Resolución 508/2015
El equipamiento
eléctrico de baja tensión que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA deberá
contar con una certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I que con TRES (3) hojas
forma parte integrante de la presente resolución.
Buenos Aires, 21 de
Octubre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0221820/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
la Ley N° 22.802, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se
estableció un régimen para la certificación obligatoria del cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad para los productos eléctricos de baja
tensión que se comercializan en el país.
Que una evaluación a la
fecha de la aplicación de sus prescripciones y de las de sus numerosas medidas
reglamentarias y aclaratorias ponen de manifiesto la necesidad de reformular
algunas de sus exigencias en procura de racionalizar su aplicación y adaptarla
a los cambios experimentados por el mercado, con el fin de asegurar su
cumplimiento.
Que la existencia de
numerosas medidas reglamentarias aconseja la conveniencia de reunir en unas
pocas reglamentaciones un cuerpo ordenado para una mejor comprensión del
régimen de seguridad eléctrica por parte de todos los actores involucrados.
Que durante el período
transcurrido desde la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, han podido apreciarse cambios en los hábitos y
diferentes grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que exhiben
los usuarios de los productos alcanzados.
Que en virtud de dichos
cambios se advierte la necesidad de reformular el universo de aquellos
productos que, por estar destinados al uso por parte de profesionales o
personal con conocimientos en seguridad eléctrica, puedan comercializarse
asegurando el cumplimiento de condiciones esenciales de seguridad por medios
alternativos al de la certificación.
Que resulta conveniente
fundar los criterios de seguridad eléctrica que rijan en el país en las pautas
y requisitos establecidos por las normas elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO
DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), teniendo especialmente en cuenta su
frecuente y participativo mecanismo de actualización, reservando las
especificaciones de sus similares internacionales para su aplicación en los
casos en que aquéllas no hayan sido aún desarrolladas.
Que resulta procedente
ratificar la obligatoriedad de la certificación bajo la modalidad de marca de
conformidad para determinados productos destinados a instalaciones eléctricas,
sistemas de iluminación y uso masivo por parte de consumidores inexpertos.
Que, atendiendo al
propósito de las normas de seguridad de proteger, además de su integridad, los
bienes de sus usuarios, se advierte la necesidad de legislar sobre ciertas
modalidades de comercialización de los productos eléctricos de baja tensión.
Que deviene necesario
establecer criterios objetivos que respalden la inclusión de productos en una
familia de éstos, con vistas a incorporarlos a un mismo certificado.
Que asimismo resulta
necesario establecer nuevas pautas para la ejecución de la vigilancia de los
productos certificados por parte de los organismos de certificación, con el fin
de asegurar la correspondencia entre las unidades verificadas y los productos
efectivamente certificados y presentes en el mercado.
Que debe favorecerse el
acceso del consumidor a toda información inherente a las condiciones de
seguridad, y los medios a través de los cuales se garantizan, de los productos
alcanzados por el presente régimen.
Que a los fines de
facilitar su identificación por parte de los consumidores, así como simplificar
la administración del sistema por parte de las distintas autoridades de
aplicación, resulta conveniente contar con un formato único de certificado para
cada una de las modalidades autorizadas por la presente resolución.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 22.802, y por el Anexo II
del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en la REPÚBLICA
ARGENTINA deberá contar con una certificación que acredite el cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I que con
TRES (3) hojas forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Considérase
comercialización, a los fines de la presente medida, a toda transferencia de
equipamiento eléctrico aún como parte de un bien mayor.
ARTÍCULO 3° — Podrán ser
titulares de las certificaciones del equipamiento eléctrico a que se refiere el
artículo anterior únicamente las personas físicas o jurídicas que se encuentren
radicadas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Entiéndese
por equipamiento eléctrico de baja tensión a los fines de la presente
resolución a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una
instalación eléctrica o que formen parte de ella, que tengan una tensión
nominal de hasta MIL VOLTIOS (1.000 V) en corriente alterna eficaz o hasta MIL
QUINIENTOS VOLTIOS (1.500 V) en corriente continua.
ARTÍCULO 5° — Para los
productos nacionales alcanzados por esta medida, serán sus fabricantes los
obligados a dar cumplimiento con la certificación establecida en el Artículo 1°
de la presente resolución.
En el caso de los
productos de origen extranjero, sus importadores serán los obligados a dar
cumplimiento con la certificación establecida en el Artículo 1° del presente
acto.
