
recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.
Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para
organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las
comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida
podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o
complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
Dictamen definitivo por invalidez
ARTICULO 50º- Los profesionales e institutos que lleven adelante los
tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar,
en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del
afiliado a las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos,
considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de
la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a
retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha
del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través
de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de
invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje
sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso
a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este
plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión
médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas
personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el
dictamen transitorio.
Comisiones médicas. Integración y financiamiento
ARTICULO 51º.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central
estarán integradas por tres(3) médicos que serán designados por concurso
público de oposición y antecedentes por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo necesario.
Los gastos que demande el funcionamiento de las
mensionadas comisiones serán financiados por las administradoras en conjunto,
en la proporción que corresponda según el número de afiliados que soliciten
retiro por invalidez en cada una de ellas. Las normas reglamentarias
determinará los procedimientos aplicables a tal fin.
Normas de evaluación, calificación y cuantificación del
grado de invalidez
ARTICULO 52º. - Las normas de evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas
en el decreto reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán contener:
a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a
las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;
b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones
diagnosticadas;
c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a
fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona;
d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez
psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas;
e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez
psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores
de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación convocará a una comisión
honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y
cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del
cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a
los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta
comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la
Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la
presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.
Pensión por fallecimiento. Derechohabientes
ARTICULO 53º. - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de
retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los
siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas
viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos
ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no
rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la
fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que
cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del
causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la
escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa
un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación
podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo
a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que
el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido
soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente
matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista
descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando
éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio.
En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al
pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la
causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación
se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Transmisión hereditaria
ARTICULO 54. - En caso de no existir derechohabientes, según la
enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la
cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados
judicialmente.
Capítulo III Aportes e imposiciones voluntarias
Aportes
ARTICULO 55º. - Los aportes personales con destino al Régimen de
Capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al
procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley,
serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de
cada afiliado.
Imposiciones voluntarias
ARTICULO 56º. - Con el fin de incrementar el haber de jubilación
ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el
artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta
de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser
ingresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan
los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.
Depósitos convenidos
ARTICULO 57º. - Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter
único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el
afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos
depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita para las imposiciones
voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante
contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se
encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30) días a
la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos
ARTICULO 58º. - Las cuotas representativas de las imposiciones
voluntarias y depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización
individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a
los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.
Capítulo IV- Administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones
Objeto
ARTICULO 59º. - Las administradoras tendrán como objeto único y
exclusivo:
a) Administrar un fondo que se denominará fondo de
jubilaciones y pensiones;
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la
presente ley.
Cada administradora podrá administrar solamente un fondo
de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de
la del respectivo fondo.
Las administradoras no podrán formular ofertas
complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premios u otras
formas que implicaren un medio de captación indebido de afiliaciones.
Inhabilitaciones
ARTICULO 60º. - No podrán ser directores, administradores, gerentes ni
síndicos de una administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de
Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de
la ley 21.526;
b) Los que por decisión firme de autoridad competente
hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno,
administración y control de entidades financieras o compañías de seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con
ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos
comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o
inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la
condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos
delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso de
las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año
después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores,
administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure
su inhabilitación.
Denominación
ARTICULO 61º - La denominación social de las administradoras deberá
incluir la frase "Administradora de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando vedado consignar en la
misma: a) Nombres de personas físicas existentes; b) Nombres o siglas de
personas jurídicas existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5)
años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades
extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de administración de
fondos u otras similares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a
equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la
entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver, en función
de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la procedencia de la
denominación que se pretenda asignar a una administradora.
Requisitos para la autorización. Procedimiento
ARTICULO 62º - Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
serán autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar
los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes
condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artículo se
estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas
mencionadas en el artículo 40;
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a
que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere el artículo 89;
c) Se verifique que sus directores, administradores,
gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el
artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado un detalle completo de su
patrimonio personal;
d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad
técnica para la conducción y administración empresaria, de la calidad de
organización para el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico
para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, toda otra
información que demuestre la viabilidad económico-financiera del proyecto.
2. Procedimiento:
Cuando se presente ante la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización,
ésta verificará y evaluará la documentación acompañada acreditando los
requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1, así como también
habrá de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar
lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos
ser proporcionados dentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud
y producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendente
deberá dictar una resolución fundada, dando curso al pedido o denegando el
mismo.
La resolución que denegara la autorización contendrá una
relación completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se
consideran no cumplimentados con la documentación acompañada y/o con los
informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo pedido de autorización
adjuntando nueva documentación que acredite los requisitos no probados y/o
sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicos
inhabilitados.
En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el
segundo párrafo del apartado 2.
El superintendente no podrá denegar la autorización
solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de los requisitos
exigidos por esta ley y las restantes condiciones que fijaren las normas
reglamentarias.
Capital mínimo
ARTICULO 63º - El capital mínimo necesario para la constitución de una
administradora será de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá
encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitución. El
capital mínimo exigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad de
contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas
reglamentarias.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse
dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo exigido de la administradora se
redujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentro del
plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
procederá a revocar la autorización para funcionar y la liquidación de la
administradora.
La reintegración del capital mínimo deberá ser efectuada
por la administradora, en el plazo señalado, sin necesidad de intimación o
notificación previa por parte de la autoridad de control.
Además del capital mínimo exigido, la administradora
deberá constituir el encaje establecido en el artículo 89.
Publicidad
ARTICULO 64º - Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a
partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y
siempre que haya sido dictada la resolución que autorice su funcionamiento como
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promoción por parte de las
administradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije
a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no inducir a
equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características patrimoniales
de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.
Información al público
ARTICULO 65º - Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en
un lugar de fácil acceso al público, la siguiente información escrita y
actualizada:
1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y
apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
2. Balance general del último ejercicio, estado de
resultados y toda otra información contable que determine la autoridad de
aplicación.
3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo
de fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y
pensiones.
5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.
6. Composición de la cartera de inversiones del fondo de
jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se
encuentren depositados los títulos, y de la compañía de seguros vida con la que
hubiera contratado el seguro referido en el artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente,
dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuando cualquier
acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el
contenido de la información a disposición del público.
Información al afiliado o beneficiario
ARTICULO 66º - La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno
de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4)
meses, la siguiente información referente a la composición del saldo de su
cuenta de capitalización individual:
1. Número de cuotas registradas al inicio del período que
se informa.
2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando
el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberá discriminar en su
importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento
del resto de los conceptos que forman parte de la comisión. A tal efecto las
normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.
3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.
4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada
uno de los meses comprendidos en el período de información.
6. Rentabilidad del fondo.
7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio
del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado que
no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depósitos
convenidos en su cuenta durante el último período que deba ser informado. No
obstante ello, la administradora que suspenda el envío de esta información,
deberá comunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estado de su
cuenta.
Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de
los plazos de información al afiliado.
Comisiones
ARTICULO 67º. - La administradora tendrá derecho a una retribución
mediante el cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas
cuentas de capitalización individual.
Las comisiones serán el único ingreso de la administradora
por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el
financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por
los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y
beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas
reglamentarias.
El importe de las comisiones será establecido libremente
por cada administradora. Su aplicación será con carácter uniforme para todos
sus afiliados o beneficiarios, salvo las situaciones que esta ley o sus normas
reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones
ARTICULO 68º. - El régimen de comisiones que cada administradora fije se
ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la
acreditación de los aportes; la acreditación de imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos; y el pago de los retiros que se practiquen bajo la
modalidad de retiro programado;
b) La comisión por la acreditación de los aportes
obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible
que le dio origen, como una suma fija por operación o como una combinación de
ambos. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 9, excedan el máximo fijado en
el primer párrafo del mismo artículo;
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias
y depósitos convenidos podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre
los valores involucrados, una suma fija por operación, o una combinación de
ambos;
d) Las comisiones por el pago de los retiros programados
podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de
capitalización individual del beneficiario como una suma fija por operación o
como una combinación de ambos.
