Decreto 516/2017
Modificaciones. Ley
N° 24.241 y Ley N° 24.714.
Buenos Aires, 17/07/2017
VISTO las Leyes N° 24.013,
24.241, 24.714 y 27.260, el Decreto N° 246 de fecha 21 de diciembre de 2011, y
normas complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N°
246/11, modificatorio del artículo 14 de la Ley N° 24.241, se estableció un
límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación
del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, de forma tal de
evitar abusos en el otorgamiento de préstamos a jubilados y pensionados.
Que, con igual finalidad,
resulta urgente establecer un mecanismo similar para las Asignaciones
Familiares contempladas en la Ley N° 24.714, de manera de resguardar los
derechos de sus titulares.
Que, asimismo, el Decreto
citado, previó la modificación del artículo 74 de la Ley N° 24.241 incorporando
como posibilidad de inversión del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO el otorgamiento de créditos a los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo
del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las prestaciones, bajo las modalidades y en las
condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se encuentra a cargo de la administración de
prestaciones de la Seguridad Social como así también del pago, entre otros, de
Pensiones No Contributivas, por cuenta y orden de la COMISIÓN NACIONAL DE
PENSIONES ASISTENCIALES del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y las destinadas
tanto a trabajadores en actividad, niños y jóvenes, tal como la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
Que dichas prestaciones
tienen como fin atender a los sectores que se encuentran alcanzados por un
mayor grado de vulnerabilidad, situación que demanda del ESTADO NACIONAL crear
y generar condiciones para que aquellos cuenten con otras herramientas que les
permitan procurarse, progresivamente, un mayor desarrollo en plenitud.
Que en este sentido,
resulta necesario actuar con celeridad y decisión para implementar medidas que
modifiquen la situación imperante en la materia, estableciendo la posibilidad
de acceder a programas de financiamiento para los sectores ya mencionados, y
que se orienten a reducir los niveles de pobreza sensiblemente.
Que a través de dichos
préstamos se logra un doble beneficio por cuanto, por un lado, se impulsa la
microeconomía y, por el otro, se procura un mejoramiento sustancial de la
situación de los titulares que accedan a los mismos.
Que, en este orden, deben
resguardarse los ingresos de dichos grupos sociales posibilitando mejoras en su
calidad de vida a través del otorgamiento de microcréditos, que garanticen la
utilización del mismo con un fin social, y que tienda al progreso del
solicitante.
Que las deducciones por el
pago de las obligaciones dinerarias no podrán exceder el TREINTA POR CIENTO
(30%) del valor de la prestación mensual que percibe el titular.
Que el cobro del préstamo
se efectuará mediante el correspondiente descuento de las prestaciones
aplicables, debiéndose prever que en caso de suspensión o extinción de la
prestación por cualquier causa o motivo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL podrá percibir las restantes cuotas pendientes de cancelación
una vez restablecida la prestación en caso de suspensión, o de otra prestación
a la que pudiera tener derecho el titular, y cuyo pago estuviere a cargo del
organismo.
Que en mérito a ello,
resulta apropiado que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sea la
autoridad de aplicación del presente.
Que, consecuentemente, es
necesario incorporar el otorgamiento de créditos a titulares de las
prestaciones liquidadas o puestas al pago por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL como posibilidad de inversión del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO previendo, en este
sentido, la incorporación de un nuevo inciso en el artículo 74 de la Ley N°
24.241, a los citados efectos.
Que la particular
naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su
resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las Leyes, por lo que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional, sin
perjuicio del trámite previsto en la Ley N° 26.122, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado la
intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase
como inciso n) al artículo 74 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y
complementarias, el siguiente:
“n) El otorgamiento de
financiamiento a los titulares de prestaciones no incluidas en el Sistema
Integrado Previsional Argentino, cuya liquidación o pago se encuentre a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta el CINCO POR CIENTO
(5%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las
condiciones que establezca el mencionado Organismo”.
ARTÍCULO 2°.- El cobro de
los préstamos referidos en el artículo 1° del presente se efectuará mediante
descuento sobre las prestaciones cuya liquidación o pago se encuentre a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En caso de suspensión o
extinción de las prestaciones por las causas establecidas en la legislación
vigente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá generar un
cargo sobre prestaciones, presentes o futuras, a efectos de saldar la deuda
pendiente de pago, sin perjuicio de proceder a su pertinente recupero.
A dichos fines, se podrá
afectar hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la prestación mensual
que percibe el titular.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese
el artículo 23 de la Ley N° 24.714, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Las
Asignaciones Familiares dispuestas en la presente ley son inembargables, no
constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, atento su naturaleza
jurídica, tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo
anual complementario, ni para el pago de las indemnizaciones por despido,
enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
No pueden ser enajenadas
ni afectadas a terceros por derecho alguno.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL podrá afectar dichas prestaciones a los fines del inciso n) del artículo
74 de la Ley N° 24.241, previa conformidad formal y expresa de los titulares”.
ARTÍCULO 4°.- La
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación
del presente, debiendo dictar las normas para su implementación y para
establecer los requisitos de otorgamiento.
ARTÍCULO 5º.- La presente
medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Dése cuenta
a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto
Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro
Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo Buryaile.
— Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio
Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. —
Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo. — Jorge Marcelo Faurie. — Alejandro
Oscar Finocchiaro.
e. 18/07/2017 N° 51520/17
v. 18/07/2017