En todos los casos, las
certificaciones deberán realizarse según lo indicado en los Artículos 5° y 6°
de la presente medida.
Los participantes de
cualesquiera de las etapas de la cadena de comercialización deberán exigir las
certificaciones de los productos alcanzados por esta norma a quienes los
provean.
ARTÍCULO 6° — Las
certificaciones exigidas por la presente resolución deberán acreditar que los
productos alcanzados por la misma cumplan los requisitos de seguridad
establecidos por la Norma IRAM correspondiente. En caso de inexistencia de
Norma IRAM, o de no encontrarse ésta vigente, las certificaciones citadas
deberán acreditar el cumplimiento de la Norma IEC aplicable.
ARTÍCULO 7° — Para los
productos alcanzados por la presente medida, serán válidas las certificaciones
por Sistema N° 4 (de tipo); Sistema N° 5 (de marca de conformidad) o Sistema N°
7 (de lote) según lo definido por el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de
fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Para el caso de los
productos enumerados en el Anexo II que, con CINCO (5) hojas, forma parte
integrante de la presente medida será válido exclusivamente el Sistema de
Certificación N° 5 (de marca de conformidad).
ARTÍCULO 8° — La
adaptación de los productos importados a las exigencias de la presente
resolución para el mercado local, según dispone la Resolución N° 524 de fecha
26 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se admitirá únicamente
para los Sistemas de Certificación N° 4 y N° 7. Los productos certificados por
el Sistema N° 5 no son pasibles de procesos de adaptación al mercado local.
ARTÍCULO 9° — Para la
emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación,
además de las definiciones de la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA, tendrán en consideración las siguientes:
a) Familia de productos:
conjuntos de productos que comparten las siguientes características, y que
pueden estar alcanzados por un mismo certificado:
I) Igual funcionalidad.
II) Igual tecnología de
funcionamiento.
III) Igual norma técnica
aplicable.
IV) Mismo fabricante.
V) Misma planta de
fabricación.
VI) Igual tecnología de
fabricación.
VII) Igual rango de
tensión de alimentación.
VIII) Misma clase de
aislación.
IX) Igual distribución y
accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.
X) Igual grado de
protección IP declarado.
XI) Igual listado de
componentes críticos o, en caso de diferencias, manifestación explícita del
organismo de certificación garantizando la equivalencia de sus características
funcionales aplicadas al producto respectivo.
XII) Potencia similar
(dentro de un rango predeterminado).
b) Padre de familia: producto
seleccionado para su ensayo como representativo de una familia a certificar y
que presenta el mayor número de requisitos exigibles por la norma aplicable.
c) Lote: conjunto de
productos que forman parte de una misma familia, presentados simultáneamente
para su evaluación.
ARTÍCULO 10. — Las
certificaciones de productos deberán ser otorgadas por un organismo de
certificación reconocido por parte de la Dirección Nacional de Comercio
Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución N° 404 de fecha 29 de setiembre de 2015 de la
mencionada Secretaría.
ARTÍCULO 11. — Los
productos certificados según lo establecido en la presente resolución, deberán
exhibir, sobre sí o en sus envases o envoltorios, un sello indeleble que
permita identificar inequívocamente la certificación conforme a la legislación
vigente, indicando el tipo de certificación al que ha sido sometido.
En el caso de un producto
certificado por Sistema N° 5 deberá exhibirse el logo del organismo de
certificación interviniente y en el caso de un producto certificado por los
Sistemas N° 4 o N° 7 deberá exhibirse el nombre del organismo de certificación.
Asimismo, los productos
mencionados deberán comercializarse acompañados de una constancia de
certificación, que consistirá en una reproducción fiel de la emitida por la
Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio
Interior, en ocasión de la presentación ante la misma del respectivo
certificado en cumplimiento de la Disposición N° 963 de fecha 16 de setiembre
de 1999 de la mencionada Dirección Nacional.
Dicha constancia estará a
cargo del titular del respectivo certificado y contendrá la siguiente
información:
a) Empresa Responsable del
Producto.
b) Producto.
c) Marca y Modelo.
d) Norma/s que cumple.
e) Tipo de Certificado y
N°.
f) Emitido por (O.C.).
g) Fecha de emisión.
h) Fecha límite de
vigencia.
i) Sello de Seguridad correspondiente.