Bonificación de las comisiones
ARTICULO 69º. - Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán
introducir un esquema de bonificación a las comisiones establecidas en los
incisos b) y d) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para
los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma
categoría. La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo
podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes o
retiros en la correspondiente administradora. Las normas reglamentarias
establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas
categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un
porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser
aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe
bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de capitalización
individual del afiliado o beneficiario, según corresponda.
Vigencia del régimen de comisiones
ARTICULO 70º. - El régimen de comisiones determinado por cada
administradora deberá ser informado a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que señalen las normas
reglamentarias y sus modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días
después de su aprobación.
Liquidación de una administradora
ARTICULO 71º. - La Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidación de una
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El capital de la administradora se redujere a un
importe inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no se hubiere
reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;
b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de
encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de este cómputo no se
tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso
establecido por el artículo 90;
c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida
en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados
en el artículo 90;
d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que
tengan previsto como sanción tal consecuencia;
e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesación
de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que
afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de
liquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en
virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el
artículo 90.
Procedimiento de liquidación
ARTICULO 72º. - Dentro de las 72 horas hábiles de llegado a conocimiento
de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones
cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que afecten a una
administradora, el superintendente deberá:
a) Dictar resolución revocando la autorización para operar
en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones a la
administradora incursa en los supuestos indicados en el artículo anterior. Esta
resolución implicará la disolución, por pérdida de objeto de la administradora,
y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y
síndicos, y restantes organismos de dirección, administración y fiscalización,
a administrar el fondo. La resolución será comunicada fehacientemente a la
administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526
y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y
pensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración
a que estarán obligados el Banco Central de la República Argentina y la
Comisión Nacional de Valores;
b) Sustituirla en la administración del fondo de
jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier
otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará a los funcionarios
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
que transitoriamente ejercerán la administración, tomado posesión de las
dependencias de la administradora, y comunicando su designación conforme a lo
establecido en el inciso anterior y al director, representante, síndico,
gerente o cualquier miembro de los organismos de dirección, administración y
control que fuere hallado. Si al personal designado por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y
el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar el inmediato y debido auxilio
de la fuerza pública a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya
documentación o información de la administradora, requiriendo la pertinente orden
de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo
hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;
c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional
en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, según la
jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación de la administradora y la
designación de un interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la
administradora.
3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado
siguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general de los
bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y de todo otro
integrante de los organismos de dirección, administración y control de la
administradora;
d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito
deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la
jurisdicción del domicilio de la administradora;
e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes,
prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco días más, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
continuará administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo
contratar, para colaborar en la administración, personal temporario, inclusive
de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:
1 Determinar el importe que sea necesario para efectivisar
las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.
2. Las comisiones que perciba en este período serán
aplicables a la recomposición del fondo y al pago de los insumos indispensables
para la administración del fondo.
3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados
anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitará
a la Secretaría de Hacienda que, en mérito a la garantía prevista en el
capítulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que
deberá ser enviado dentro de los cinco días.
4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todos los
afiliados incorporados a la administradora en liquidación para que pasen a otra
en el término de noventa días, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada
en el segundo párrafo del artículo 43, notificando tal resolución al empleador
de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido
hasta la recomposición del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto
reglamentario de la presente ley fijará el procedimiento de traspaso de los
afiliados autónomos.
Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este
artículo, cesa la intervención de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo
de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y
para representar al Estado nacional en el proceso de liquidación de la
administradora.
El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud
de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de la administradora
igual preferencia que los acreedores del concurso.
Las resoluciones que durante este proceso dicte la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones serán
recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial o la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo
comercial, según sea el domicilio de la administradora en Capital Federal o en
provincias, respectivamente.
Si la liquidación de una administradora se debiera a
hechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes,
síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección,
administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentido
responderán por las deudas de la administradora con sus bienes personales.
Absorción
ARTICULO 73º. - La disolución de dos o más administradoras que se
fusionan para constituir una nueva o la disolución de una o más administradoras
por absorción de otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor,
dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan
para estos casos.
Capítulo V
Inversiones
Criterio general. Inversiones permitidas
ARTICULO 74º.- El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se
invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir el activo
del fondo administrado en:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la
Secretaría de Hacienda, o el Banco Central de la República Argentina, hasta el
cincuenta por ciento (50 %) del total del activo del fondo;
b) Títulos valores emitidos por las provincias,
municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas
del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento
(30 %);
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos
valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de
plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de
sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos
valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de
plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de
sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por
sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y
asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades
extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por
empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas
por la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al
cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a créditos
o inversiones en economías regionales;
h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o
privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %).
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones
sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan
las normas reglamentarias;
i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas
a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por
ciento (20 %);
j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados
por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un
veinte por ciento (20 %);
k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u
organismos internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);
l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras
admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores
determine, hasta el diez por ciento (10 %);
m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y
opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y
sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %);
n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros
títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se
hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,
autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el
cuarenta por ciento (40 %);
Ñ) Títulos valores representativos de cuotas de
participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y
singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores,
hasta un diez por ciento (10 %);
Las inversiones señaladas en los incisos b) al Ñ) estarán
sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos
para las inversiones señaladas en este artículo.
Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacional de
Valores, al Banco Central de la República Argentina y a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijación de límites
máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempre que
resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presente artículo.
Prohibiciones
ARTICULO 75º. - El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá
ser invertido en:
a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones;
b) Acciones de compañías de seguros;
c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión,
ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e) Títulos valores emitidos por la controlante,
controladas o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o
por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control común;
f) Acciones preferidas;
g) Acciones de voto múltiple.
En ningún caso podrán las administradoras realizar
operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que
conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones, ni operaciones
financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el
activo del fondo.
Limitaciones
ARTICULO 76º -
a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures
y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores
argentinos, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones en los
títulos enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientes
a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma
total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que
sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o
la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas
reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones en los
títulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 74, podrá superar
el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo;
b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores
argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en
acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74
correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que
sobre la suma total de las inversiones
del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre
el capital social de la emisora y/o la proporción que sobre el activo total del
fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en
acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 74,
podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) del activo del fondo.
3. Las limitaciones a que se refieren los incisos
anteriores podrán excederse transitoriamente, en los casos que determinen las
normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en
los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores;
c) Las inversiones en títulos valores correspondientes a
emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la inversión en títulos valores de
acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 74 correspondiente a una
sola emisora podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones
del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporción que
sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores
por la misma y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan
las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la inversión en títulos valores de
acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 74 correspondiente a un
solo emisor podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones
del fondo en títulos valores de emisores extranjeros, establezcan las normas
reglamentarias.
3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas
en los incisos k) y l) del artículo 74 podrá superar el diez por ciento (10 %)
del activo total del fondo;
d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de
inversión estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo
común de inversión establecidas en el inciso j) del artículo 74 podrán superar
la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en
este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de
inversiones, establezcan las normas reglamentarias;
e) En ningún caso las inversiones establecidas en el
inciso g) del artículo 74 depositadas en una sola entidad financiera podrán
superar la proporción que sobre el total de la inversión efectuada en depósitos
a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas reglamentarias;
f) En ningún caso las inversiones realizadas en una
sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por
ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la
tenencia respectiva;
g) En ningún caso las inversiones establecidas en el
inciso n) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá
superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos
conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos
títulos y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las
normas reglamentarias;
h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un
fondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán
superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el
fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de
inversión directa, establezcan las normas reglamentarias.
Fondos transitorios. Cuentas corrientes
ARTICULO 77º. - El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente
aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las condiciones y
situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en
entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que
deberán depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al régimen de
capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos
por transferencias de otras administradoras y las transferencias del encaje.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones
destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las
prestaciones o de las comisiones, transferencias y traspasos que establece la
presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras
bancarias autorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase
de depósitos por el Banco Central de la República Argentina. v El mencionado
banco podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades
Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la
calificación descrita en el párrafo precedente, dictando las normas
correspondientes a dicha calificación.
