Resolución General
4006-E
Seguridad Social.
Ley N° 27.260, Artículo 58. Plan de Facilidades de Pago alternativo por
contribuciones patronales y reducción de alícuota.
Ciudad de Buenos Aires,
02/03/2017
VISTO la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que determinadas
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran adheridas al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en virtud de haber transferido
sus regímenes jubilatorios al ESTADO NACIONAL por medio de la suscripción de
convenios de transferencia en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la
Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993.
Que la aplicación de lo
establecido por el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, ha suscitado
distintas interpretaciones por parte de las jurisdicciones locales mencionadas,
generando diferencias entre lo efectivamente pagado en concepto de
contribuciones patronales a la seguridad social y lo que les correspondía
ingresar conforme la normativa vigente aplicable a dichas jurisdicciones.
Que la Procuración del
Tesoro de la Nación, mediante Dictamen Nº 212 de fecha 26 de mayo de 2004,
opinó que las Provincias no se encuentran alcanzadas por las previsiones del
inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 814/01 y sus modificaciones.
Que en igual sentido, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene el criterio anteriormente
señalado —con carácter restrictivo a la Provincia de Santiago del Estero— en el
fallo caratulado “Santiago del Estero, Provincia de c/AFIP s/impugnación de
deuda” de fecha 29 de marzo de 2016.
Que las diferencias de
contribuciones generadas como consecuencia de la circunstancia señalada,
inciden desfavorablemente en la administración presupuestaria y tributaria de
las jurisdicciones locales afectadas, resultando necesaria la implementación de
medidas que permitan la percepción de aquéllas conforme lo estipula la
normativa vigente.
Que la Ley N° 27.260
faculta a esta Administración Federal a ofrecer a los Estados Provinciales y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las
Universidades Nacionales por el Decreto N° 1.571 del 1 de noviembre de 2010, a
fin de que dichas jurisdicciones regularicen las deudas que mantienen en
concepto de contribuciones patronales, otorgando un plazo que resulte
suficiente para su cancelación y sin que ello implique una excesiva carga sobre
las finanzas presupuestarias de las mismas.
Que en ese marco,
corresponde implementar una reducción temporal de las alícuotas de
contribuciones patronales, con un cronograma de incrementos progresivos de
dicha tasa hasta su confluencia con la aplicable al sector público, para las
jurisdicciones locales que registren deudas por las diferencias apuntadas.
Que consecuentemente,
corresponde disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán
observarse, a los fines de acceder al citado tratamiento.
Que han tomado la
intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección
General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 58 de la Ley N°
27.260 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA
ARTÍCULO 1° — Fíjanse las
siguientes alícuotas reducidas para la determinación y el pago de las
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), sobre la nómina salarial correspondiente a las Jurisdicciones
Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la
prevista en la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica a
continuación:
a) DIEZ CON DIECISIETE POR
CIENTO (10,17%) por el plazo de CIENTO VEINTE (120) meses, contados a partir
del período devengado mayo de 2016, inclusive.
Dicha alícuota estará
compuesta por el OCHO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (8,67%) con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nro. 24.241 y sus
modificaciones— y el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) con destino a la
cancelación de la deuda vencida, a que se refiere el inciso a) del Artículo 2°.
b) ALÍCUOTA INCREMENTAL
DEL CERO CON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,583%), de aplicación anual,
por el plazo de CIENTO VEINTE (120) meses, contados a partir del primer día del
mes siguiente al vencimiento del plazo indicado en el inciso precedente, según
el siguiente detalle:
AÑO
|
MESES COMPRENDIDOS
|
ALÍCUOTA
|
11
|
Mayo de 2026 a Abril de
2027, inclusive
|
10,753%
|
12
|
Mayo de 2027 a Abril de
2028, inclusive
|
11,336%
|
13
|
Mayo de 2028 a Abril de
2029, inclusive
|
11,919%
|
14
|
Mayo de 2029 a Abril de
2030, inclusive
|
12,502%
|
15
|
Mayo de 2030 a Abril de
2031, inclusive
|
13,085%
|
16
|
Mayo de 2031 a Abril de
2032, inclusive
|
13,668%
|
17
|
Mayo de 2032 a Abril de
2033, inclusive
|
14,251%
|
18
|
Mayo de 2033 a Abril de
2034, inclusive
|
14,834%
|
19
|
Mayo de 2034 a Abril de
2035, inclusive
|
15,417%
|
20
|
Mayo de 2035 a Abril de
2036, inclusive
|
16%
|
De las alícuotas que
surjan de tales incrementos, el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) será
destinado a la cancelación de la deuda vencida.
Una vez transcurrido el
plazo indicado en el inciso b), cada jurisdicción alcanzada por los beneficios
dispuestos por la presente deberá tributar con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), regido por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones,
la alícuota general que resulte aplicable al sector público.
En el supuesto de haberse
cancelado la deuda conforme se dispone en el Título II y con anterioridad al
plazo referido en los incisos a) o b), el porcentaje del UNO CON CINCUENTA POR
CIENTO (1,50%) —originalmente aplicado a la cancelación de deuda vencida—, se
destinará a incrementar la alícuota con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) que corresponda, a partir del período siguiente al
que se haya producido la cancelación.
