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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 24013 |
13/11/1991 |
Fecha:
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17/12/1991
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Dependencia:
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LE-24013-1991-PLN |
Tema:
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EMPLEO
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Asunto:
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Ambito de
aplicación, objetivos y competencias. Regularización del empleo no
registrado. Promoción y defensa del empleo. Protección de los trabajadores
desempleados. Servicios de formación, de empleo y de estadísticas. Consejo Nacional
del Empleo,
la
Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Salario
mínimo, vital y móvil. Financiamiento. Organismo de Contralor. Prestación
Transitoria por Desempleo. Indemnización por despido injustificado.
Disposiciones Transitorias.
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Sancionada: Noviembre 13 de 1991
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Promulgada parcialmente: Diciembre 5
de 1991
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley |
TITULO I |
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Ambito de
aplicación, objetivos y competencias |
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Capítulo
Único |
ARTICULO
1° — Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación
socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de
empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha
política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer
operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales. |
ARTICULO
2° — Son objetivos de esta ley: |
a)
Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones
e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional,
así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo; |
b)
Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión
productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de
salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos; |
c)
Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o
rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor
productividad; |
d)
Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores
dificultades de inserción laboral; |
e)
Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y
programas de empleo; |
f)
Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y
la productividad; |
g)
Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir
a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la
generación de puestos de trabajo; h) Organizar un sistema eficaz de
protección a los trabajadores desocupados; |
i)
Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario
mínimo, vital y móvil; |
j)
Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las
prácticas evasoras; |
k)
Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de
toma de decisiones, y de federalización y
descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión. |
ARTICULO
3° — La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del
empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del
empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación
profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación
y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de
sus distintos organismos. |
ARTICULO
4° — Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del
artículo 23 de la Ley
de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes: |
21.
Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo. |
22.
Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen
un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional
y los ingresos. |
23.
Intervenir en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas
que realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la
formación profesional y los ingresos. |
ARTICULO
5° — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación
de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y
Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía
derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante
convenios celebrados con las provincias. |
ARTICULO
6° — El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar
la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de
criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas. |
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TITULO II |
|
De la regularización
del empleo no registrado |
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Capítulo 1 |
|
Empleo no
registrado |
ARTICULO
7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado
cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: |
a)
En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en
los regímenes jurídicos particulares; |
b)
En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). |
Las
relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los
incisos precedentes se considerarán no registradas |
ARTICULO
8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al
trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las
remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a
valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. |
En
ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe
mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). |
ARTICULO
9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de
ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa
vigente. |
ARTICULO
10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración
menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y
no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a
consignarse indebidamente el monto de la remuneración. |
ARTICULO
11. — Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán
cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en
forma fehaciente las siguientes acciones: |
a.
intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la
fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda
de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes,
a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos
copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. |
Con
la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las
circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como
defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la
intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de
las indemnizaciones antes indicadas. |
A
los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se
computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha
de su entrada en vigencia. |
(Artículo
sustituido por art. 47 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000) |
ARTICULO
12. — El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente
al trabajador dentro de los 90 días de la vigencia de esta ley las relaciones
laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas,
quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos
adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro. |
El
empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso
o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida
con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y
fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de
los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de
esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío. |
No
quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o
judicialmente. |
A
los fines previsionales, las relaciones laborales registradas
según lo dispuesto en este artículo: |
a)
Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio; |
b)
No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones. |
ARTICULO
13. — En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará
eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de
los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley. |
ARTICULO
14. — Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8,
9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de
la relación de trabajo. |
ARTICULO
15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro
de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la
intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho
a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como
consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso,
su plazo también se duplicará. |
La
duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador
el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo
que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los
artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su
conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en
situación de despido. |
ARTICULO
16. — Cuando las características de la relación existente entre las partes
pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación
de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal
podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no
inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la
aplicación del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976). |
Con
igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización
establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación
allí prevista. |
ARTICULO
17. — Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en
los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa
o judicial. |
Dentro
de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución
que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución
homologatoria del acuerdo conciliatorio o
transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o
judicial, según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo
funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de
asignaciones y subsidios familiares y obras sociales, las siguientes
circunstancias: |
a)
Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio; |
b)
Nombre y apellido del trabajador; |
c)
Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere
extinguido; |
d)
Monto de las remuneraciones. |
Constituirá
falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida
en el plazo establecido. |
No
se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo
hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado
las comunicaciones ordenadas en este artículo. |
|
Capítulo 2 |
|
Del
Sistema Unico de Registro Laboral |
ARTICULO
18. — El Sistema Unico de Registro Laboral
concentrará los siguientes registros: |
a)
la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto
Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra
social correspondiente; |
b)
(Inciso derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
c)
el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de
prestaciones por desempleo. |
ARTICULO
19. — El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión
del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin
tendrá las siguientes atribuciones: |
a)
Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso
a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la
organización del sistema; |
b)
Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de
Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que
surjan de los nuevos empadronamientos; |
c)
Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro; |
d)
Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las
solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las
oficinas existentes en los mismos organismos; |
e)
Disponer la compatibilización y posterior
homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a
fin de establecer un sistema integrado; |
f)
Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos,
de los datos que conforman el Sistema Unico de
Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y
ejecución judicial; |
g)
Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes
de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último
concepto, y con fines informativos sólo constará la fecha y la institución
recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate; (Inciso
vetado por art. 1° del Decreto Nacional N° 2665/1991
B.O. 17/12/1991) |
h)
Establecer el código único de identificación laboral. |
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá
las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución. |
ARTICULO
20. — El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios
familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposicióndel
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios
para la creación y organización del Sistema Unico
de Registro Laboral. |
|
TITULO III |
|
De la promoción
y defensa del empleo |
|
Capítulo 1 |
|
Medidas e
incentivos para la generación de empleo |
ARTICULO
21. — El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo
en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia
significativa en el nivel y composición del empleo. |
ARTICULO
22. — A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas
que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones
dirigidas a: |
a)
Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto
de crecimiento económico; |
b)
Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere
mayor impacto ocupacional directo o indirecto; |
c)
Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para
aquellos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de
cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo; |
d)
Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la
inversión pública nacional; |
e)
Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo
que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias,
preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de
recursos; |
f)
Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y
áreas geográficas en crisis; |
g)
Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de
la fuerza laboral y el sistema productivo; |
h)
Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo. |
ARTICULO
23. — La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento
de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la
ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones
de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico,
económico y social. |
ARTICULO
24. — Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación
de negociar sobre las siguientes materias: |
a)
La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales
y el empleo; |
b)
Establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los
trabajadores; |
c)
Los regímenes de categorías y la movilidad funcional; |
d)
La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad,
el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales; |
e)
Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley; |
f)
Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las
condiciones de trabajo y empleo; |
g)
El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta. |
La
falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la
homologación del convenio. |
ARTICULO
25. — Sustitúyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente: |
"Artículo
198. — Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente
procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias
de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o
convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de
cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las
características de la actividad." |
ARTICULO
26. — Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En consecuencia, denúncianse
el Convenio 4 y el Convenio 41 de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726
y 13.560, respectivamente. |
|
Capítulo 2 |
|
Modalidades
del Contrato de Trabajo |
|
Disposiciones
Generales |
ARTICULO
27. — Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación
del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo
establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Con relación a las modalidades de
contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el
contrato es por tiempo indeterminado. |
ARTICULO
28. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
29. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
30. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
31. — Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas
en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán
instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la
asociación sindical que lo represente, en el plazo de 30 días. |
(Segundo
párrafo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
32. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
33. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
34. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
35. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
36. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
37. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
38. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
39. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
40. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
41. — Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades
mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social
correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma
categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la
determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato
que ejerce su representación. |
La
cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde
el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia
alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes núms. 236606 y 236617. |
ARTICULO
42. — En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad
conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo
determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por
lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a
plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración. |
Contrato
de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo |
ARTICULO
43. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
44. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
45. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
46. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
Contrato
de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de una nueva actividad |
ARTICULO
47. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
48. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
49. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
50. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
Contrato
de práctica laboral para jóvenes |
ARTICULO
51. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
52. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
53. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
54. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
55. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
56. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
57. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
Contrato
de trabajo-formación |
ARTICULO
58. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
59. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
60. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
61. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
62. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
63. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
64. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
ARTICULO
65. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998) |
Contrato
de trabajo de temporada |
ARTICULO
66. — Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: |
"ARTICULO
96. — Caracterización: Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la
relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal
de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente
y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la
actividad." |
ARTICULO
67. — Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: |
"Artículo
98. — Con una antelación no menor a 30 días respecto del inicio de cada
temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios
públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o
contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar
su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días
de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que
el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el
párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y,
por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del
mismo." |
Contrato
de trabajo eventual |
ARTICULO
68. — Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: |
"Artículo
99. — Caracterización: Cualquiera sea su denominación, se considerará que media
contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce
bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados
concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios
determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la
empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un
plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media
tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización
de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que
fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato
inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración." |
ARTICULO
69. — Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto
sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran
de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto
por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del
trabajador reemplazado. |
Si
al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta
modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno
por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la
prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del
puesto del trabajador reemplazado. |
ARTICULO
70. — Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para
sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del
ejercicio de medidas legítimas de acción sindical. |
ARTICULO
71. — Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de
trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses
anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado
por esas medidas. |
ARTICULO
72. — En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias
extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: |
a)
en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo
justifique; |
b)
la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de
seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años. |
ARTICULO
73. — El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del
contrato. |
ARTICULO
74. — No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga
con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la
causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo
dispuesto en la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). |
De
las empresas de servicios eventuales |
ARTICULO
75. — Derógase el último párrafo del artículo 29 de
la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se
sustituye por el siguiente: |
"Los
trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por
la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99
de la presente y 77 a
80 de la Ley Nacional
de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter
permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas." |
ARTICULO
76. — Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente: |
"Artículo
29 bis. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de
servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente
responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener
de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y
contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y
depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de
servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será
representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la
actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria." |
ARTICULO
77. — Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas
exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar
en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual. |
ARTICULO
78. — Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma
de dinero o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y
condiciones de ambas serán determinadas por la
reglamentación. |
ARTICULO
79. — Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su
reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán
sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para
funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo
determine la reglamentación. |
Todo
ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la
empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley
18.694. |
ARTICULO
80. — Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la
cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y
la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que
pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad
social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo.
En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será
devuelta en el plazo que fije la reglamentación. |
|
Capítulo 3 |
|
Programas
de empleo para grupos especiales de trabajadores |
ARTICULO
81. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente
programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten
mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a
las características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una
duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo,
podrán incorporarse otros programas destinados a otros sectores de
trabajadores que así lo justifiquen. |
ARTICULO
82. — Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas: |
a)
actualización y reconversión profesional hacia ocupaciones de expansión más
dinámica; |
b)
orientación y formación profesional; |
c)
asistencia en caso de movilidad geográfica; |
d)
asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas,
principalmente en forma asociada. |
ARTICULO
83. — Programas para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las
personas desocupadas entre 14 y 24 años de edad. Las medidas que se adopten
para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación
profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas
con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables. |
ARTICULO
84. — Programas para trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional.