Requisitos de los títulos y de los mercados
ARTICULO 78º - Todos los títulos valores, públicos o privados que puedan
ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones,
deben estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados
secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa
sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en
general.
La Comisión Nacional de Valores determinará los mercados
que reúnen los requisitos enunciados en este artículo.
Calificaciones de riesgo
ARTICULO 79º. - Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b),
g) y k) deberán estar previamente calificadas por el Banco Central de la República
Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos de
jubilaciones y pensiones.
A los efectos de la calificación el Banco Central de la
República Argentina dictará la reglamentación correspondiente, la que atenderá
a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras,
condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo
otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de
las inversiones.
El Banco Central de la República Argentina podrá delegar
en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo
previsto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificación descrita en los
párrafos precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incisos c),
d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de
calificación previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades
Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto 656/92.
La Comisión Nacional de Valores dictará las normas
regulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley, en
concordancia con lo establecido en el decreto 656/92.
Las normas reglamentarias deberán atender a las
condiciones de garantía de los títulos, no solamente en relación a aquellas
garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a
la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas
mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de
utilidades y una adecuada apertura del capital.
En el caso de los fondos comunes de inversión se tendrá
especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera,
así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de
inversiones.
En el caso de los fondos de inversión directa se tendrá en
cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que
a través de los mismos se encaren, así como también la solvencia técnica y
económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el
riesgo de los mismos.
Las calificaciones efectuadas por las sociedades
calificadoras de riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacional de Valores
para su aprobación, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de
acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.
Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del
artículo 74 no requerirán de calificación de riesgo durante el período
comprendido entre la efectiva privatización de la empresa y la fecha de
presentación de los estados contables correspondientes al primer cierre de
ejercicio de la nueva sociedad. La reglamentación establecerá las normas a las
cuales las carteras de los fondos de jubilaciones y pensiones deban ajustarse,
una vez que las sociedades sean calificadas.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determinará qué grado de calificación podrá acceder a
integrar inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.
Control de las inversiones
ARTICULO 80º - El control de las inversiones realizadas por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos
ARTICULO 81º - Los títulos representativos de las inversiones del fondo
de jubilaciones y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento
en un depósito cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la
Comisión Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco
Central de la República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen.
Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones informará al depositario el monto mínimo que
cada administradora deberá mantener en custodia.
La administradora que no cumpliere con estas disposiciones
será pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas
reglamentarias. La entidad depositaria será responsable por cualquier retiro de
títulos depositado en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligación
establecida en el presente artículo.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre
las partes. A los fines de la validez de la enajenación o cesión de los títulos
de propiedad del fondo, la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del
título debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable
o escritural, con la respectiva notificación al emisor.
Capítulo VI -Fondo de jubilaciones y pensiones
Fondo de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 82º - El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio
independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a
los afiliados. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él.
Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y
pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las
prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Integración
ARTICULO 83º - El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al Régimen de
Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;
b) La integración de los fondos correspondientes a los
afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;
c) La integración de los capitales complementarios y de
recomposición establecidos en los artículos 92 y 94;
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones
efectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presente título;
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en
las condiciones establecidas en el artículo 90;
f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo
de fluctuación de acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 90;
g) Las integraciones del Estado nacional en las
condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.
Deducciones
ARTICULO 84.º- Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes
conceptos:
a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a
la administradora;
b) La transferencia de fondos a las compañías de seguro de
retiro correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta
vitalicia previsional;
c) El pago de las prestaciones que se rijan por las
modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100;
d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión
hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley;
e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los
afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;
f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las
cuentas de capitalización individual que deban ser transferidas al SUSS en
virtud de lo establecido en el artículo 126.
Cuotas
ARTICULO 85º - Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados
o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados
por cuotas de igual valor y características. El valor de las citadas cuotas se
determinará en forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta
ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del
respectivo fondo de jubilaciones y pensiones. Al iniciar su funcionamiento una
administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de
jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo
entero de diez pesos ($ 10. ).
El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un
fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota de cada día del
respectivo mes, por el número de días del mes.
Rentabilidad
ARTICULO 86º - Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de
variación durante los últimos doce (12) meses del valor promedio de su
respectiva cuota. El cálculo de este índice y todos los que de él deriven se
realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio del sistema se determinará
calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo según el
mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.
Las administradoras serán responsables de que la
rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínima del
sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma mensual.
Se define como rentabilidad mínima del sistema al setenta
por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad
promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese
menor.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de
aplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de
funcionamiento.
Fondo de fluctuación
ARTICULO 87º - Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que
se refiere el artículo anterior, existirá para cada fondo de jubilaciones y
pensiones un fondo de fluctuación que será parte integrante de aquél.
Integración y aplicación del fondo de fluctuación
ARTICULO 88.º- El fondo de fluctuación se constituirá en forma mensual y
siempre que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se integrará con
todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del
sistema incrementada en un treinta por ciento (30 %) o la rentabilidad promedio
del sistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese
mayor. El fondo de fluctuación estará expresado en cuotas del respectivo fondo
de jubilaciones y pensiones y su saldo sólo tendrá los siguientes destinos:
a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima del
sistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad del fondo, en caso de que
esta última resultare menor;
b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora
así lo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado,
siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación, el
saldo de éste deberá como mínimo representar el tres por ciento (3 %) del
importe del fondo de jubilaciones y pensiones.
2. No se podrá en un mes dado desafectar más del diez por
ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuación;
c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en
las cuentas de capitalización individual de los afiliados, según el
procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, los fondos acumulados
que superen por más de dos (2) años el cinco por ciento (5 %) del valor del
fondo de jubilaciones y pensiones;
d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo
total del fondo de fluctuación a la fecha de liquidación o disolución de la
administradora.
Encaje
ARTICULO 89º - Las administradoras deberán integrar y mantener en todo momento,
un activo equivalente por lo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de
jubilaciones y pensiones respectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje
nunca podrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-) y tendrá por
objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el
artículo 86.
El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal
teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince (15) días
corridos anteriores a la fecha de cálculo.
El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos
instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es
inembargable.
Todo déficit del encaje no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de
integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas
reglamentarias.
Garantía de la rentabilidad mínima
ARTICULO 90.º- Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado
inferior a la rentabilidad mínima del sistema y esta diferencia no pudiere ser
cubierta con el respectivo fondo de fluctuación, la administradora deberá
aplicar dentro del plazo de diez (10) días de notificada por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los recursos
del encaje que sean necesarios a tal efecto. Si aplicados totalmente los
recursos del encaje, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del
fondo, el Estado complementará la diferencia.
Se disolverá de pleno derecho la administradora que no
hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje
dentro de los quince (15) días siguientes al de su afectación, debiendo
liquidarse conforme lo establece el artículo 71.
Capítulo VII - Financiamiento de las prestaciones
Financiamiento
ARTICULO 91º - Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por
invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen
de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización
individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta ley.
Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por
fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización
individual estará constituido por el capital acumulado.
Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el
capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido
en los artículos 92 y 93.
Capital complementario
ARTICULO 92º - A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la
pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario
estará dado por la diferencia entre:
1) el capital técnico necesario determinado conforme al
artículo 93,y
2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización
individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de
invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando
la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario
será nulo.
Capital técnico necesario
ARTICULO 93º - El capital técnico necesario se determinará conforme a
las siguientes pautas:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como
el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de
sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo
de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los
beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del
sistema de reparto mencionadas en el artículo 27;
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de
referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de
fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada
uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a
cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.
El capital técnico necesario se calculará según las bases
técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la
Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.
Capital de recomposición
ARTICULO 94º - Se define como capital de recomposición al monto
representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el
afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su
cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria.
Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente
capital.