Los datos citados se
explicitarán en idioma nacional y codificados en uno o más códigos que permitan
su lectura por medios electrónicos (de barras, QR, u otros).
La identificación de los
productos alcanzados por la presente resolución en sus envases o envoltorios
deberá corresponderse con la denominación de marca y modelo indicados en sus
respectivos certificados.
ARTÍCULO 12. —
Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial la elaboración del
procedimiento y el respectivo formulario a fin de implementar la constancia de
certificación referida en el Artículo 10 de la presente medida, ello en un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.
La referida constancia de
certificación será de carácter obligatorio a partir de la entrada en vigencia
de la resolución aprobatoria del procedimiento y formularios aludidos en el
presente artículo.
ARTÍCULO 13. — Exclúyese
de las exigencias de certificación de la presente resolución a los siguientes
productos:
a) Todo material y
equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en automotores,
embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte;
b) Equipamiento para
diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de
laboratorio, sus partes y accesorios. Los elementos de iluminación ambiental de
uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento
similar que incluya dispositivos eléctricos, deberán ser certificados;
c) Lámparas de todo tipo,
de potencia superior a los MIL (1.000) WATT;
d) Todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento
exceda los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A); y
e) Todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión
inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), ya sea a través de una fuente de
alimentación externa o bien que alternativamente funcionen con una fuente
autónoma, a excepción de los aparatos eléctricos y electrónicos enumerados en
el artículo siguiente.
ARTÍCULO 14. — Los
aparatos eléctricos y electrónicos enumerados a continuación diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), ya sea a
través de una fuente de alimentación externa o contando con una fuente
autónoma, deberán comercializarse dando cumplimiento a las exigencias de
certificación establecidas por la presente resolución:
a) Lámparas dicroicas y
sus portalámparas,
b) lámparas de leds,
c) herramientas portátiles
manuales,
d) electrificadores de
cercas,
e) electro estimuladores
musculares que complementan la actividad física, y
f) luminarias y sistemas
de alimentación para luminarias.
ARTÍCULO 15. — Todos los
productos que requieran para su funcionamiento el uso permanente o temporal de
una fuente de alimentación externa, aunque dispongan de una fuente autónoma,
deberán exhibir mediante una etiqueta adherida sobre el producto la totalidad
de las características eléctricas de las fuentes de alimentación que resultan
compatibles con el mismo y las advertencias al usuario sobre los riesgos
resultantes de conectar una fuente con características distintas a las
especificadas.
En el caso de productos
que requieran para su funcionamiento de una fuente de alimentación externa y no
se comercialicen junto con la misma, deberán exhibir en el rótulo o etiqueta de
su envase de forma legible y destacada en la cara principal una leyenda que
diga “NO CONTIENE FUENTE DE ALIMENTACIÓN PARA SU USO”.
ARTÍCULO 16. — En todas
las variantes de comercialización las fuentes de alimentación externas estarán
alcanzadas por las exigencias de certificación establecidas por la presente
resolución.
ARTÍCULO 17. — Sólo podrá
comercializarse en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión destinado
a uso domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA
VOLTIOS (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTIOS (250 V), que admita para su
funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja
tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación.
La misma regla rige para
el equipamiento que, aún formando parte de instalaciones comerciales y/o
prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o
expendedoras de productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del
público en general o por personal que no cuente con conocimientos específicos
en el campo eléctrico.
ARTÍCULO 18. — A partir de
la entrada en vigencia de la presente medida, los productos incluidos en las
categorías indicadas en el Anexo III que con TRES (3) hojas forma parte integrante
de la misma, en razón de tratarse de equipamiento destinado a incorporarse a
procesos en los que serán operados por personal capacitado en materia de
seguridad eléctrica, o bien destinados a usos profesionales por parte de
operadores con conocimientos en dicha materia, podrán comercializarse
respaldados por una Declaración Jurada de su fabricante nacional o importador
del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la
presente resolución, que incluya una descripción detallada del producto, sus
características de trabajo, y otros datos técnicos que permitan su completa
individualización.
En el caso de productos de
origen extranjero, la declaración mencionada deberá estar acompañada por
certificados vigentes del cumplimiento de la norma IRAM o IEC aplicable.