ARTÍCULO 2° — Podrán
acceder al beneficio de reducción de alícuota dispuesto por el artículo
precedente, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus
organismos descentralizados, desconcentrados y autárquicos, que hubieran
transferido a la Nación sus regímenes jubilatorios en virtud de Convenios
celebrados en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993, y siempre que:
a) Registren deuda en
concepto de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondientes
a remuneraciones devengadas entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de abril de
2016, ambas fechas inclusive, en la medida que dicha deuda corresponda a
diferencias resultantes entre los montos efectivamente ingresados por
aplicación de las alícuotas reducidas previstas por el Decreto N° 814 del 20 de
junio de 2001 y sus modificaciones —aplicable al sector privado— y los que,
conforme a la normativa vigente para el sector público, les correspondía
ingresar.
A tales fines, las
relaciones laborales respectivas deberán encontrarse debidamente registradas
ante esta Administración Federal e informadas en las declaraciones juradas
correspondientes, hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive.
b) Cumplan con las
disposiciones del Título II.
c) Suscriban con este Organismo
hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, el Acuerdo de Financiamiento y
Colaboración, el que deberá ser ratificado hasta el 15 de junio de 2017 por las
respectivas legislaturas provinciales o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. La falta de ratificación hasta la fecha indicada, importará el
rechazo del plan de facilidades de pago y la pérdida de los beneficios
previstos por la presente, conforme lo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 11.
TÍTULO II
PLAN DE FACILIDADES DE
PAGO
ALCANCE
ARTÍCULO 3° — Las deudas
vencidas por los conceptos y períodos indicados en el inciso a) del Artículo 2°
se cancelarán mediante el plan de facilidades de pago que se ajustará a las
siguientes condiciones:
a) La deuda se consolidará
al 31 de marzo de 2017, considerándose para el cálculo de los intereses a la
citada fecha las previsiones establecidas en el inciso c) del Artículo 55 de la
Ley N° 27.260.
b) La solicitud de
adhesión deberá formalizarse hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive.
c) La deuda incluida en el
plan se cancelará mediante el ingreso de un pago a cuenta y en hasta DOSCIENTAS
CUARENTA (240) cuotas, las que serán mensuales y consecutivas.
d) El vencimiento de la
primera cuota se producirá el 16 de junio de 2017.
e) Al importe total de
deuda a cancelar, indicada en el inciso a) y una vez detraído el pago a cuenta
mencionado en el inciso c), se le aplicará una tasa de interés de
financiamiento del SEIS POR CIENTO (6%) anual, equivalente a CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales. El monto del componente capital
correspondiente a cada una de las cuotas se determinará aplicando la fórmula
que se consigna en el Anexo (IF 2017-03030513-APN-AFIP), que se aprueba y forma
parte de la presente.
f) Las cuotas
correspondientes al plan de facilidades serán detraídas de la coparticipación
federal de impuestos conforme lo establecido por el tercer párrafo del Artículo
58 de la Ley N° 27.260.
ADHESIÓN. REQUISITOS Y
FORMALIDADES
ARTÍCULO 4° — A efectos del
acogimiento al plan de facilidades de pago, los sujetos aludidos en el Artículo
2° deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Constituir y mantener
actualizado el domicilio fiscal electrónico de acuerdo con lo establecido por
la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
b) Presentar el plan de
facilidades de pago, ingresando a la opción “Plan de Facilidades - Art. 58 Ley
27260” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, que se encontrará
disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y:
1. Conformar el monto de
la deuda a regularizar en concepto de contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que, para cada uno de los
períodos alcanzados por la presente, calculará esta Administración Federal en
función de la información contenida en las declaraciones juradas presentadas
por los responsables al 28 de febrero de 2017, y la alícuota aplicable al
sector público que les hubiera correspondido ingresar.
Una vez conformada la
deuda por el responsable, este Organismo registrará —en forma automática— las
declaraciones juradas por los períodos regularizados con los importes
correctos.
2. Aceptar el importe del
pago a cuenta que determinará este Organismo, el cual surgirá de aplicar el
porcentaje del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) sobre el monto de las
remuneraciones base de las contribuciones patronales con destino al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) referidas a los períodos fiscales comprendidos
entre mayo de 2016 y marzo de 2017.
3. Informar el apellido,
nombres y carácter de la autoridad del estado declarante, responsable de las
comunicaciones que se cursen a través del servicio “e-Ventanilla” en el
referido sitio “web”, así como un número telefónico de contacto.
4. Generar el formulario
de declaración jurada N° 1.003.
5. Imprimir el acuse de
recibo de la presentación realizada.
c) Generar las
declaraciones juradas (F.931) correspondientes a los períodos mayo de 2016 a
marzo de 2017, con la versión del programa aplicativo denominado “Sistema de
Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” que oportunamente
aprobará este Organismo a tal efecto, el que se encontrará disponible en el
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) y permitirá consignar la
reducción de alícuotas prevista en el Artículo 1°.