Responsabilidad y obligaciones
ARTICULO 95.º- La administradora será exclusivamente responsable y
estará obligada a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los
afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del
sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre
que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus
aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas
reglamentarias estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de
aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del correspondiente capital
complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por
fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso
a).
Otras obligaciones de la administradora
ARTICULO 96º - La administradora estará también obligada frente a los
afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente por los
siguientes conceptos:
a) La integración del correspondiente capital
complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por
invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del correspondiente capital
complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por
fallecimiento;
c) La integración del capital de recomposición, cuando no
adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen
definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las
obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo,
no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del
capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de
beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser
cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez
quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas
reglamentarias.
Ingreso base. Prestación de referencia del causante.
Prestación del causante
ARTICULO 97º - Se entenderá por ingreso base el valor representativo del
promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los
cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la
invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo
precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los
importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del
artículo 9 excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso
base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo
fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente
al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de
la invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del capital técnico necesario
establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez,
la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación
establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:
a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el
caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) el
artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por
invalidez;
b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el
caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del
artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por
invalidez.
Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión.
Haber de las pensiones por fallecimiento
ARTICULO 98º. - Serán de aplicación para la determinación
de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber
de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo
se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia
de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los
porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante
determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por
fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los
porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante
determinada en el artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por
fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo
27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se
encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o
conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o
conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en
cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a
pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el
inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje
fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no
podrá exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En
caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá
recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de
acuerdo con los porcentajes antes señalados.
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
ARTICULO 99º. - Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las
obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada administradora deberá
contratar, a través de las compañías de seguros definidas en el artículo 175,
una única póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una
licitación cuyas bases deberán publicarse en uno de los diarios de mayor
circulación en el país y del domicilio de la administradora, pudiendo ésta
optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a
la administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los
artículos 95 y 96.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación,
dictarán en conjunto las pautas mínimas a las que deberá ajustarse la
mencionada póliza de seguro.
En caso de quiebra o disolución de la administradora y
mientras dure el proceso de liquidación, los débitos que se practiquen a las
respectivas cuentas de capitalización individual, por el concepto de comisiones
según lo establecido en el artículo 67, se destinarán en primer término al pago
de la prima de la póliza de seguro que establece el primer párrafo de este
artículo, y serán inembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además,
subsistirá la obligación de la compañía de seguros de financiar los retiros
transitorios por invalidez y los respectivos capitales complementarios o de
recomposición, a la administradora en quiebra, disolución o proceso de
liquidación o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios
involucrados se incorporen. Los fondos que la administradora en quiebra, en
disolución o en liquidación reciba por estos conceptos serán inembargables y no
se incorporarán a la masa de acreedores.
Capítulo VIII - Modalidad de las prestaciones
Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez
ARTICULO 100º. - Los afiliados que cumplan los requisitos para la
jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen
definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de
capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro
por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se
detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia previsional;
b) Retiro programado;
c) Retiro fraccionario.
La administradora verificará el cumplimiento de los
requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.
Renta vitalicia previsional
ARTICULO 101º. - La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una
compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscrito en forma directa por el
afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los
procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la
administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada
a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del
afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de
los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta
vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y
estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde
el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de
éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los
derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El
haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en
el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del
causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser
percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse
el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste
opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de
la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la
máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez
pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente
que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en
quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en
el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor
representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles
declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por
la prestación correspondiente. Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento de cálculo del mencionado importe.
Retiro programado
ARTICULO 102º. - El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o
retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora,
de conformidad con las siguientes pautas:
a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la
cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder
adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo
efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario
para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por
retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;
b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para
la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en
virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el
pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A
tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes
establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la
prestación del causante;
c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad
de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización
individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por
ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del
artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica
universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá
superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica
universal en el mes de cálculo.
Retiro fraccionario
ARTICULO 103º. - El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación
o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una
administradora de conformidad con las siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo
haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el
inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del
equivalente a la máxima prestación básica universal;
b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la
cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal
vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá
cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización
individual.
2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario,
oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los
derechohabientes del causante;
d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a
comisiones por parte de la administradora.
Retiro transitorio por invalidez
ARTICULO 104º. - Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el
inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el
que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 97.
Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no
se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo
95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la
modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones
establecidas en el inciso d) del artículo 6 8, o bien podrán optar en caso de
cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la
modalidad establecida en dicho artículo.
Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del
beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro
programado
ARTICULO 105. - Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez
bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la
respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de
constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento
de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los
correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán
una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya
ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro
programado.
1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de
pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de
seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes
prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus
respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones
que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las
establecidas en el artículo 98.
El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma
directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su
elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se
establezcan. Una vez notificada la administradora por la correspondiente
compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de
capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión
que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de
capitalización individual del causante.
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la
cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder
adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo
efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario
para financiar las correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para
la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en
virtud de los derechohabientes definidos en el artículo 53, el pago de los
correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre sí
las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.
En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento,
el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los
herederos del causante declarados judicialmente.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación
o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
ARTICULO 106º. - Producido el fallecimiento de un beneficiario de
jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional, los derechohabientes deberán comunicar el fallecimiento del
causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la
respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones
por fallecimiento que correspondan.
Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro
transitorio por invalidez
ARTICULO 107º. - Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro
transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los
derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del
causante y, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en el inciso
b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones
de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.
Otras características
ARTICULO 108º. - Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos
en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en
forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los
inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el
interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de
irrevocables.
Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por
invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la
modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar
a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los
correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación
para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que
manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.
Ajuste por incorporación de derechohabientes
ARTICULO 109º. - Si una vez integrado por parte de la administradora el
correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de
la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare
una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya
calidad de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente, la
administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta,
deberá incluirla como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se
presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado
oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado
inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los
beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán
determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual del causante,
o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro,
en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán
liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el
nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos
beneficiarios no son retroactivos.
Capítulo IX - Jubilación anticipada y postergada
Jubilación anticipada
ARTICULO 110º. - Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización
podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si
reúnen los siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al
cincuenta por ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la que se
refiere el inciso d) del artículo 101;
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2)
veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.
El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no
tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que
cumpla con los respectivos requisitos.
Jubilación postergada
ARTICULO 111º. - Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si
desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad
con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la
jubilación ordinaria podrá:
a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación
ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de
las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto; asimismo se
suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro
por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, y se
mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11;
b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.
En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad
el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y
se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes y
contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de
Reparto, según lo establecido en el artículo 18.
Capítulo X -Tratamiento impositivo
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
ARTICULO 112º. - La porción de la remuneración y renta destinada al pago
de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a
los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a
considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el
artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto
deducible en el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos
ARTICULO 113º. - Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado
con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva base
del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al régimen de
capitalización no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se
considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos
convenidos a que se refiere el artículo 57 de la presente ley constituyen para
quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de la renta del fondo
ARTICULO 114º. - Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos
de jubilaciones y pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a
las ganancias.
Tratamiento de las prestaciones
ARTICULO 115º. - Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por
fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán
sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las comisiones de la administradora
ARTICULO 116º. - Las comisiones a las que tiene derecho la administradora
están exentas del impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones destinadas al pago de las
obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirá
retribución para la administradora a los efectos impositivos.
Capítulo XI - Organismo de supervisión y control:
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Creación. Misión. Tipo jurídico
ARTICULO 117º. - Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones.
