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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 13 |
05/07/2002 |
Fecha: |
03/09/2002 |
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Dependencia: |
DC-13-2002-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ACUERDO ANTIDUMPING DE
LA ORGANIZACION MUNDIAL
DE COMERCIO |
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VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro
Preto. |
CONSIDERANDO |
Que
por el Tratado de Asunción los Estados Partes decidieron constituir un
Mercado Común; |
Que
los Estados Partes del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el Acta Final
de
la Ronda Uruguay
de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la
constitución de
la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente
ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los cuatro
Estados Partes; |
Que
uno de esos instrumentos es el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT),
el que es aplicado por los Estados Partes del MERCOSUR. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1 - Adoptar, en el ámbito del MERCOSUR, el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(GATT) de
la
Organización Mundial de Comercio, para la aplicación de
medidas antidumping en el comercio intrazona. |
Art.
2 - En el caso que surja una controversia sobre la aplicación en el comercio
intrazona del Acuerdo mencionado en el Artículo 1, las partes, de común
acuerdo, podrán convenir el foro ante el cual resolverla. De no llegarse a un
acuerdo respecto al foro, la controversia podrá resolverse en el ámbito de
la OMC o conforme al régimen de
solución de controversias vigente en el MERCOSUR, en el entendimiento que
cuando el Estado Parte reclamante opta por un sistema de solución de
controversias, el otro queda excluido. |
Art.
3 - Solicitar a los Estados Partes que den instrucciones a sus delegaciones
ante
la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para la
protocolización de la presente Decisión, en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica N° 18, antes del 31 de julio de 2002, para que
entre en vigencia el 4 de agosto de 2002. |
Art.
4 - La presente Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de los Estados Partes en atención a que el Acuerdo
mencionado en el artículo 1 ya está incorporado a sus respectivas
legislaciones nacionales, por medio de los siguientes actos legales: |
Argentina:
Ley N° 24.425/1994 |
Brasil:
Decreto N° 1.355/1994 |
Paraguay:
Ley N° 444/1994 |
Uruguay:
Ley N° 16.671/1994 |
Art.
5 - El Consejo del Mercado Común toma nota de las notificaciones de los
Estados Partes y de
la Secretaría Administrativa del MERCOSUR,
cursadas en el día de la fecha, previstas en el artículo 40 del Protocolo de
Ouro Preto y en el artículo 5, literal b) de
la Decisión CMC N° 23/00. |
Art.
6 - Para los fines de lo dispuesto en el artículo 40 iii) del Protocolo de
Ouro Preto, esta Decisión entrará en vigencia simultánea en los Estados
Partes treinta (30) días después de la fecha de su aprobación. |
Art.
7 - Esta Decisión se aplicará a las investigaciones iniciadas de oficio, o en
base a solicitudes aceptadas, a partir del 4 de agosto de 2002. |
Art.
8 - Las disciplinas adicionales para la aplicación de medidas antidumping en
el comercio intrazona ya acordadas entre los Estados Partes, y las que se
acuerden en cumplimiento de los mandatos establecidos, prevalecerán sobre la
aplicación de la presente Decisión y del Acuerdo previsto en el artículo 1. |
XXII
CMC - Buenos Aires, 5/VII/02 |
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