A tales fines, las
presentaciones de declaraciones juradas rectificativas respecto de dichos
períodos podrán ser presentadas hasta el 31 de diciembre de 2017.
d) Allanarse y/o desistir
expresamente de toda acción y derecho, incluso el de repetición, conforme el
procedimiento indicado en el Artículo 9°, fundado en la aplicación -a su
respecto- de alícuotas de contribuciones patronales que no sean las generales
correspondientes al sector público. Las costas y gastos causídicos que
correspondieren serán soportados en el orden causado.
APROBACIÓN O RECHAZO
ARTÍCULO 5° — La solicitud
de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan
en su totalidad las condiciones y los requisitos indicados en el artículo
precedente.
La inobservancia de
cualquiera de ellos y/o el supuesto previsto en el inciso c) “in fine” del
Artículo 2°, determinarán el rechazo del plan propuesto.
La resolución que disponga
el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse
al representante del estado declarante, mediante alguna de las modalidades
previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 6° — Las cuotas
vencerán los días 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de la
presentación.
ARTÍCULO 7° — Esta
Administración Federal coordinará con la Secretaría de Hacienda dependiente del
Ministerio de Hacienda la instrumentación de un mecanismo para la retención,
sobre la coparticipación federal de impuestos, de los importes correspondientes
a las cuotas que acuerde cada jurisdicción en su plan de pagos. Los importes
retenidos serán depositados a favor de la Administración Federal en los plazos
y con las modalidades que al efecto se establezcan.
CADUCIDAD
ARTÍCULO 8° — Se producirá
la caducidad de pleno derecho del beneficio de reducción de alícuota y del plan
de facilidades de pago, sin necesidad de interpelación alguna, cuando se produzca
cualquiera de las siguientes causales:
a) Falta de cancelación
total de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas del plan de facilidades de
pago, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la tercera de ellas.
b) Falta de cancelación
total de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la
fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Las cuotas que se ingresen
con posterioridad a su vencimiento y que no generen la caducidad del plan de
facilidades de pago, devengarán los intereses resarcitorios previstos en el
Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
hasta su cancelación.
La caducidad del plan de
facilidades de pago producirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto
en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al
momento en que aquélla opere.
DEUDA EN DISCUSIÓN
ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
ARTÍCULO 9° — Cuando la
deuda a regularizar por el presente régimen se encuentre en curso de discusión
administrativa, contencioso administrativa o judicial, los sujetos aludidos en
el Artículo 1º deberán allanarse y/o desistir expresamente de toda acción y
derecho, incluso el de repetición.
A tales fines deberán
presentar -hasta el día 31 de mayo de 2017- el formulario de declaración jurada
Nº 408/A, en la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones
fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una
vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente
control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario
debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia
administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la
causa.
Acreditada en autos la
incorporación al plan de facilidades de pago y una vez firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento, este
Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Las costas y
gastos causídicos que correspondieren serán soportados en el orden causado.
Para el caso que se
produzca la caducidad del plan por cualquier causa, esta Administración Federal
proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión,
conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 10. — Cuando se
trate de deudas en ejecución fiscal en las que a instancias del Organismo se
hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza
depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, o se hubiera
efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente
—una vez acreditada la incorporación al plan de facilidades de pago y la
presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A— prestará
conformidad al levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En todos los casos, con
carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas
efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan
de facilidades de pago.
Las restantes medidas
cautelares se mantendrán vigentes, y a pedido del interesado podrán sustituirse
por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de
aquélla.
El levantamiento de
embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el
respectivo plan.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11. — El
acogimiento en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en el
Título II de la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para su adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al
responsable para aplicar la alícuota reducida prevista en el Título I.
El rechazo del plan, así
como su caducidad, por cualquiera de las causales previstas en la presente,
determinará la pérdida de los beneficios de reducción de alícuota, con efectos
a partir de la fecha indicada en el inciso a) del Artículo 1°, resultando
exigibles la totalidad de los montos adeudados con más los intereses
correspondientes desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones
incumplidas.
ARTÍCULO 12. — El
acogimiento al plan de facilidades de pago producirá la interrupción de la
prescripción de las obligaciones comprendidas en el mismo, desde la fecha en
que se formule tal acogimiento.
En el supuesto de
producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, los plazos de
prescripción comenzarán a computarse nuevamente desde la fecha en que tenga
lugar la referida caducidad.
ARTÍCULO 13. — Las
disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial. Asimismo, la opción “Plan de Facilidades - Art. 58 Ley
27260” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” estará disponible a
partir del 2 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 14. — Publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad.
ANEXO (Artículo 3°)
DETERMINACIÓN DE LAS
CUOTAS
La fórmula para determinar
el capital contenido en las cuotas será:
Donde:
C = Capital contenido en
cada cuota
M = Monto de la cuota
n = Primera cuota: Total
de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de la primera cuota
(16/06/2017).
Para la segunda cuota y
restantes: a los días determinados para la primera cuota, se le adicionará 30
días por cada cuota (se consideran meses de 30 días).
i = Tasa de interés
mensual de financiamiento.
IF-2017-03030513-APN-AFIP