El control de todas las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y
atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. La
misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades
vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta ley y de las
normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus
eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos
incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los
intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios
al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía
estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomía funcional y
financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
Deberes de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 118º. - Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto
reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y
particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las
que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de
incorporación previsto en el artículo 130 de esta ley, y las posteriores
incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en
cuanto a los principios establecidos en los artículos 41, 42 y 43, segunda
parte;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el artículo 62 de
la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que
presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los
aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que
regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, inciso a), apartado
3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se están evadiendo
aportes y/o contribuciones previsionales deberá remitirse copia de la denuncia
a la ANSES dentro de los cinco días siguientes;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de
información al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito
por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima
determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la
información que las administradoras deben brindar conforme lo normado por los
artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones
fijado por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo
soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado
en el artículo 70;
k) Proceder a la liquidación de las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72 de esta
ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los
fondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera de
inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y
periodicidad de la información que las administradoras deberán suministrar a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores,
síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen a las
administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de esta ley, llevando
un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, síndicos,
representantes y gerentes de las administradoras;
n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital
de la entidad;
ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del
sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;
o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la
operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, así como
también la inversión de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones
y al encaje;
p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma
prescrita por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta con la
Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen el contrato de
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como también las que amparen
la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de los mencionados contratos;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y
el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel
cumplimiento de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia
se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y
disponer de ellos;
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas
cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el
siguiente procedimiento;
1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento
verificado por la autoridad de control.
2. Se dará traslado de la misma por 30 días a la
administradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime
necesarias para avalar el mismo.
3. Vencido dicho plazo el superintendente de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resolución
fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción si
correspondiera.
4. La resolución que aplique una sanción a una
administradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo
comercial, según sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o
en el interior del país, dentro de los 15 días de notificada.
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso
sólo será admisible si, junto con la primera presentación ante el órgano
judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa a la orden del
tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un registro de las
sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección que realice en una
administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia será
entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizó la
inspección;
t) Imponer sanciones a las administradoras mediante
resolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o
reglamentarias;
u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que
contendrá la información global y estadística que establezca el decreto
reglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización, las autorizaciones
otorgadas para funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, las autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones
aplicadas, y la indicación, referida a cada administradora, de: capital social,
nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados
incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones
y pensiones, encaje, composición de las inversiones de cada fondo y toda otra
información que establezcan las normas reglamentarias.
Facultades de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 119º. - Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto
reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y
particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las
que sean necesarias para su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva
la fiscalización respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y
sus normas reglamentarias;
d) Examinar todos los elementos atinentes a las
operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibición general
de los libros de comercio y documentación complementaria, así como de su
correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a
la administradora como al fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las
administradoras están obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o
sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos
relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para
ejercer sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones
juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que surgen de este
inciso y del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y
gerentes de las administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con
motivo de la administración del fondo;
f) Requerir a toda persona física o jurídica las
informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun
cuando estén sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales,
provinciales o municipales, conforme las leyes específicas, y a exhibir sus
libros de comercio y documentación complementaria a inspectores de la
Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situación frente
al régimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una
administradora autorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el
deber de secreto o confidencialidad de la información;
g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e
inmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones;
secuestrar los documentos e información contenida por cualquier medio para el
cumplimiento de sus tareas de fiscalización; iniciar acciones judiciales y
actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal
como querellante y designar apoderados a estos efectos;
i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su
estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su
personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su
funcionamiento;
k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y
para dictar su reglamento de compras y contrataciones.
Secreto de las actuaciones
ARTICULO 120º - Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control
previsto en esta ley, son confidenciales. También son confidenciales los datos
que no estén destinados a la publicidad y las declaraciones juradas
presentadas. Los funcionarios y empleados están obligados a conservar fuera del
desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimiento
será considerado como falta grave.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones. Estructura
ARTICULO 121º - La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará a cargo de un funcionario designado por el
Poder Ejecutivo nacional con el título de superintendente de administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones.
La Superintendencia estará dotada con la cantidad de
funcionarios y empleados técnico administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el artículo 60
de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco
podrán tener interés alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de
riesgo.
Las remuneraciones y beneficios que perciba el
superintendente, los funcionarios y los empleados técnico administrativos de la
Superintendencia no serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios
que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 %
de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor
remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías que
determine por resolución la Superintendencia.
Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 122º - Los gastos que demande el funcionamiento de la
Superintendencia serán financiados con:
a) Aportes de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentaje a
ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios
perciban las respectivas administradoras;
b) La restitución de gastos con destino a las comisiones
médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme el procedimiento que
determinen las normas reglamentarias;
c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas
reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado
que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la Superintendencia no integrará el
presupuesto nacional.
Responsabilidad del superintendente
ARTICULO 123º - El superintendente será penalmente responsable por las
acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus
obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la Superintendencia que en violación
de los deberes a su cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y
pensiones o a una administradora de los mismos, será penalmente responsable por
dicho perjuicio.
Capítulo XII Garantías del Estado
Garantías
ARTICULO 124º - El Estado garantizará a los afiliados al SIJP
pertenecientes al régimen de capitalización:
a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima,
sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos,
cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no
pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá
vigente durante el período en el cual los afiliados o beneficiarios se
traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el
artículo 72;
b) La integración en las cuentas de capitalización
individual de los correspondientes capitales complementarios y de
recomposición, así como también el pago de todo retiro transitorio por
invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la
compañía de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y
pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la
modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaración de
quiebra o liquidación por insolvencia, las compañías de seguros de retiro no
dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con
los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia
deberá ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de
la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso será aplicable únicamente a
las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del régimen
de capitalización y el monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente
al haber de la prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por
cinco (5) veces el equivalente a la máxima prestación básica universal.
Haber mínimo garantizado
ARTICULO 125º -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes
mínimos a los afiliados al SIJP que:
a)Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a),
b) y c) del art.19;
b)computen un haber total previsional al momento de
acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el
aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art. 21. Se define
como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones:
1. Prestación básica universal, conforme lo establecido el
art. 20;
2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el
articulo 24;
3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el articulo
47, determinándose su haber según la modalidad establecida en el inc. b) del
art. 100 o la prestación adicional por permanencia prevista en el art. 30;
c)Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a
esta garantía.
A los efectos de la mencionada garantía, el importe de la
prestación básica universal correspondiente al afiliado se incrementará la
cantidad necesaria para que, adicionada al importe de la prestación
compensatoria, resulte un haber igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) el
aporte medio previsional obligatorio.
El haber que otorgue el régimen previsional público como
suma de la prestación básica universal más la prestación compensatoria, si la
hubiere, no será inferior en ningún caso al cuarenta por ciento (40%) del
salario medio de la economía establecido por la ANSeS, este indicador deberá
ser de carácter oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantía
establecida en el presente articulo, percibirán su prestación en forma directa
por el SUSS.
Garantía de la prestación adicional por permanencia
ARTICULO 126º. - El Estado garantiza a los afiliados que hubieran
ejercicio la opción del artículo 30 la percepción de la prestación adicional
por permanencia.
Naturaleza de los créditos
ARTICULO 127º - En los casos en que la garantía estatal hubiere operado,
el Estado concurrirá en la quiebra de la Compañía de seguros de retiro por el
monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados
asegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la ley 20.091.
El crédito de los afiliados asegurados por la porción no
garantizada por el Estado gozará del mismo privilegio enunciado en el párrafo
anterior.
Los créditos de las administradoras contra una Compañía de
seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio general de acuerdo con lo
establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos.
Capítulo XIII Disposiciones transitorias del régimen de
capitalización
Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria
ARTICULO 128º - A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido
en el artículo 47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la
siguiente escala:
HOMBRES
MUJERES
Desde el año Relación de Autónomos Relación
de Autónomos
dependencia
dependencia
1994 62 65
57 60
1996 63 65
58 60
1998 64 65
59 60
2001 65 65
60 60
2003 65 65
60 60
2005 65 65 60 60
2007 65 65
60 60
2009 65 65
60 60
2011 65 65
60 60
TITULO IV Vigencia
Vigencia
ARTICULO 129º. - Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en
la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un
plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a
partir de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán
aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las
modificaciones introducidas por la presente ley.
Proceso de incorporación
ARTICULO 130º. - Las normas reglamentarias deberán prever los
procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporación a este
régimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren
comprendidas en el mismo, así como los de quienes ejerzan la opción a que se
refiere el artículo 30.
