Disposición
384/2015
Establécese que los
vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por las rutas
nacionales conforme las fechas y horarios plasmados en el Anexo I de la
presente Disposición.
Bs. As., 29/06/2015
VISTO el EXP -
S02:0081680/2013 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 24.449 y la Ley 26.363, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo
1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad
en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento
de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el Artículo 3°
de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones
asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se
encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y
medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que los fines de semana
que cuentan con un día inmediato anterior y/o posterior inhábil, denominados
“fines de semana largo” así como también en el inicio, recambio y finalización
de períodos vacacionales, se presenta un incremento exponencial del flujo de tránsito
vehicular en las rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales motivado,
entre otras causas, por el traslado masivo de la población a los principales
centros turísticos de recreación y vacacionales, lo que es de público y notorio
conocimiento, sumado a ello el incremento del parque automotor existente,
generándose con ello un potencial riesgo de siniestralidad, lo que amerita la
adopción de medidas estratégicas y preventivas tendientes a evitar que se
generen tales consecuencias.
Que en este contexto, a
efectos de prevenir y evitar en ciertas fechas, que se presente un mayor grado
de riesgo en la circulación, generado principalmente por el aumento del flujo
vehicular y la confluencia de vehículos de gran porte, con los vehículos de uso
particular, garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre rutas
nacionales de todos los que circulan y transitan por las mismas, deviene
menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar la circulación de los
vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4, considerados de gran porte,
conforme lo establecido por el artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 779/95,
restringiendo la circulación de los mismos en los días, horarios y rutas
nacionales y caminos interjurisdiccionales detallados en la presente,
incluyendo los días festivos, conmemorativos y de recambio turístico
correspondientes al período Julio 2015 a Junio 2016.
Que corresponde señalar
que la presente medida, no implica un juicio de valor respecto a la eventual
peligrosidad o no, del vehículo de transporte automotor de gran porte, ni
respecto al conductor del mismo, sino que, se ha revelado estadísticamente que
las consecuencias derivadas de un siniestro vial, en las que participa un
vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente, independientemente
de quien resulte eventual responsable del siniestro, son más gravosas que
cuando en un siniestro participan solamente vehículos de uso particular, lo que
permite justificar, frente al notorio aumento del flujo vehicular y bajo criterios
de seguridad vial, como acción preventiva en resguardo de los usuarios de rutas
nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de
transporte en la política de seguridad vial que viene llevando a cabo el ESTADO
NACIONAL, a restringir la circulación de dichos vehículos.
Que considerando que
determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente
transportaban bienes que por la sensibilidad del bien y/o producto resulta
necesario impedir que se interrumpa el ciclo normal y productivo, o son
utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad,
corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar
su normal provisión y desarrollo.
Que conforme experiencias
similares anteriores, y a los efectos de aportar una mayor eficacia y
eficiencia en la aplicación concreta de la medida, bajo criterios de seguridad
vial, se ha evaluado la conveniencia de coordinar y establecer que las
autoridades de control, constatación y/o fiscalización en el cumplimiento de la
presente medida, puedan, de resultar necesario bajo criterios y circunstancias
objetivas y razonables, liberar la circulación de vehículos alcanzados por la
medida, de manera gradual y progresiva a partir de las 22:00 hs, cuando la
medida finalice a las 23:59 hs, y a partir de las 12:00 hs, cuando la media
finalice a las 14:00 hs permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada,
evitando que al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación
todos en forma conjunta y simultanea.
Que a tales efectos, y en
caso de resultar procedente la liberación gradual y progresiva, la autoridad de
control, constatación y fiscalización, deberá entregar al conductor del
vehículo autorizado a circular en horario de restricción, una Constancia Nacional
de Autorización de Circulación —CO.N.A.C.— la que contendrá como mínimo la
fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la
autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que oportunamente
se defina, la que deberá ser presentada por el conductor, en caso de ser
retenido en algún punto de control.
Que corresponde a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el
dictado de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de
aplicación de las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial y ser el
organismo especializado con competencia específica en la materia, ejerciendo su
función en coordinación con otros organismos nacionales y provinciales
competentes.
Que la presente medida ha
sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares
anteriores, la misma constituye el reflejo del consenso y compromiso entre el
sector público y privado como así también la responsabilidad social empresaria
de implementar acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es
reducir la siniestralidad vial.
Que asimismo y a fin de
resguardar el principio de coordinación de competencias que debe primar en el
accionar de organismos públicos, han participado y efectuado aportes para la
formulación de la presente, presentando su conformidad a la misma, la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD y la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, así como también
autoridades provinciales con competencia en materia de tránsito y seguridad
vial.