Estos programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan
alguna de las condiciones siguientes: |
a)
que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de
extinción; |
b)
que sean mayores de 50 años; •c) que superen los
ocho meses de desempleo. |
Estos
programas deberán atender a características profesionales y sociales de los trabajadores
en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración
prolongada del desempleo. |
ARTICULO
85. — Programas para grupos protegidos. A los efectos de esta ley, se considerará
como tales a las personas mayores de 14 años que estén calificadas por los
respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes y
rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la
situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor
de integración social. Los empleadores que participen en estos programas
podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo
indeterminado, gozando de la exención del artículo 46 de esta ley por el
período de un año. |
ARTICULO
86. — Programas para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se
considerará como discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de
acuerdo a los artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de 14 años. |
Los
programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las personas
puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos deberán contemplar, entre
otros aspectos, los siguientes: |
a)
promoción de talleres protegidos de producción; apoyo a la labor de las
personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad
para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de
bienes del dominio público o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les
pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley
22.431; |
b)
proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas discapacitadas que
reúnan condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al 4 por ciento
del personal (artículo 8 de la ley 22.431) en los organismos públicos
nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado; |
c)
impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos
de trabajo para discapacitados en el sector privado. |
ARTICULO
87. — Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado
gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por
el período de un año, independientemente de las que establecen las leyes
22.431 y 23.031. |
ARTICULO
88. — Los empleadores que contraten un 4 por ciento o más de su personal con
trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos
para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos
especiales para la financiación de las mismas. |
ARTICULO
89. — Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar
ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de
discapacitado del trabajador asegurado. |
|
Capítulo 4 |
|
Fomento
del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversion
de actividades informales |
ARTICULO
90. — Se establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva
de actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica y
a nuevas iniciativas generadoras de empleo. |
Se
considerarán como actividades informales, aquellas cuyo nivel de
productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por
el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo establezca
dicho Consejo. |
ARTICULO
91. — En estos programas se promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas
de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y
sociedades de propiedad de los trabajadores. |
ARTICULO
92. — Se establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o
alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que
fije la reglamentación: |
a)
simplificación registral y administrativa; |
b)
asistencia técnica; |
c)
formación y reconversión profesional; |
d)
capacitación en gestión y asesoramiento gerencial; |
e)
constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al
crédito; |
f)
prioridad en el acceso a las modalidades de pago único de la prestación por
desempleo prevista en el artículo 127. |
ARTICULO
93. — Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración
expresa de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos
específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. |
ARTICULO
94. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener
un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y
brindar asistencia técnica para su ejecución y evaluación. |
|
Capítulo 5 |
|
Reestructuración
productiva |
ARTICULO
95. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación
de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas,
a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o
mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones
significativas del empleo. |
ARTICULO
96. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la resolución que
declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora
del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias: |
a)
un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector; |
b)
las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de
trabajo y de empleo; |
c)
medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los
trabajadores afectados. |
La
comisión negociadora se expedirá en un plazo de 30 días, plazo que la autoridad
de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de 30 días más. |
El
empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida
la comisión o venzan los plazos previstos. |
ARTICULO
97. — En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá: |
a)
constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil una comisión técnica tripartita para realizar
un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades
de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas; |
b)
autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de
25 trabajadores, la ampliación en un 10 por ciento del límite fijado en el
artículo 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la
reestructuración durante un plazo máximo de 12 meses, en la misma región de
su residencia; |
c)
elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los
trabajadores afectados. |
|
Capítulo 6 |
|
Procedimiento
preventivo de crisis de empresas |
ARTICULO
98. — Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones
de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15
por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a
más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más
del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá
sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.