Financiamiento de la Superintendencia
ARTICULO 131º. - Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
durante el período que transcurra entre la promulgación de la presente y la
fecha de entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuesto
transitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSeS.
TITULO V Penalidades
Capítulo I-Delitos contra la integración de los fondos al
sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Infracciones al deber de información
ARTICULO 132º. - Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador
que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento
a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12
y del artículo 43, segunda parte de la presente. El delito se configurará
cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los
treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o
en el asiento de sus negocios.
Infracción al deber de actuación como agente de retención
o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones
ARTICULO 133º. - Las infracciones del empleador establecidas en el
acápite, serán reprimidas conforme lo prescripto por la ley 23 771, sus
modificaciones y sustituciones y el Código Penal.
Capítulo II-Delitos contra la adecuada imputación de los
depósitos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Omisión de transferencia de depósitos
ARTICULO 134º. - Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el depositario
de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a
transferirlos a los administradores de los regímenes del SIJP y no transfiera
total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus
normas reglamentarias.
Capítulo III-Delitos contra la libertad de elección de
AFJP
ARTICULO 135º. - Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por
imposición de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas
reglamentarias para la incorporación o traspaso a una administradora de fondos
de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera
la incorporación a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador
obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien
incorporare a un trabajador a una AFJP sin contar con la pertinente solicitud
suscrita por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin
observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual
pena sufrirá quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas,
o falseando o induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una
determinada administradora, o efectuando promesas de prestaciones
complementarias inexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas
reglamentarias, o mediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro
bien que no sean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso de
confianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o
engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección del trabajador a
elegir libremente la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que
desee incorporarse.
Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que engañare
a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo
a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendiéndole cualquier
otro servicio o producto.
Capítulo IV-Delitos contra el deber de información
Delitos contra el deber de suministrar información
ARTICULO 136º. - Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el
obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al
público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda
otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que
omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no
diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la
intimación respectiva en su domicilio legal.
Información falsa
ARTICULO 137º. - Será reprimido con prisión de 3 a 8 años de prisión el
obligado por esta ley a suministrar la información que una AFJP deba brindar al
público, al afiliado, a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda
otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las
resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que
brindara información falsa o engañosa con el propósito de aparentar una
situación patrimonial, económica o financiera superior a la real, tanto de la
administradora como del fondo que administra.
Capítulo V-Delitos contra un fondo de jubilaciones y
pensiones
Calificaciones. Perjuicio
ARTICULO 138º. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable
de la calificación de entidades financieras, bancarias o de títulos valores y
depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo,
función o empleo, efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un
fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de
fluctuaciones.
Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio
ARTICULO 139º. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable
de:
a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotización
en mercados de títulos valores que puedan ser objeto de inversión por parte de
los fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser
objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos
enunciados en el artículo 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las
sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;
e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósito y
custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por
inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las
leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad,
efectuare una autorización, admisión, determinación o aprobación indebida,
causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos
transitorios y de fluctuaciones.
Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio
ARTICULO 140º. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años, el responsable
de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos
los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos,
que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de
las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su
actividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de un modo
indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicará al responsable del control de
las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a
su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas
reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el control
indebidamente, causando perjuicio al fondo.
Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio
propio o de un tercero
ARTICULO 141º. - Será reprimido con prisión de 5 a 15 años quien, incurriendo
en los ilícitos tipificados en este capítulo, causare un perjuicio a un fondo
de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un
tercero.
Capítulo VI-Delitos por incumplimiento de las prestaciones
Incumplimiento de las prestaciones previsionales
ARTICULO 142º. - Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el obligado al
cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no
efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las
que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El
delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los cinco días de notificada la intimación respectiva en su
domicilio real o en el asiento de su negocio.
Capítulo VII-Disposiciones comunes a los capítulos I a VI
de este título
Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas
ARTICULO 143º. - Las disposiciones del presente título serán aplicables
siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código
Penal u otras leyes penales.
Personas de existencia ideal
ARTICULO 144º. - Cuando el delito se hubiera cometido a través de una
persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará
a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que
hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se
produjera.
Funcionarios públicos
ARTICULO 145º. - Las escalas penales se incrementarán en un tercio del
mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos
previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y
contadores
ARTICULO 146º. - Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que
en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas
informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros
contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este
título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han
participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia
ARTICULO 147º. - El procedimiento para la aplicación de una sanción a
imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa
denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente
causa penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a
instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un
delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente,
solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare
necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta
días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su
poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.
En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante
el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta
días a la autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.
Caución real
ARTICULO 148º. - En todos los casos de los delitos previstos en esta ley
en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se
concederán bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberá guardar correlación y tener
presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de
jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestación previsional.
Juez competente
ARTICULO 149º. - Será competente la justicia federal para entender en los
procesos por delitos tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será competente la justicia nacional
en lo penal económico.
Sanciones
ARTICULO 150º. - La pena de prisión establecida por esta ley y las
accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están
autorizadas a aplicar los organismos de control.
Capítulo VIII-Otras sanciones
Administración Nacional de la Seguridad Social
ARTICULO 151º - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los
empleados infractores las multas establecidas en la ley 17.250, según su
resolución 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 152º - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones aplicará a las administradoras en caso de incumplimiento de sus
obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora
y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa, que se calculará en base a múltiplos de AMPO,
siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000 AMPO. El
importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio
causado por el accionar ilícito al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera
mayor. El monto de la multa se graduará conforme la gravedad de la falta. Los
directores, administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente
responsables de las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos
y omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;
c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección,
administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;
d) Revocación de la autorización para funcionar de la
administradora.
La sanción será recurrible ante la Cámara Nacional en lo
Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia penal del interior del país, según fuese el domicilio de la
administradora.
En caso de multa, la sanción será recurrible previo
depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.
Banco Central de la República Argentina
ARTICULO 153º. - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades
financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones
emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la
ley 21 526 con los procedimientos que ella establece.
Comisión Nacional de Valores
ARTICULO 154º. - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este
título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o
jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de
títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta
ley y sus normas reglamentarias, y de las específicas a las que deben adecuar
su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la ley 17 811 con los
procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el inc. b) del articulo 10 de la ley 17.811,
por el siguiente:
b)Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de
pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido
o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito, si fuera mayor.
Superintendencia de Seguros de la Nación
ARTICULO 155º. - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en
este título la Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las
compañías de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de
esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 20.091
con los procedimientos que ella establece.
Sustituyese el primer párrafo de la segunda parte del art.
31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20.091, por el siguiente:
Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y
saneamiento, la autoridad de control establecerá sobre las inversiones, las
medidas previstas en el art. 86 de esta ley.
Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la ley 20.091, por
el siguiente:
c) Multo desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento
del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones en el ejercicio
económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital
mínimo requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del art. 86 de la
ley 20.091 por el siguiente:
Cuando la resolución disponga la suspención o la
revocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal de alzada
dispondrá a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nación la
administración e intervención judicial del asegurador, que no recaerá en la
autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer
sin audiencia de parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar,
respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración
que específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los
siguientes casos:
a) Situación prevista en el art. 31 de la ley 20.091,
según el texto modificado por la presente ley;
b) Disminución de la capacidad económica o financiera, o
manifiesta desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en
cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;
c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de
fondos y sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulos
valores en general;
d) Falta de prestación por el asegurador de los estados
contables de publicidad, de situación patrimonial, o de compromisos exigibles y
siniestros líquidos a pagar en los plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la constitución o actuación de los
órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;
f) Irregularidades en la administración o contabilidad que
impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;
g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o
incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de
Seguros de la Nación ordenará su toma de razón a las entidades
públicas-nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime
pertinentes.
Las medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones
con asegurados, para reinversión del bien de que se trate-en cuyo caso,
subsistirán sobre el que entre en reemplazo-o, cuando se compruebe que el
asegurador de halla en condiciones normales de funcionamiento.