En todos los casos, la
respectiva presentación deberá incluir catálogos o folletos con datos técnicos
correspondientes al producto en cuestión, que permitan su completa
identificación y clasificación dentro de las respectivas categorías incluidas
en el Anexo III mencionado.
En el caso de que los
productos citados se fabriquen en el país o importen para ser provistos a
instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas, la
presentación aludida, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos
establecidos por la Disposición N° 316 de fecha 21 de noviembre de 2014 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 19. — Exclúyese
expresamente del tratamiento establecido en el Artículo 17 de la presente
medida todo equipamiento que, aún diseñado para formar parte de instalaciones
comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras,
acondicionadoras y/o expendedoras de productos, pueda ser operado o permanezca
al alcance del público en general, o de personal que no cuente con
conocimientos específicos en el campo eléctrico, el cual deberá ser certificado
en cumplimiento de lo establecido por la presente resolución.
En el caso de productos
diseñados para ser utilizados en instalaciones comerciales y prestadoras de
servicio que atiendan al público, y locales gastronómicos deberán ser
certificados en cumplimiento de lo establecido por la presente medida. Idéntico
tratamiento deberá aplicarse a todo equipamiento que, como aplicación principal
o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en cualquier nivel educativo del
que se trate.
ARTÍCULO 20. — Los
productos incluidos en las categorías establecidas en el Anexo III de la
presente medida deberán comercializarse provistos de una etiqueta colocada en
un lugar visible la cual deberá contar con caracteres de tamaño y contraste
adecuado que permitan una correcta visualización- e incluir el siguiente texto:
“PRODUCTO NO CERTIFICADO EN SEGURIDAD ELÉCTRICA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. Apto
para ser operado exclusivamente por personal con conocimientos en materia
eléctrica. No instalar al alcance del público en general. No utilizar en
procesos de enseñanza. No utilizar en comercios con atención al público”.
En los casos en que el
tamaño o la configuración de los productos no lo permitan, la etiqueta se
colocará en sus envases primarios.
ARTÍCULO 21. — La falta de
exigencia de certificación o Declaración Jurada según lo dispuesto por la
presente resolución, no exime a los equipamientos eléctricos indicados en el
Artículo 3° de la presente medida del cumplimiento de los requisitos esenciales
de seguridad detallados en el Anexo I de la misma.
ARTÍCULO 22. — Los
productos eléctricos de baja tensión alcanzados por la presente resolución que
se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o reacondicionados
deberán hacerlo dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la
Disposición N° 1.139 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la Dirección Nacional
de Comercio Interior.
ARTÍCULO 23. — La
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, podrá disponer la liberación de la importación para consumo
del equipamiento eléctrico a que hace referencia la presente resolución previa
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma. A
tal efecto la Dirección Nacional de Comercio Interior proveerá a la Dirección
General de Aduanas la información pertinente.
A tales fines resultará de
aplicación lo establecido por la Disposición N° 613 de fecha 4 de julio de 2003
de la Dirección Nacional de Comercio Interior, modificada por las Disposiciones
Nros. 428 de fecha 10 de agosto de 2007 y 398 del 17 de agosto de 2011 ambas de
la citada Dirección Nacional.
Quedan excluidas de la
aplicación del presente artículo aquellas mercaderías que ingresen al país en
carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias o
en tránsito.
ARTÍCULO 24. — En el caso
de los productos fabricados en el Área Aduanera Especial creada por la Ley N°
19.640 que acrediten origen argentino conforme a lo dispuesto por la misma, no
le será exigible para su ingreso al Territorio Continental Argentino el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución, los
cuales deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado
nacional.
ARTÍCULO 25. — Autorízase
a la Dirección General de Aduanas para que proceda a solicitar la certificación
de acuerdo a lo establecido por la presente resolución, a efectos de dar
cumplimiento con la intervención de la mercadería de rezago aduanero destinada
a donación en los términos de la Ley N° 25.603.
La certificación
mencionada estará a cargo de una entidad certificadora y los ensayos serán
efectuados por un laboratorio, ambos reconocidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en los términos de la Resolución
N° 404/15 de la mencionada Secretaría.