|
ARTICULO
99. — El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de
los trabajadores. |
En
su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos
los elementos probatorios que considere pertinentes. |
ARTICULO
100. — Dentro de las 48 horas de efectuada la presentación, el Ministerio
dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación
sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco días. |
ARTICULO
101. — En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo
anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la
asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de 10 días. |
ARTICULO
102. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de
parte, podrá: |
a)
Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la
petición; |
b)
Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra
medida para mejor proveer. |
ARTICULO
103. — Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren
a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien
dentro del plazo de 10 días podrá: |
a)
Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de
trabajo; |
b)
Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada. |
Vencido
el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por
homologado. |
ARTICULO
104. — A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento
de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del
procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de
acción sindical. |
La
violación de esta norma por parte del empleador determinará que los
trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los
salarios caídos. |
Si
los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se
aplicará lo previsto en la ley 14.786. |
ARTICULO
105. — Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se
dará por concluido el procedimiento de crisis. |
|
Capítulo 7 |
|
Programas
de emergencia ocupacional |
ARTICULO
106. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la
emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en
atención a catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas. |
ARTICULO
107. — A efectos del artículo anterior se establece que: |
a)
La declaración de la emergencia ocupacional podrá ser requerida por la
autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por
la autoridad de aplicación; |
b)
Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más arriba serán
consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación y
subocupación de la zona afectada o cuando superen los promedios históricos locales
una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de la región. |
ARTICULO
108. — Los programas de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes
a generar empleo masivo por un período determinado a través de contratación
directa del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecución de
obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e intensivos en
mano de obra, a través de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley. En este
supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres meses, así como
el de las renovaciones que se dispusieren. |
ARTICULO
109. — Durante la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá
habilitar las modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto
fundado. Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fue
declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos
vigentes, hasta la finalización de su plazo. |
ARTICULO
110. — Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de
emergencia más altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional
y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la
ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin
prestaciones por desempleo. |
|
TITULO IV |
|
De la
protección de los trabajadores desempleados |
|
Capítulo
único |
|
Sistema
integral de prestaciones por desempleo |
ARTICULO
111. — La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en
todo el territorio de la
Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas
reglamentarias que se dicten. |
ARTICULO
112. — Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los
trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a los trabajadores
comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario12, a los trabajadores
del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la
Administración Pública Nacional, provincial o municipal
afectados por medidas de racionalización administrativa. |
El
Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del
plazo de 90 días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará
el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos
en el Régimen Nacional de la
Industria de la Construcción. |
ARTICULO
113. — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores
deberán reunir los siguientes requisitos: |
a)
Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un
puesto de trabajo adecuado; |
b)
Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro
Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience
a funcionar; |
c)
Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS
(6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo
que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art.
2° del Decreto N° 267/2006 B.O.
13/3/2006) |
d)
Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización
mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que
dio lugar a la situación legal de desempleo; |
e)
No percibir beneficios previsionales, o
prestaciones no contributivas; |
f)
Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que
corresponda. |
ARTICULO
114. — Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores
comprendidos en los siguientes supuestos: |
a)
Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)); |
b)
Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976)); |
c)
Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos
242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)); |
d)
Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos
de trabajo; |
e)
Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251,
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)); |
f)
Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o
del servicio objeto del contrato; |
g)
Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas
determinen la extinción del contrato; |
h)
No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por
causas ajenas al trabajador. |
Si
hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del
despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la
Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo
para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada.
Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral. |
ARTICULO
115. — La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de 90
días a partir del cese de la relación laboral. |
Si
se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán
descontados del total del período de prestación que le correspondiere. |
ARTICULO
116. — La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud,
comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de 60 días corridos que podrá
ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil. |
En
los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de
la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de
la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período
de espera diferenciado de hasta 120 días corridos. |
ARTICULO
117. — El tiempo total de prestación estará en relación al período de
cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo
que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente
escala: |
Período
de Cotización |
Duración
de las prestaciones |
De
6 a 11
meses |
2
meses |
De
12 a
23 meses |
4
meses |
De
24 a
35 meses |
8
meses |
36
meses |
12
meses |
|
Para
los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la
duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados
con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones
superiores a 30 días. |
(Artículo
sustituido por art. 3° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006) |
ARTICULO
118. — La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados
será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración
mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al
cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. |
El
porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será
fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil. |
Del
quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de
los primeros cuatro meses. |
Del
noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente
al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses. |
En
ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al
máximo que a ese fin determine el mismo Consejo. |
Nota
LOA: Por Decreto N° 267/2006 B.O.