Los recursos administrativos o judiciales que se
interpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidas serán al
solo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo del art. 87 de
la ley 20.091 lo siguiente:
Aun cuando no estén firmes.
LIBRO segundo
Disposiciones complementarias y transitorias
TITULO I-Disposiciones complementarias
Aplicación supletoria
ARTICULO 156º. - Las disposiciones de las leyes 18.037 (t. o. 1976) y
18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean
incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en
los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre
el particular dictará la autoridad de aplicación.
Regímenes especiales
ARTICULO 157º. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, en el
término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado
de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento
prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales,
merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el
Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la
Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de
la ley 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan
vigentes las normas contenidas en el decreto 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes
especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el
régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de
aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos
para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito
adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un
cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de
fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.
La determinación de las actividades comprendidas en
regímenes especiales deberá encontrarse debidamente justificada, basándose en
estudios técnicos cuando ello se considere necesario.
TITULO II-Disposiciones transitorias. Vigencia
Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976)
ARTICULO 158º. -Modificase la ley 18.037 (t. o. 1976), en la forma que a
continuación se indica:
1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a
aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio
previsional obligatorio (AMPO) definido en el art. 21 de la ley 24.241, el que
se estimará en la forma indicada en el art. 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades previstas en el inc. A) del art. 28
en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las
mujeres.
3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios
con aportes establecidos en el art. 28, inc. B).
4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en
el inc. A) del art. 31.
5. Sustitúyense los inc. 1, 2 y 3 del art. 49 por los
siguientes:
1. Si todos los servicios computados fueren en relación de
dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante
el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el
servicio.
Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no
acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las
remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.
2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior
se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la
actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente
ley para obtener jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el
afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;
c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado
no excediera de dos (2) años dicha edad.
d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el
afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de
porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de
reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que
continuare en la actividad o volviere a la misma.
3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios
en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que
resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a
los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada
clase de servicio, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación
ordinaria.
6. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 por el
siguiente:
El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conforme a
esta ley será el vigente a la fecha de promulgación de la ley del sistema
integrado de jubilaciones y pensiones. A partir de esta fecha dicho máximo se
registrará de acuerdo con el art. 160 de dicha ley.
Modificación de la ley 18.038 (t. o. 1980)
ARTICULO 159º. - Modifícase la ley 18.038 (t. o. 1980), en la forma que a
continuación se indica:
a) Fíjase en veintidós (22) el mínimo de servicios con
aportes establecido en el art. 16, inc. b);
b) En el art. 37 sustitúyese la expresión " setenta
por ciento (70%)", por " sesenta por ciento (60%)".
Movilidad de las prestaciones.
ARTICULO 160º. - A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente,
la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art.
32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta ley, se estimará el
valor del AMPO en función de la información que brinde la Contribución Unica de
la Seguridad Social (CUSS).
El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los
derechos previcionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente
ley.
La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas
o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una
fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones
vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Ley aplicable a situaciones especiales
ARTICULO 161º. - El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la
ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en
vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las
disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a
dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.
El derecho a pensión de los causahabientes de los
afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de
jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a
esa fecha, se regirá por dichas leyes.
Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013
ARTICULO 162º - Esta ley no importa modificación de las disposiciones de
las leyes 21.074 y 24.013.
Recomposición real de haberes
ARTICULO 163º. - A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta
ley y de la ley de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., los
haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de las leyes
previcionales anteriores a la presente, serán recompuestos por la Secretaría de
Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad
legalmente establecidos por las mismas.
Quedan excluidas de tal recomposición las prestaciones
cuya movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al del régimen general
de jubilaciones y pensiones.
Forma de recomposición de los haberes
ARTICULO 164º. - La recomposición se efectuará aplicando las normas con
sujeción a las cuales se otorgó u otorgue la prestación.
Derogación de la ley 23.604
ARTICULO 165º. - Derógase la ley 23.604. Lo dispuesto precedentemente no
es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente,
el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional
competente, el derecho acordado por la ley citada.
Aplicación de los bonos de consolidación de deudas
previsionales
ARTICULO 166º. - Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales,
incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior,
podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en
concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la
nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema
Unico de Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.
Ratificación del decreto 2741/91
ARTICULO 167º. - Ratifícase el decreto 2741 del 26 de diciembre de 1991.
Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus
complementarias y modificatorias.
ARTICULO 168º. - Deróganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias
y modificatorias con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se
sustituyen por el siguiente texto:
(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras
de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la
prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las
sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en
la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el
beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su
amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en
moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se
determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación
cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen
se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el
caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el
afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038,
sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen
los artículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social
Creación y misión
ARTICULO 169º. - Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que
tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el
desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.
Deberes
ARTICULO 170º. - Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la
fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones;
c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan
los sectores que representa;
d) Proponer a las autoridades competentes normas
tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;
e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su
misión.
Atribuciones y facultades
ARTICULO 171º. - Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional
de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir de los organismos de control del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere
conveniente para el cumplimiento de su misión;
b) Denunciar ante las autoridades competentes todo
incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y
organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con
sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, los
estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones;
d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el
cumplimiento de su misión y deberes.
Integración
ARTICULO 172º. - El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado
por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los
empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación
determine.
El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo y
Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad
Social.
Gastos de funcionamiento
ARTICULO 173º. - La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá
a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de
los cometidos asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y
funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales".
LIBRO IV Compañías de seguros
Capítulo I- Compañías de seguros de vida
Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
ARTICULO 174º. - Con el fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, las administradoras deberán
en virtud de lo establecido en el artículo 99 contratar un seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento para sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratación se determinará
conforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las
normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.
Entidades autorizadas
ARTICULO 175º. - El seguro referido en el artículo anterior estará
destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la
administradora y sólo podrá ser suscrito por compañías aseguradoras que limiten
en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el capítulo
III de la ley 17 418. Estas entidades aseguradoras no podrán contratar los
seguros previstos en el capítulo II del presente libro.
Estas compañías deberán ser autorizadas en forma expresa
por la Superintendencia de Seguros de la Nación, su razón social deberá contener
necesariamente la expresión seguros de vida, y estarán sujetas a las
disposiciones de la ley 20.091.
Capítulo II Seguro de retiro
Seguro de retiro
ARTICULO 176º. - Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la
vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de
la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de
muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las
primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. La
modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1
del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida
dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.
Entidades autorizadas
ARTICULO 177º. - El seguro referido en el artículo anterior sólo podrá ser
celebrado por entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a
esta cobertura
Podrán operar en otros seguros de personas pero sólo como
complementarios de las coberturas de seguros de retiro.
Deberán estar autorizadas en forma expresa por la
Superintendencia de Seguros de la Nación y su razón social deberá contener
necesariamente la expresión seguros de retiro.
Tales entidades y los contratos que constituyen su objeto
están sujetos a las disposiciones de las leyes 20.91 y 17.418 en tanto no
resulten modificadas en la presente.
Empresas en funcionamiento
ARTICULO 178º. - Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de
retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la
resolución general 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
conservarán la autorización conferida con los alcances con que le fue otorgada,
que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente
capítulo y normas reglamentarias.
Capítulo III-Disposiciones comunes
Incumplimientos y sanciones
ARTICULO 179º. - Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a
las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el
presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenar a la
entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y
emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.
De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la
Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite
públicamente, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión
total de la cartera.
La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el
proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a
partir del llamado a licitación.
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta
fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se
abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento
(100 %) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación,
como mínimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello
dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En
tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el
producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante
del orden anteriormente enunciado.
Inembargabilidad
ARTICULO 180º - Los bienes de las entidades de seguros vida y de retiro
serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que
tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse
de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos
derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de
Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20
091.