En dicho proceso deberá
verificarse una muestra de cada lote de rezago que contenga mercaderías de una
única especie y características de fabricación similares o se ensayarán la
totalidad de las unidades que lo componen en caso de no encontrarse la mercadería
en su estado original de fabricación, o tratarse de unidades de diferente
especie, debiendo satisfacer los siguientes ensayos básicos de seguridad de
carácter no destructivo, correspondientes a la norma IRAM o IEC aplicable para
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, debiendo poseer, si
correspondiere, manual de uso o instrucciones:
a) Tensión resistida;
b) Corriente de fuga;
c) Resistencia de
aislación;
d) Puesta a tierra;
e) Potencia; y
f) Corriente.
ARTÍCULO 26. — En los
casos de productos alcanzados por la presente resolución cuyas unidades
ingresen al país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su
certificación, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar el libramiento
de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los
términos de la Ley N° 22.802, para lo cual el importador deberá dar
cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21
de febrero de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 27. — Los
organismos de certificación responsables de la emisión de los certificados de
seguridad de los productos eléctricos, serán también responsables de los
respectivos procesos de vigilancia indicados en los Artículos 27 al 33 de la
presente medida, indispensables para asegurar la vigencia de los mismos.
ARTÍCULO 28. — A partir de
la entrada en vigencia de la presente norma, los controles de vigilancia
correspondientes a los productos certificados conforme a lo establecido por
esta resolución, y los de aquellos certificados vigentes establecidos por la
Resolución N° 92/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, que
en ambos casos hayan obtenido un certificado de Tipo, estarán a cargo de las
respectivas entidades certificadoras intervinientes, y constarán al menos de
una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de la
emisión del certificado, del cumplimiento de las características básicas de
seguridad, determinadas por la Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999
de la Dirección Nacional de Comercio Interior, a través de ensayos realizados
por un laboratorio reconocido sobre DOS (2) muestras de al menos UN (1)
producto representativo por cada familia de productos certificados. Dicha
verificación incluirá una comprobación de identidad entre el producto presente
en el mercado y el previamente certificado.
Las muestras
representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en
los comercios y en el depósito de productos terminados de la fábrica para
productos nacionales y en comercios locales y en el depósito del importador,
para productos de origen extranjero.
Las verificaciones
citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán
la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.
En los casos en que la
entidad certificadora lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier
oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma
aplicable, mediante ensayos realizados por un laboratorio reconocido.
ARTÍCULO 29. — A partir de
la entrada en vigencia de la presente norma, los controles de vigilancia
correspondientes a los productos certificados conforme a lo establecido por
esta resolución, y los de aquéllos certificados vigentes establecidos por la
Resolución N° 92/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, que
en ambos casos hayan obtenido un certificado de marca de conformidad, estarán a
cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes, y constarán
al menos de una verificación con una frecuencia mínima anual a realizarse en
las plantas responsables de la fabricación de los productos certificados por
marca de conformidad, a cargo de las entidades certificadoras reconocidas, que
incluirán la evaluación del sistema de calidad de la planta productora, así
como de los productos objeto de la certificación, incluyendo una verificación
de identidad entre los productos en elaboración o recientemente producidos con
los originalmente certificados.
Además, al menos UNA (1)
vez al año deberán efectuarse controles, por medio de un laboratorio
reconocido, sobre DOS (2) muestras de al menos UN (1) producto por cada familia
de productos certificada.
Dichos ensayos
consistirán, con una alternancia anual, en una comprobación de la identidad
entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado, y en la
verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la
Disposición N° 736/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.
Las muestras representativas
serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en los comercios y
en el depósito de productos terminados de la fábrica, para productos
nacionales, y en comercios locales y en el depósito de productos terminados de
fábrica, para productos de origen extranjero.
Las verificaciones
citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán
la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.
En todos aquellos casos en
que la entidad certificadora interviniente lo considere necesario, podrá
recurrir a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma
aplicable, mediante ensayos realizados por laboratorios reconocidos.
ARTÍCULO 30. — Si en
oportunidad de tener que efectuarse un control de vigilancia de los dispuestos
por los Artículos 27 y 28 de la presente medida se verificase que en el período
de la validez de la certificación de tipo o de marca se hubieran incorporado
nuevos miembros a la familia certificada y éstos, en número, fuesen más del
VEINTE POR CIENTO (20%) del total de miembros de la familia original, la
verificación correspondiente deberá contemplar el ensayo de tipo completo, del
producto representativo de la familia así constituida, por medio de un
laboratorio reconocido.