Que del mismo modo, han
asistido y participado de las reuniones de trabajo las asociaciones
representativas del sector de transporte automotor, quienes efectuaron valiosos
aportes apara consensuar la presente medida prestando su conformidad.
Que resulta oportuno
invitar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a cargo de la
COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, a las Provincias, Municipios, a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Federaciones y Cámaras representativas del
sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la
presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.
Que corresponde instruir
a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL para que prevea una adecuada difusión de la presente medida,
preservando la imagen del sector de transporte automotor.
Que resulta de vital
importancia para el cumplimiento de la medida, lograr constatar la conducta de
aquellos que se apartan del cumplimiento de la presente, en desmedro de la
política de seguridad vial que se viene llevando a cabo en conjunto con todos
los organismo competentes, el sector de transporte y las jurisdicciones
provinciales, de la eficiencia de la medida y en oposición a aquellos que
cumplan con la misma, por lo que en tal sentido, corresponde instruir a la
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE y la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y
aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada
actualmente por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, para
constatar incumplimientos a la presente.
Que sin perjuicio de la
aplicación de la presente medida por parte de las autoridades competentes,
deviene necesario fortalecer la difusión de sus términos en la población
general, a fin de contribuir a su conocimiento, concientización y persuasión de
su cumplimiento voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza jurídica
de la misma.
Que la DIRECCION NACIONAL
DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha
tomado intervención de su competencia.
Que asimismo la DIRECCION
DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de la facultades conferidas por el artículo 4°, inciso a),
artículo 7°, incisos a) y b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1716/2008, y de conformidad con los artículos 1° y 3° de la
Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establécese
que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por las
rutas nacionales conforme las fechas y horarios plasmados en el Anexo I de la
presente Disposición.
ARTICULO 2° — Exceptúese
de la restricción prevista por el Artículo 1 de la presente Disposición a los
vehículos que a continuación se detallan:
a) De transporte de leche
cruda, sus productos derivados y envases asociados;
b) De transportes de
animales vivos;
c) De transportes de
productos frutihortícolas en tránsito;
d) De transporte
exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación
audiovisual;
e) De atención de
emergencias;
f) De asistencia de
vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al
punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado
de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases
necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases
transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos
casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de
medicinas;
j) De transporte de
depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k) De transporte que deba
circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
I) De transporte de sebo,
hueso y cueros.
ARTICULO 3° —
Establézcase que las autoridades de control, constatación y fiscalización que
se encuentren verificando el cumplimiento de la presente medida, podrán, de así
considerarlo conveniente y necesario bajo criterios de seguridad vial,
autorizar y liberar la circulación de vehículos alcanzados por la medida, de
manera gradual y progresiva a partir de las 22:00 hs, cuando la medida finalice
a las 23:59 hs y a partir de las 12:00 hs, cuando la media finalice a las 14:00
hs permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada, evitando que al
finalizar el horario de restricción, inicien la circulación todos en forma
conjunta y simultanea.
ARTICULO 4° —
Establézcase en caso de resultar procedente la liberación gradual y progresiva,
en los términos del artículo anterior, la autoridad de control, constatación y
fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo que se autorice a
circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de Autorización de
Circulación —CO.N.A.C.— la que contendrá como mínimo la fecha, hora, lugar,
dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la autoridad de control y/o
fiscalización, conforme al formato que por ANEXO a la presente se define, la
que deberá ser presentada por el conductor en caso de ser retenido en algún
punto de control, mientras rija el horario de restricción, pudiendo
incorporarse en un futuro la tecnología necesaria para garantizar un adecuado
registro, su trazabilidad y evitar la adulteración de la misma.
ARTICULO 5° — Instrúyase
a la DIRECCION DE CAPACITACION Y CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas
necesarias para difundir la presente medida, preservando la imagen del sector
de transporte automotor.
ARTICULO 6° — Instrúyase
a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE y la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la eventual
utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y
fiscalización, utilizada actualmente por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, para constatar incumplimientos a la presente medida.
ARTICULO 7° — Invítese a
las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente y dictar
medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTICULO 8° — Comuníquese
al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a la DIRECCION NACIONAL DE
VIALIDAD, a GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, a las fuerzas de seguridad, cuerpos
policiales y autoridades de control competentes.
ARTICULO 9° — La presente
disposición entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 10. —
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL,
cúmplase, y, oportunamente, archívese. — Lic. FELIPE RODRIGUEZ LAGUENS,
Director Ejecutivo, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Ministerio del Interior
y Transporte.
ANEXO