Aprobación de planes
ARTICULO 181º. - La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá
un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en
el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que
deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnico-contractuales
de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe
satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso
de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 del artículo
105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán
dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
Tratamiento impositivo
ARTICULO 182º. - Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida
estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las
operaciones que tengan relación con la administración de inversiones
correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y
al pago de beneficios.
En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto
en la ley 23.760 en su título I, no serán computados aquellos activos que
respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán
sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la
contratación de otro seguro de retiro.
LIBRO V-Prestaciones no contributivas
Edades para la obtención de prestaciones no contributivas
ARTICULO 183º. - Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las
prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación
se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:
Ley
Edad
13.337, art. 2º, inc. a) 70
años
13.478, art.9º, modificado por ley 70
años
20.267
22.430, art. 1º 70
años
23.891, art. 4º 60 años
24.018, art. 3º 65
años
Escalas de edades
ARTICULO 184º. - Las edades establecidas en el artículo anterior se
aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:
Edades que se incrementan
de;
Desde el año 60 a 70 años 60 a 65 años
50 a 60 años
1993 67
62 52
1994 68 63 54
1997 69
64 57
2001 70
65 60
Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad
ARTICULO 185º. - Para tener derecho a la prestación no contributiva
establecida por las leyes 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad
de sesenta (60) años.
Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes
citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los
previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a
las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes
mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.
Extensión a derechohabientes
ARTICULO 186º. - En los supuestos en que las leyes de prestaciones no
contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho
acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la
prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
98.
Financiamiento de prestaciones no contributivas
ARTICULO 187º. - A partir de la promulgación de la presente ley, el pago
de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con
fondos de "Rentas generales".
LIBRO VI-Normas sobre el financiamiento
ARTICULO 188º.- En la medida en que aumente la recaudación de los
recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para
disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral,
preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.
ARTICULO 189º - Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la
Nación, conforme al art. 3º, inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el Poder
Ejecutivo podrá disponer, en la proporción que represente dicho aumento que el
importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador, establecido
por el art. 9º de la ley 18.037, t.o.1976 y su modificación, se deduzca total o
parcialmente de los mismos.
ARTICULO 190º. - Anualmente, de manera conjunta con la remisión al
Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración
nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el
estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas
prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de
capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones
financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.
ARTICULO 191º. - A los efectos de la interpretación de la presente ley,
debe estarse a lo siguiente:
a) Las normas que no fueran expresamente derogadas
mantienen su plena vigencia;
b) Cumplida la condición, establecida en el artículo 129
de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las leyes
18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o
contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo
pertinente, a lo prescrito en los artículos 6º y 11 de la presente;
c) Las referencias que la legislación vigente haga al
concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como
hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto
del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización;
d) Con la salvedad de lo prescripto en el art. 129, esta
ley entrara en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los
art. 158, 159 y 165, que entraran a regir a los sesenta días de la promulgación
ARTICULO 192º. - Modifícase la ley de concurso (ley 19.551) t.o.1984, en
la siguiente forma:
1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8, del art.11,
por el siguiente:
8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las
remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre el recurso y la
seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizado al
momento de la presentación.
2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 del art. 11
el siguiente:
El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la
seguridad social deberán ajustarse a las modalidades y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.
ARTICULO 193º. - Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo
dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y
concordantes de la ley 24.013, podrán acreditar los años trabajados con los
mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 194º. - Comuníquese, etc.
DECRETO 2091/93
Bs. As., 13/10/93
VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional Nº 24.241
con fecha de septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION a los fines previstos en el articulo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 resultan
sobreabundantes en cuanto establecen una Prestación Básica Universal y una
Prestación Compensatoria en el retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
del Régimen Previsional Publico, dado que, de conformidad con las previsiones
del articulo 28, dichos importes deben ser equivalentes a las prestaciones
establecidas por los artículos 97 y 98 del proyecto de ley.
Que se advierte contradicción entre el articulo 36 primer
párrafo del proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y el articulo 3º del
Decreto Nº 507/93 modificatorio del articulo 2º del Decreto Nº 2741/91 por el
cual se transfiere a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicación,
recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad
social que con anterioridad a la norma citada se encontraban a cargo de la
A.N.Se.S.
Que en relación a las inversiones permitidas con el activo
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradas en los
incisos o), p) y q) del articulo 74 por desnaturalizar las funciones
especificas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como así también las de aquellas
entidades cuyo objetivo primordial es la construcción y financiamiento de
viviendas.
Que como corolario de ello se impone observar el inciso g)
del articulo 76 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74
Que se advierte también que el párrafo tercero del
articulo 125 deviene contradictorio con el sistema de movilidad de las
prestaciones establecidas por los artículos 21, 32 y 160 del proyecto de ley
basado en el AMPO, y condicionado por el aumento de la recaudación individual
promedio, al establecer un haber mínimo garantizado referido al salario medio
de la economía. A tales fines, el proyecto propone reemplazar el sistema de
movilidad establecido por el articulo 53 de la ley Nº 18.037, basado en una
encuesta permanente del nivel general de las remuneraciones a cargo de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL por otro vinculado a los aportes personales de
quienes opten por el sistema de capitalización. Con ese antecedente no resulta
aconsejable mantener una garantía diferenciada para el régimen público basada
en una pauta ajena a la adoptada por el proyecto en su totalidad. Por otra
parte, dado que el articulo 125 resulta de aplicación a los beneficios de ambos
régimenes-público y de capitalización-, queda vigente también para el primero
de ambos sistemas la garantía del haber igual a tres veces y dos tercios el
aporte medio previsional obligatorio, otorgada a lo que el articulo denomina
"haber total previsional"; por lo que el beneficio del sistema
público se hallaría igualmente amparado.
Que también se observan los artículos 163 y 164; sin
perjuicio de señalar que el principio de movilidad de los haberes se encuentra
consagrado en el articulo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los mismos
resultan contradictorios con el nuevo sistema de movilidad establecido en los
artículos 21, 32, 160, por lo que no corresponde la referencia a regímenes
relativos a leyes previsionales anteriores. Ello es así dado que el Proyecto
introduce un sistema de movilidad general aplicable a partir de la fecha de
entrada en vigor del mismo y del que solo resultan excluidos los llamados
regímenes especiales que conservan la movilidad vigente a aquella fecha.
Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita el
aumento de los fondos destinados a la Nación por ley Nº 23.548, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá resolver que el importe abonado en concepto de
retribución a cargo del empleador (articulo 9º de la Ley Nº 18.037) "se
deduzca total o parcialmente de los mismos". No surgiendo de esta norma
con claridad como deberá efectuarse la deducción y menos aun como se detraerá
de la recaudación atribuible a la Nación, resulta aconsejable observar el
referido articulo.
Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad
conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo1º -Obsérvanse los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.
Art. 2º- Observase el articulo 36 del proyecto de ley registrado
bajo el Nº 24.241 donde dice: así como la recaudación de la Contribución Unica
de la Seguridad Social (CEUSS), la que además de los conceptos que constituyen
recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los
trabajadores, que se orientara al Régimen de Capitalización.
Art.3º -Obsérvase el articulo 36, incisos a), b), c), y e)del
proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.
Art.4º -Obéservase el articulo 36, penúltimo párrafo que dice
"En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza
pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte
querellante" del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.
Art.5º -Obsérvase los incisos o), p) y q) del artículo 74 del
Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.
Art. 6º- Observase el inciso g) del articulo 76 del Proyecto de
Ley registrado bajo el número 24.241 en cuanto se refiere al inciso p) del
articulo 74.
Art. 7º- Observase el párrafo tercero del articulo 125 del
Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.
Art.8º -Obsérvase el articulo 163 del Proyecto de Ley registrado
bajo el numero 24.241.
Art.9º -Obsérvase el articulo 164 del Proyecto de Ley registrado
bajo el numero 24.241.
Art.10º -Obsérvase el articulo 189 del Proyecto de Ley registrado
bajo el número 24.241.
Art.11º -Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archivese.-MENEM.-Enrique O. Rodriguez.-Domingo F. Cavallo.