En caso de verificarse un
número menor de incorporaciones a la mencionada, el producto seleccionado por
la entidad certificadora para su ensayo será uno de los nuevos integrantes de
la familia.
En caso de que uno de los
productos incorporados a la familia presente mayor número de requisitos
exigibles por la respectiva norma que el padre de familia ensayado en
oportunidad de la emisión del certificado, el producto recientemente
incorporado deberá ser objeto de un ensayo de tipo completo en oportunidad del
primer proceso de vigilancia.
ARTÍCULO 31. — En todos
los casos, y cualquiera sea el sistema de certificación adoptado, los convenios
entre las entidades certificadoras y los titulares de los certificados
estipularán procedimientos de extracción de muestras en el mercado, siendo los
titulares de los certificados los responsables de la disponibilidad y
reposición de muestras para la realización en tiempo y forma de la vigilancia
establecida en la presente resolución.
ARTÍCULO 32. — En los
casos en que de cualquiera de los controles dispuestos por la presente
resolución resulten detectadas no conformidades, la respectiva entidad
certificadora reconocida contará con CINCO (5) días hábiles para notificar el
hecho en forma fehaciente a la Dirección Nacional de Comercio Interior y a la
Dirección de Lealtad Comercial para disponer la implementación de las medidas
que correspondan.
ARTÍCULO 33. — Las
entidades certificadoras, para participar en la aplicación del régimen
establecido por la presente norma deberán incluir entre sus procedimientos las
prescripciones de vigilancia establecidas por esta resolución.
A tal efecto, las
entidades que se encuentran reconocidas a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior, dentro de los TREINTA (30) días hábiles constancia documental de los
procedimientos que acrediten el cumplimiento de las prescripciones de
vigilancia correspondientes, como condición de validez del reconocimiento
otorgado.
La Dirección Nacional de
Comercio Interior aprobará la citada documentación o efectuará las
observaciones pertinentes dentro de los TREINTA (30) días hábiles a contarse
desde la presentación de la totalidad de la documentación por parte de la
entidad certificadora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° inciso d)
de la Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 34. — Para todos
aquellos productos que a la fecha de publicación de la presente se encuentren
alcanzados por procedimientos de vigilancia establecidos por la Resolución N°
96 de fecha 12 de noviembre de 2003 de le ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los organismos de certificación
intervinientes deberán dar aplicación a los Artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31
de la presente norma a partir del vencimiento de la primera etapa de vigilancia
a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 35. —
Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial la elaboración de un formato
único para los certificados que se emitan en el país en cada una de las
modalidades autorizadas, esto es: de tipo, de lote y de marca de conformidad,
en cumplimiento del presente régimen, que deberá elevarse al señor Secretario
de Comercio para su aprobación antes del día 31 de marzo de 2016.
ARTÍCULO 36. —
Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial, la revisión y actualización
de la totalidad de los formularios en uso aplicados al régimen de seguridad
eléctrica, adecuándolos al contenido de la presente Resolución, los cuales
deberán elevarse al señor Secretario de Comercio para su aprobación, dentro de
los TREINTA (30) días a contar desde la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la presente norma.
ARTÍCULO 37. — Las
infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 y sus normas modificatorias.
ARTÍCULO 38. — El
apartamiento de lo dispuesto por la presente resolución por parte de las
entidades certificadoras y laboratorios reconocidos, dará lugar a la aplicación
del procedimiento y las sanciones previstas por la Resolución N° 404/15 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 39. — Deróganse
las Resoluciones Nros. 92/98 y 618 de fecha 25 de agosto de 1999, ambas de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA; 76 de fecha 20 de diciembre de
2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN; 96/03 y 198 de fecha 29 de
diciembre de 2004, ambas de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.
ARTÍCULO 40. — Ratifícase
la vigencia de las Disposiciones Nros. 736/99, 1.139/99, 178/00, 613/03,
428/07, 398 de fecha 17 de agosto de 2011 y 316/14, todas de la Dirección
Nacional de Comercio Interior.
ARTÍCULO 41. — La vigencia
de los reconocimientos a laboratorios de ensayo y organismos de certificación e
inspección para su actuación en el régimen de certificación obligatoria de
productos eléctricos, se ajustará a lo establecido en la Resolución N° 404/15
de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 42. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial, excepto para el cumplimiento de la
exigencia de certificación por marca de conformidad establecida en el Artículo
6° de la presente medida, respecto de los ítems 9, 10, 28, 34, 44, 45, 46, 47,
y 48 del Anexo II de esta norma, que comenzará a regir a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días de su fecha de publicación.