13/3/2006 se incrementó los montos mínimo y máximo de la prestación mensual
por desempleo, referidos en el presente artículo, los que quedaron fijados en
las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) y de PESOS CUATROCIENTOS
($400.-) respectivamente.) |
ARTICULO
119. — Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por
desempleo: |
a)
La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior; |
b)
Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes
23.660 y 23.661; |
c)
Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas
de asignaciones y subsidios familiares; |
d)
Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales,
con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley. |
ARTICULO
120. — Los empleadores están obligados a: |
a)
Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta ley; |
b)
Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo; |
c)
Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como
agente de retención responsable; |
d)
Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y
certificaciones que reglamentariamente se determinen; |
e)
Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor
de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al
momento de incorporarse a la empresa. |
ARTICULO
121. — Los beneficiarios están obligados a: |
a)
Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que
reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio
o de residencia; |
b)
Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que
sean convocados; |
c)
Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación; |
d)
Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo,
al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo; |
e)
Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad
con los que determine la reglamentación; |
f)
Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a
los últimos seis meses. |
ARTICULO
122. — La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el
beneficiario: |
a)
No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que
lo justifique; |
b)
No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c)
del artículo 121; |
c)
Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia; |
d)
Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad; |
e)
Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12
meses. |
La
suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba
percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio
origen. |
ARTICULO
123. — El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario
quede comprendido en los siguientes supuestos: |
a)
Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere
correspondido; |
b)
Haber obtenido beneficios previsionales o
prestaciones no contributivas; |
c)
Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses; |
d)
Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o
reticencia; |
e)
Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión; |
f)
Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo
121; |
g)
No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación
laboral correspondiente a los últimos seis meses; |
h)
Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la
entidad de aplicación. |
ARTICULO
124. — Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el
presente capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas
conforme determine la reglamentación. |
ARTICULO
125. — Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes: |
a)
La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión,
reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá
fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o
judicial. |
b)
1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá
interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social,
en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada la
denegatoria. |
2.
Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo
de 45 días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si
transcurrieren otros 30 días sin emitir resolución, se considerará que existe
silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial. |
c)
En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente
la ley 19.549 de procedimientos administrativos. |
ARTICULO
126. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de
aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración de las
prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema. |
(Nota
LOA: Por art. 1° de la
Resolución N°
14/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 11/6/2003 se prorrogan hasta el 30 de noviembre de
2003 los vencimientos de las Prestaciones por Desempleo de la presente Ley
que se produzcan entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de octubre de 2003,
otorgadas a los beneficiarios que no se hayan reinsertado en el mercado
laboral y con domicilio en la zona de desastre establecida en el artículo 1°
de la Ley N° 25.735.) |
ARTICULO
127. — La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las
prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se
constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo
existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en
actividades productivas, en los términos que fije la misma. |
|
TITULO V |
|
De los
servicios de Formación, de Empleo y de Estadísticas |
|
Capítulo 1 |
|
Formación
profesional para el empleo |
ARTICULO
128. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de
formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación,
calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización
de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar: |
a)
Creación de empleo productivo; |
b)
Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados; |
c)
Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la
reconversión productiva; |
d)
El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral; |
e)
Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales. |
ARTICULO
129. — Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: |
a)
Integrar la formación profesional para el empleo en la política nacional
laboral; |
b)
Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo
con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del
sector privado, a través de la celebración de convenios; |
c)
Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de
práctica laboral y de trabajo-formación; |
d)
Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los
contratos de trabajo-formación. |
|
Capítulo 2 |
|
Servicio
de empleo |
ARTICULO
130. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios de Empleo, gestionará
los programas y actividades tendientes a la intermediación, fomento y
promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores desocupados. |
ARTICULO
131. — La Red de
Servicios de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión
operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo
el territorio nacional de las políticas del sector. |