ARTÍCULO 43. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES DE
SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO DE BAJA TENSIÓN:
1.- Condiciones Generales
a) El equipamiento
eléctrico deberá contener información acerca de las características
fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa su utilización acorde
con el destino y el empleo seguro. Esta información figurará sobre el producto
o, cuando esto no sea posible, en la nota que lo acompañe, en ambos casos
redactadas en idioma nacional.
b) El equipamiento
eléctrico deberá contener la siguiente información: el país de origen, la razón
social del fabricante o la marca comercial registrada, su domicilio legal, la
razón social y domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y
el modelo del producto. Irán colocados de manera distinguible e indeleble en el
equipamiento eléctrico o, no siendo esto posible, al menos la marca comercial
registrada y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto
de la información en el envase primario.
c) El equipamiento
eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una
conexión segura y adecuada.
d) El equipamiento
eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la
protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente
Anexo I, a condición de que su uso sea el indicado por el fabricante y sea
objeto de adecuado mantenimiento.
e) La clase de aislación
será la adecuada para las condiciones de utilización previstas, quedando expresamente
prohibidas las clases de aislación 0 y 0I.
2.- Protección contra los
peligros originados en el propio equipamiento eléctrico.
Se preverán medidas de
índole técnica conforme al punto 1, a fin de que:
a) Las personas y los
animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas
y otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos.
b) No produzcan
temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.
c) Se proteja
convenientemente a las personas, animales domésticos y los bienes contra los
peligros de naturaleza no eléctrica causados por el equipamiento eléctrico.
3.- Protección contra los
peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento
eléctrico.
Se establecerán medidas
de orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:
a) El equipamiento
eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no
corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
b) El equipamiento
eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de
medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas, los animales
domésticos y los bienes.
c) El equipamiento
eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los
bienes en las condiciones previstas de sobrecarga.
ANEXO II
PRODUCTOS A CERTIFICAR
POR SISTEMA N° 5 MARCA DE CONFORMIDAD:
1) Bornes y borneras de
conexiones eléctricas para riel DIN hasta VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25
mm2) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a
tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.
2) balastos
electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa de más de CUATROCIENTOS
(400) WATT.
3) Balastos electrónicos
no dimerizables para lámparas fluorescentes.
4) Balastos
electromagnéticos para lámparas fluorescentes.
5) Balastos
electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.
6) Ignitores y
arrancadores para lámparas de descarga.
7) Arrancadores para
lámparas fluorescentes.
8) Portalámparas y porta
arrancadores para lámparas fluorescentes.
9) Portalámparas para
lámparas incandescentes de todo tipo.
10) Portalámparas para
lámparas de leds.
11) Canalizaciones para
instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UNO COMA DOS CENTIMETROS
(51,2 cm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus
accesorios).
12) Cajas de conexión
eléctrica, de paso, derivación y montaje de dispositivos de comando y
protección para riel DIN hasta CUARENTA Y OCHO (48) polos (módulos).
13) Transformadores para
lámparas de todo tipo.
14) Elementos de control
y comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes
similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes
cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos: controladores o
reguladores de velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o
señalizadores acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos
permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para
aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos
temporizados.
15) Prolongadores simples
o múltiples.
16) Cordón conector
(interlock).
17) Tomacorrientes
móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.
18) Tomacorrientes fijos,
simples o múltiples de uso domiciliario.
19) Fichas de uso
domiciliario hasta VEINTE AMPERIOS (20 A) inclusive.
20) Capacitores fijos
para conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTIOS (250
V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de
UN (1) MICROFARADIO y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILO VOLTIOS AMPERIOS
(2,5 KVA) reactivos.
21) Cables para
instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).
22) Fusibles y bases
portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario.
23) interruptores de
efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERIOS (20 A) montados para uso
en instalaciones eléctricas fijas.
24) Interruptores
termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERIOS
(63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERIOS (10.000 A) de poder de ruptura.
25) Cintas aisladoras
para uso en instalaciones eléctricas.
26) Lámparas
incandescentes.
27) Lámparas
fluorescentes con y sin balasto incorporado.
28) Lámparas de leds.
29) Materiales para
instalaciones de puesta a tierra.
30) Equipos eléctricos
para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia
nominal.
31) Equipos eléctricos
para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia
nominal.
32) Aire acondicionado
dividido (Split) con capacidad hasta SEIS MIL QUINIENTAS FRIGORIAS POR HORA
(6.500 frigorías/h).
33) Aire acondicionado
compacto con capacidad hasta SEIS MIL QUINIENTAS FRIGORÍAS POR HORA (6.500
frigorías/h).
34) Lavarropas
automáticos con centrifugado de hasta TRECE KILOGRAMOS (13 kg) de capacidad.
35) Lavarropas
automáticos con centrifugado y sistema de secado por centrifugado incorporado.
36) Máquinas para secar
ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad.
37) Secadoras de ropa o
escurridoras centrífugas de ropa para capacidad de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10
kg).
38) Máquinas para lavar
vajilla de uso doméstico.
39) Medidores de energía
eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario.
40) Combinación de
refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (DOS (2) fríos).
41) Refrigeradores
domésticos de compresión (Un frío).
42) Congeladores
horizontales del tipo arcón (Cofre) de capacidad inferior o igual a OCHOCIENTOS
LITROS (800 I).
43) Congeladores
verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a NOVECIENTOS LITROS
(900 I).
44) Fuentes de
alimentación y/o cargadores externos.
45) Luminarias múltiples
portátiles.
46) Planchas de mano de
todo tipo.
47) Aparatos manuales
para el cuidado de la piel y del cabello que requieran para su funcionamiento
su conexión, permanente o temporaria, a la red de DOSCIENTOS VEINTE VOLTIOS
(220 V).
48) Caloventores
portátiles.
ANEXO III
EQUIPAMIENTO DESTINADO A
OPERADOR CAPACITADO EN MATERIA DE SEGURIDAD ELÉCTRICA:
a) Equipamiento para
producción de bienes en procesos industriales o la prestación de servicios que
requiera en sus usos previsibles la operación de personal idóneo en materia
eléctrica, salvo los portables;
b) Equipos y aparatos de
medición, control y automatización de operaciones y procesos industriales,
incluyendo las unidades de conversión de señales diseñadas para tal fin;
c) Equipos, sus partes y
componentes, diseñados específicamente para laboratorios de investigación,
desarrollo y control de calidad;
d) Material
específicamente diseñado para instalaciones de generación, transmisión y
distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos, salvo
medidores de energía eléctrica;
e) Dispositivos de
comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en máquinas e
instalaciones industriales;
f) Equipos para el
procesamiento de datos que, por sus características constructivas y de diseño,
puedan ser claramente calificados como servidores de red (servers). Para ello,
los mismos deben cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:
1) Tener capacidad de
incorporar arreglos de disco tipo RAID;
2) Soportar la función de
extracción e inserción de discos rígidos sin necesidad de detener el sistema,
facilidad conocida como HOT SWAP;
3) Trabajar con discos de
arquitectura SCSI (Small ComputerSystems Interface), en forma nativa y sin
necesidad de incorporar adaptadores u otros circuitos similares;
4) Su memoria (RAM) debe
tener capacidad de corrección de errores, es decir que debe ser del tipo ECC o
equivalente;
g) Unidades de memoria,
salvo las que requieran fuente de alimentación externa para su funcionamiento;
h) Equipamiento de
telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los terminales de
abonados de cualquier tipo;
i) Unidades de control,
adaptación y conversión de señales para uso profesional, excepto aquéllas que
admitan su aplicación por parte de usuarios no expertos en seguridad eléctrica;
j) Equipos de conmutación
para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas con una capacidad
inferior o igual a VEINTICINCO (25) líneas internas;
k) Equipamiento
profesional específicamente diseñado para su uso en radiotelefonía,
radiotelegrafía y radiodifusión;
I) Módems internos de uso
profesional para la transmisión de datos, o aquellos externos para la
prestación de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones, excepto los
terminales de abonados de cualquier tipo;
m) Proyectores de
imágenes, equipos de sonido e iluminación de uso profesional en espectáculos
públicos, excepto los que por sus características admitan usos no
profesionales, operados por personal no idóneo en materia eléctrica; y
n) Cables y conductores
eléctricos de baja señal, destinados a aplicaciones de audio, video y
transmisión de datos.