ARTICULO
132. — Las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de
convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se
tenderá a facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión de
dichos servicios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
promoverá la integración a la
Red de Servicios de Empleo de las organizaciones
empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro. |
|
Capítulo 3 |
|
Estadísticas
laborales |
ARTICULO
133. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará
programas de estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con
el Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al Sistema
Estadístico Nacional, según la ley 17.622. A tales fines: |
a)
Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales; |
b)
Organizará un banco de datos; |
c)
Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos y
encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la
formación profesional, los ingresos y la productividad. |
ARTICULO
134. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo
Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información
necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, y
coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos el seguimiento
de los precios y la valorización mensual de la canasta básica. |
|
TITULO VI |
|
Del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil |
|
Capítulo
único |
ARTICULO
135. — Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones: |
a)
Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil; |
b)
Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje
previsto en el artículo 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la
prestación por desempleo; |
c)
Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de
una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la
determinación del salario mínimo, vital y móvil; |
d)
Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales
referidas en el artículo 97, inciso a); |
e)
Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con
el artículo 90 de esta ley; |
f)
Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de
empleo y formación profesional; |
g)
Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad. |
ARTICULO
136. — El Consejo estará integrado por 16 representantes de los empleadores y
16 de los trabajadores, que serán ad-honorem y
designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán cuatro años en sus
funciones. |
La
representación de los empleadores estará integrada por dos del Estado
nacional en su rol de empleador, dos de las provincias que adhieran al régimen
del presente título, en igual carácter, y 12 de los empleadores del sector
privado de las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones
más representativas. |
La
representación de los trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a
los trabajadores del sector privado y del sector público de las distintas
ramas de actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personería
gremial. |
ARTICULO
137. — Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios.
En caso de no lograrse ésta al término de dos sesiones, su presidente laudará respecto de los puntos en controversia. |
ARTICULO
138. — A petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo,
se podrá modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido. |
|
TITULO VII |
|
El salario
mínimo, vital y móvil |
|
Capítulo
único |
ARTICULO
139. — El salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de
la
Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional del
Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo
en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del
instituto y la razonabilidad de la adecuación entre
ambos. |
ARTICULO
140. — Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos
en que el Estado nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir
una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se
establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley. |
ARTICULO
141. — El salario mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado como índice o
base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o
convencional. |
ARTICULO
142. — El salario mínimo, vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación
obligatoria a partir del primer día del mes siguiente de la publicación.
Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y
surta efecto a partir del día siguiente de su publicación. |
En
todos los casos, dentro de los tres días de haberse tomado la decisión deberá
publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que
garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de
su texto. |
|
TITULO
VIII |
|
Del
financiamiento |
|
Capítulo 1 |
ARTICULO
143. — Créase el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al
financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios
contemplados en la presente ley. |
ARTICULO
144. — El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos
distintos: |
a)
Aportes y contribuciones establecidos en el artículo 145, inciso a), a fin de
que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo; |
b)
Los recursos previstos en los incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin
que el Fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo
productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo
encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. |
ARTICULO
145. — Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los
siguientes: |
a)
Aportes y contribuciones: |
1.
1,5 punto porcentual de la contribución a las cajas de subsidios y
asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de la
presente ley. |
2.
Una contribución del 3 por ciento del total de las remuneraciones pagadas por
las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas. |
3.
(Punto vetado por art. 3 del Decreto Nacional N° 2665/1991
B.O. 17/12/1991) |
4.
(Punto vetado por art. 3 del Decreto Nacional N° 2665/1991
B.O. 17/12/1991) |
5.
Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad. (Punto incorporado
por art. 5 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994) |
Los
empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción,
quedarán eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3
y 4 del presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112,
segundo párrafo de esta ley; |
b)
Aportes del Estado: |
1.
Las partidas que asigne anualmente la
Ley de Presupuesto. |
2.
Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en
virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente
ley. |
c)
Otros recursos: |
1.
Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con
la naturaleza y fines del Fondo. |
2.
Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por
cualquier concepto. |
3.
Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a
las normas de la presente ley. |
4.
Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores. |
5.
Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida que
fueren destinados a programas, acciones y actividades generadoras de empleo y
de formación profesional, previstas en la presente ley. |
ARTICULO
146. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 18.017,
modificado por la ley 23.568, por el siguiente: |
"Artículo
23. — Fíjase como aporte obligatorio de los
empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de
Comercio, la Caja
de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones
Familiares para el Personal de la
Estiba, Fluviales y de la Industria Naval,
el 9 por ciento sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual
complementario. De ese 9 por ciento, 1,50 puntos porcentuales serán
destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los 7,50 puntos porcentuales
restantes a la correspondiente caja de asignaciones familiares." |
ARTICULO
147. — (Artículo vetado por art. 4 del Decreto Nacional N°
2665/1991 B.O. 17/12/1991) |
ARTICULO
148. — (Artículo vetado por art. 5 del Decreto Nacional N°
2665/1991 B.O. 17/12/1991) |
ARTICULO
149. — El Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá
como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. |
Las
sumas recaudadas para el Fondo Nacional del Empleo no podrán destinarse a
otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley. |
|
Capítulo 2 |
|
Administración
y gestión del Fondo Nacional del Empleo. |
ARTICULO
150. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la
administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo. |
(Segundo
párrafo vetado por art. 6 del Decreto Nacional N° 2665/1991
B.O. 17/12/1991) |
|
TITULO IX |
|
Organismo
de Contralor |
|
Capítulo
único |
ARTICULO
151. — Créase una Comisión Bicameral integrada por tres Senadores y tres
Diputados, la que tendrá por función supervisar el cumplimiento de la
presente ley, quedando facultada para requerir todo tipo de información de
los organismos gestores y de la autoridad de aplicación de la misma. |
La
Comisión estará
integrada por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión de
Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación y el Presidente de la Comisión de Presupuesto
y Hacienda de la misma Cámara, y los Presidentes de las Comisiones de
Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y
Hacienda de la Cámara
de Diputados. |
|
TITULO X |
|
Prestación
Transitoria por Desempleo |
|
Capítulo
único |
ARTICULO
152. — Institúyese una prestación por desempleo con
carácter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse el beneficio
establecido en el título IV de esta ley. Los requisitos, plazos, montos y
demás condiciones serán establecidos por la reglamentación que se dictará e
implementará dentro de los 60 días de sancionada la presente. |
El
pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de
90 días de sancionada la presente ley |
(Tercer
párrafo vetado por art. 7 del Decreto Nacional N° 2665/1991
B.O. 17/12/1991) |
|
TITULO XI |
|
Indemnización
por despido injustificado |
|
Capítulo
único |
ARTICULO
153. — Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: |
"Artículo
245. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá
abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. |
Dicha
base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma
que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que
corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo
de trabajo. |
Para
aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope
establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de
actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio
más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. |
Para
aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables,
será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel
que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si
éste fuere más favorable. |
El
importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses
del sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo." |
ARTICULO
154. — Derógase el artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia
económica, y el artículo 19 de la ley 23.769. |
ARTICULO
155. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 76 de
la ley 22.248 por el siguiente: |
Artículo
76: inciso a): Un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de
tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual
percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios
si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes
a la fecha de despido. Dicha Comisión deberá fijar y publicar el monto que
corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo,
calculados en base al sistema del primer párrafo." |
|
TITULO XII |
|
Disposiciones
Transitorias |
|
Capítulo
único |
ARTICULO
156. — Los aportes y contribuciones establecidas por el título VIII de la presente
ley serán exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día
del mes siguiente al de vigencia de la presente ley. |
ARTICULO
157. — El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar
las prestaciones enunciadas en el título IV, capítulo 1, a los 180 días de dictada
la presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113 podrá
ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación. |
ARTICULO
158. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para
gestionar con los gobiernos provinciales la firma de los convenios y acuerdos
necesarios para la ejecución de esta ley. |
ARTICULO
159. — Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley. |
ARTICULO
160. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J.
BRASESCO. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. -Mario D. Fassi. |
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. |
Antecedentes
Normativos |
Artículo
32 vetado por art. 2 del Decreto Nacional N° 2665/1991
B.O. 17/12/1991 |
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